REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000595

PARTE ACTORA: LOENGRY JAQUELYN VISVAL TRAVIESO y MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.195 y V-17.167.636, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTHUR AARON POTH KUTLESA, CLAUDIA LOPEZ RAMOS, JHESICA MEDINA MARQUEZ y CARLOS ZUMBO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 105.347, 110.121, 196.428 y 110.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1050, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 6 de Marzo de 2015, se recibió DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas LOENGRY VISVAL y MARIANA AGUILAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES 1050 S.R.L.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada INVERSIONES 1050, S.R.L. en la persona de la ciudadana DELIA MARBEL PEREIRA MATÍAS en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil YANLUIS BOTINNI, consigna notificación en la cual expone: "Por cuanto me trasladé el día Dieciséis (16) de Marzo de dos mil Quince (2015) a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel, informo que: "Una vez en la dirección me entrevisté con: YERIS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.618.836, en su carácter de RECEPCIONISTA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: INVERSIONES 1050 S.R.L., el cual reviso en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme, debidamente FIRMADO. Siendo las 10:56 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS MENDEZ, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES 1050, SRL, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano LOENGRY VISVAL y MARIANA AGUILAR, signado con el N° AP21-L-2015-000675, se efectúo en los términos de la misma.

En fecha 07 de abril de 2015, previo sorteo, correspondió celebrar la Audiencia Preliminar al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado a-quo publicó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado que se aplique un despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la referida decisión.

En fecha 21 de Abril de 2015, el abogado CARLOS ZUMBO I.P.S.A. N° 91.505, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes señalada, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el presente Asunto al Tribunal Superior del Trabajo que le corresponda conocer previa distribución.

En fecha 04 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia oral para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).

En fecha 25 de mayo de 2015, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015 y quien prestó juramento ante la Sala Plena en fecha 13 de mayo de 2015 y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa. Así mismo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente, se computaría el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento del proceso, vencido dicho lapso se procedió por auto separado a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación.

En fecha 01 de Junio de dos mil quince (2015), vencido como se encontraba el lapso otorgado mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2015, se fijó para el día MARTES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral. En dicha oportunidad, se llevo a cabo la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal se procede a publicar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado que se aplique un despacho saneador.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó lo siguiente: que en la sentencia recurrida señala que se repone la causa por dos condiciones, la primera por un error en la notificación y la segunda porque no se demostraron de donde provenían las comisiones, que con esos dos argumentos ordena el Juez de Instancia un despacho saneador. Por lo que señala con respecto a la notificación, que al folio 53 del expediente se puede ver la notificación de la demandada, cita la declaración del alguacil, siendo que el Juez señala que hay una confusión de quien es la demandada, y que en el escrito de libelo ni en ningún otro lado hay confusión, pues se demanda a Inversiones 1050 S.R.L., ubicada en la vía subiendo hacia el junquito, que hay un cartel grande y abajo hay unos locales, considera que la notificación esta correcta, el alguacil pudo llegar al sitio sin complicación y práctico la notificación, no hay confusión en cuanto a la persona que se citó, por lo que solicita se tome en cuenta la notificación practicada por el alguacil. En cuanto al segundo punto, el Juez argumentó que no se señala como se causaron las comisiones, y esto es problema de carga de la prueba, como trabajador se debe probar la existencia de la relación laboral, la carga la tiene la parte demandada, que no acude a la audiencia por lo que hay confesión de los hechos que se están alegando en el libelo de demanda, que no hay necesidad que se explique como se causaban las comisiones.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no la reposición de la causa al estado de aplicar un Despacho Saneador. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fundamentando su apelación en el hecho que considera que en la notificación de la parte demandada no existe error alguno, por cuanto del folio 53 del expediente se evidencia que el alguacil se traslado a la dirección señalada y allí fue recibida la notificación, que no hay confusión en cuanto a quien se demanda pues en el libelo se demandó a INVERSIONES 1050 S.R.L. y que en cuanto a las comisiones no considera que deba explicarse como se causaban las comisiones, por lo que solicita se revoque la decisión apelada.

