REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de 2015
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001452
DEMANDANTE: OMAIRA FLORES BLANCO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-16.523.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PETRA MARGARITA JIMENEZ ORTEGA y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.009 y 142.202, respectivamente.
DEMANDADa: C.A., EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el número 105, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ GAGO BERMUDEZ, TOMÁS CARRILLO-BATALLA y YEVELYN MANRIQUE DE CASIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.961, 79.378, 82.545 y 107.975, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, siete (07) de julio de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, su apoderada judicial la abogada Petra Margarita Jimenez, compareciendo por la parte demandada su apoderado judicial el abogado Pedro Uriola Gonzalez, todos plenamente identificados en la presente acta, consignando el última de los nombrados instrumento poder a los fines de acreditar su representación en el expediente, el cual no fue objeto de impugnación. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto de la audiencia preliminar, dando a las mismas el derecho de palabra, manifestando las partes, haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.130.565,9, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación, y donde se identifica a la parte actora, ciudadana OMAIRA FLORES BLANCO; parte actora como “LA DEMANDANTE”, y a la demandada C.A., EDITORA EL NACIONAL, como “LA EMPRESA”: “PRIMERO: La Demanda. A.- Consta del presente expediente, identificado con el número AP21-L-2015-001452, que “LA DEMANDANTE” presentó demanda en contra de “LA EMPRESA”, en donde alega haber laborado como Encartadora en el período de dos años, un mes y veintitrés días, comprendido entre el 5 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual señala que fue despedida injustificadamente. Alega, asimismo, LA DEMANDANTE que cumplía una jornada de lunes a sábado, en el horario comprendido entre 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.409,17, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 80,31, y a un salario integral diario de Bs. 96,14. Igualmente alega LA DEMANDANTE que tiene derecho a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en “LA EMPRESA” para el momento en que finalizó la relación laboral y solicita que la misma sea condenada a pagar los siguientes conceptos: (i) La cantidad de Once Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 11.537,23) por concepto de 120 días de garantía de prestaciones sociales; (ii) La cantidad de Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.603,51), por concepto de 32,42 días de vacaciones; (iii) La cantidad de Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.603,51), por concepto de 32,42 días de bono vacacional (iv) La cantidad de Once Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 11.537,23) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral Art. 92 L.O.T.T.T; (v) La cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 682,60) por concepto de utilidades correspondientes al año 1994 al 2013; (vi) La cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veinte y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.825,48) por concepto de intereses acumulados de prestaciones sociales; (vii) La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares y Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.761,53) por concepto de indexación. Adicionalmente LA DEMANDANTE señala que al momento de su despido injustificado se encontraba embarazada, y por tanto demanda la cantidad de Sesenta y Seis Mil Catorce Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 66.014,82), por concepto de indemnización por fuero maternal. El monto de la demanda alcanza a la cantidad de Ciento Treinta Mil Quinientos Sesenta Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 130.565,90), así como también los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas y gastos judiciales. B.- Posición de “LA EMPRESA”. LA EMPRESA niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE los conceptos y en especial los montos reclamados por ésta, por las razones que de inmediato se señalan: i) La hoy demandante no formaba parte del grupo de trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva Vigente en LA EMPRESA, lo cual se desprende del la Cláusula 2 de la referida convención de donde se evidencia que las actividades desarrolladas por LA DEMANDANTE, ni el cargo en sí, están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que LA DEMANDANTE no es acreedora de los beneficios allí establecidos y muy específicamente en lo referido al cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional. ii) LA EMPRESA, niega y rechaza que LA DEMANDANTE tuviera una jornada comprendida entre lunes y sábado, de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., toda vez que la misma no debía cumplir el horario indicado, sino solamente acudía a su puesto de trabajo, y sus labores eran medidas en función del número de empaques que realizaba en un mismo día, que podían estar entre 90 y 120, y dependiendo del número entregado era remunerada, es decir, percibía una remuneración por unidad de obra, pieza o destajo, y no debía permanecer en su puesto de