REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001210
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia quien suscribe, que el expediente contentivo de la presente causa fue Distribuido a este Tribunal a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 33 del expediente), dejándose constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, 01 de octubre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de preliminar, compareció a la misma la abogada Magaly Garcia, inscrita en el IPSA N° 11.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CATIVEN, S.A. RED DE ABASTO BICENTENARIO, S.A. Ahora bien, en virtud que la parte demandada es una empresa del Estado, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, por lo que este Tribunal remite las presentes actuaciones a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintinueve (29) anexos marcados con las letras “A1 a la A14, B hasta B14 y la letra C, las cuales se ordenan agregar al expediente. (Resaltados de este Tribunal)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal no declaró la admisión de los hechos sino que consideró que dada la naturaleza del ente demandado como empresa del Estado, goza de los privilegios procesales y prerrogativas de ley, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación del material probatorio aportado por la parte actora compareciente a la audiencia preliminar, así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de juicio a los fines consiguientes. En este sentido y luego de la Distribución de Ley, correspondió el conocimiento y resolución del mismo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien en la oportunidad de dictar sentencia dispuso lo siguiente:
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda. Por lo cual se tienen como contradichos todos los hechos alegados en la demanda. La demandada compareció a la Audiencia de Juicio, expuso sus alegatos y ejerció el derecho a control y contradicción de pruebas de la parte actora. (Resaltados de este Tribunal)
Declarando la demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer José Colmenares en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por WILMER JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14352620 contra CATIVEN S.A. ( RED DE ABASTOS BICENTENARRIO S.A.),; SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT y se condena al pago de daño moral por las sumas indicadas en la motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la notificación de la Procuraduria General de la República según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige dicho ente.
De lo anterior puede evidenciarse con claridad que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, lo tramitó y decidió tomando en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales a la demandada Cativen, Red de Abastos Bicentenario, c.a., cuando consideró como contradichos todos los hechos alegados en la demanda, por virtud de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar y en vista de la falta de contestación a la demanda, declarando Parcialmente Con Lugar la misma.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora precisar que dada la naturaleza del ente demandado, y como quiera que al mismo se le aplicaron los privilegios procesales previstos para la República desde el inicio del presente procedimiento (por lo que existe una confianza legítima y expectativa plausible) y como quiera además que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, es por lo que debe agotarse la Consulta Obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Revoca las actuaciones subsiguientes al auto de recibo del expediente contentivo de la presente causa de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 88 del expediente) a los fines de la Ejecución del fallo y ordena la reposición de la causa al estado de ordenar la Devolución del Expediente, a los fines que el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose de igual manera la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República a los fines notificarle de la presente interlocutoria conforme al artículo 86, de la Ley que rige dicho organismo, dejándose constancia que luego de que conste en autos las consignaciones de las notificaciones ordenadas realizar y vencido el lapso de suspensión se remitirá el presente expediente en los términos antes expuestos. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2014-001210
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