Siendo así, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

“TERCERO: Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, denunciadoss (sic) al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuantos a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso, la dirección donde funciona la misma, así como en los hechos en los cuales se fundamenta la demanda incoada; esto es, la debida explicación del porque si se demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES 1050, S.R.L., se solicita se notifique en el “HOTEL CHERRY”, siendo que en un procedimiento administrativo instaurado por las propias accionantes, se llevó a cabo el reenganche en el “CENTRO HIPICO EL CHERRY”, distinto de las dos anteriores; aunado a la omisión en cuanto a la debida indicación de cómo se causan las comisiones alegadas devengar, como salario variable; ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes y con la plena convicción de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a que sean respetadas tales garantías, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso, los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y la dirección en la cual deba practicarse la demanda, numerales 1ero, 4to y 5to del artículo 123 ejusdem y así se establece.”


De acuerdo a lo planteado como fundamento de la apelación, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.), en la cual señaló que:

“…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estando dentro del lapso para publicar el fallo correspondiente, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, determinó con la facultad que se le otorga como director del proceso, que la demanda y las pretensiones en ellas intentadas, no son adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, pues como lo señalo, de la lectura del libelo de demanda así como de las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron agregadas a los autos, se evidencia que se identifica a lo largo del escrito libelar como entidad de trabajo demandada la sociedad mercantil INVERSIONES 1050 S.R.L., por otra parte, se señala como domicilio procesal de la misma la siguiente dirección: Kilómetro 9, Avenida Principal, Hotel El Cherry, El Junquito, Distrito Capital y tanto en la demanda como de las pruebas aportadas se señala el procedimiento administrativo de reenganche ventilado ante la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, por las mismas accionantes, y resultando la entidad de trabajo demandada en ese procedimiento el Centro Hípico El Cherry. Así mismo, se evidencia que en el libelo de demanda se señala como representante legal de la demandada Inversiones 1050 S.R.L. a la ciudadana DELIA MARBEL PEREIRA MATIAS y así mismo de la documental inserta al folio 65 y 72 del expediente, que la misma ciudadana actúo en su carácter de patrona y en representación de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO EL CHERRY, siendo que no se desprende en forma alguna (tal y como lo señaló el Juez aquo), la relación jurídica que pudieran tener las precitadas entidades, es decir, si operan bajo un fondo de comercio, si existe un grupo económico entre ellas, por lo que tal circunstancia genera incertidumbre.

Por otra parte, señaló la parte actora, que considera que la notificación practicada por el alguacil, inserta al folio 53 del expediente, no tenía error alguno, pues el alguacil no tuve inconveniente en encontrar la demandada en la dirección señalada, sin embargo, tal y como lo expuso el Juez de Instancia, dicha notificación fue recibida por una recepcionista, quien firma dicha notificación, sin embargo incertidumbre en cuanto a cual de las empresas demandadas sea empleada la persona que recibió dicha notificación.

De igual forma apeló la parte actora de la sentencia dictada por el Juez Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aduciendo que al haber confesión de los hechos que se están alegando en el libelo de demanda no hay necesidad que se explique como se causaron las comisiones y que esto es problema de carga de la prueba, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente el Juez a-quo en su deber de depurar el procedimiento de cualquier defecto o vicio, consideró que al señalar en el libelo de demanda que en el cargo desempeñado como vendedora tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable, producto de las comisiones por ventas, sin embargo no se explico como se causaban tales comisiones. En este sentido, si bien como lo afirmó la representación judicial de la parte actora, este punto se encuentra estrechamente ligado con la carga de la prueba, de acuerdo a como sea asumido en la contestación de la demanda, y en caso de autos la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo tal y como se expuso anteriormente ante la situación de incertidumbre en cuanto a sí la notificación efectuada en el presente asunto se corresponde o no con la entidad de trabajo que fue demandada, observa quien hoy juzga, sano y prudente antes de aplicar las consecuencias jurídicas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar en esta causa, que su declaración violaría el derecho a la defensa, conforme a las previsiones del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Alzada que existen razones suficientes para que el Juez acertadamente repusiera la causa al estado de aplicar un despacho saneador y así depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia y para así evitar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015; Segundo: Se confirma el fallo recurrido; Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

EL JUEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000595
Una pieza