trabajo más allá del tiempo necesario para terminar un determinado número de empaques. Por tanto, lo correcto es que todo reclamo de pasivos laborales deba realizarse conforme los términos del Artículo 122 LOTTT, esto es, conforme el promedio del salario integral devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores (para las prestaciones sociales), a la terminación de la relación laboral y para el cálculo de las vacaciones el promedio del salario normal de los tres meses anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme los términos del Artículo 121 LOTTT, que en el presente caso representa un salario diario integral promedio de Bs. 96,14, y un salario diario promedio normal de Bs. 80,31, respectivamente, salario éste que coincide con el alegado en el libelo de la demanda. iii) Sin embargo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice lo afirmado por LA DEMANDANTE en cuanto a que en el presente caso operó el despido, toda vez que la relación laboral finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes, no pudiendo endilgarse a LA EMPRESA el pago de indemnizaciones por despido cuando tal circunstancia no se verificó entre las partes. iv) Igualmente LA EMPRESA rechaza y niega que deba a LA DEMANDANTE monto alguno por inamovilidad por fuero maternal, y mucho menos daños y perjuicios materiales y/o morales por ese concepto. En consecuencia, LA EMPRESA alega que la liquidación de prestaciones sociales que le corresponde a LA DEMANDANTE a la finalización de la relación laboral es la siguiente: a) Prestaciones sociales, artículo 142 de la LOTTT, 120 días: Once Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 11.537,23); b) Vacaciones: 32,42 días, Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.603,51); c) Bono vacacional: 32,42 días, Dos Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.603,51); y d) Utilidades: Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 682,60). Total Liquidación de prestaciones sociales: Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.426,85). SEGUNDO: La Transacción. LA EMPRESA sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, le ofrece a LA DEMANDANTE, una indemnización transaccional laboral por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.117.605,69), monto éste que indemniza todos los conceptos demandados, a saber: prestaciones sociales, prestación social adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados en vacaciones, bonificaciones de fin de año no pagadas, bonificación de fin de año fraccionada, beneficio de alimentación, inamovilidad por fuero maternal, intereses moratorios más la indexación, corrección monetarias, costas y costos así como horas extras, bonos nocturnos, recargos por días feriados trabajados, impacto de salario a destajo o variable en días de descanso y feriados, daño moral, así como cualquier otro concepto de índole laboral, que pudiera haberse originado en el período comprendido entre el 5 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013. Por su parte, LA DEMANDANTE expresamente declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y en este sentido recibe al momento del otorgamiento del presente documento la totalidad de la suma acordada, mediante cheque de gerencia, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 6 julio de 2015, identificado con el N° 94603080 y emitido a nombre de OMAIRA FLORES por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.605,69); pagándose de igual manera por concepto de honorarios profesionales convenidos por las partes la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.067,29), mediante cheque identificado con el N° 05603081, emitido a favor de su abogada Petra Jiménez. TERCERO: LA DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, contra LA EMPRESA, sus empresas afiliadas y/o subsidiarias, sus accionistas, presidente, directores, gerente general, representantes y/o empleados, en virtud de la demanda planteada, especialmente con la reclamación relativa a los conceptos de índole laboral, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA EMPRESA declara que LA DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan respetuosamente de la Secretaría de este Juzgado que se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que la abogada Petra Margarita Jimenez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene expresas facultades para transigir por ésta, así como recibir cantidades de dinero otorgando su respetivo recibo o finiquito, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 05 al 09 del expediente, y visto además que el abogado Pedro Uriola Gonzalez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tiene expresas facultades para transigir por ésta en el presente procedimiento, según instrumento poder consignado en la presente fecha de audiencia preliminar, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el mismo no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público. Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, Tres copias (03) certificadas de la presente decisión sentencia que homologa el acuerdo antes suscrito, tal como ha sido solicitado por las partes; dejándose constancia finalmente que las partes no presentaron escritos de prueba ni elemento probatorio alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
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