REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001580

DEMANDANTE: DOUGLAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 17.146.314.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSE FAJARDO, EDUARDO SANCHEZ y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909, 178.392 y 87.637, respectivamente
DEMANDADA: ALIMENTOS LF CCT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 3, tomo 110-A, de fecha 04 de mayo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, DANIELA GONZALEZ VELASCO y DELVIS ROMINA MARTINEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.343, 144.839 y 217.311, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 01 de octubre de 2014, y suscrito por la abogada Nilda Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.444, actuando en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS VILLEGAS, parte actora en el presente procedimiento, así como por el abogado John Donzella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.343, quien aduce actuar en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES S.C.2100, C.A., no constando a los autos como Demandado ni existiendo poder que acredite su representación, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La Transacción es un mecanismo de autocomposición procesal expresamente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2° de su artículo 89, cuando dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento desta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…. Omisis ….
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca.
…. Omisis…..

Tal principio constitucional se encuentra desarrollado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que al respecto dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones o convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Tal como puede apreciarse de la norma in comento, la transacción laboral solo es posible al término de la relación laboral, para lo cual deberán las partes en forma personal debidamente asistidas de abogado o por medio de apoderado judicial acreditado en juicio, solicitar la homologación del acuerdo siempre que se encuentre ajustado a los parámetros previstos en la norma constitucional y legal antes citadas; debiendo ser analizados sus términos por el Juez de la causa en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora ha podido precisar, luego de un análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, que la parte que aparece como demandada en el acuerdo presentado en fecha 01 de octubre de 2014, cursante a los folios 33 al 39 del expediente y que lleva por nombre INVERSIONES S.C. 2100 C.A., no ha sido demandada en el presente asunto ni como deudor principal ni como solidario, ni aparece de autos que se encuentre liberando a la verdadera demandada ALIMENTOS LF CCT, C.A., de las obligaciones laborales por las que fue demandada, y que fue el motivo por el cual este Tribunal instó a las partes mediante auto de fechas 09 de octubre de 2014 y 27 de mayo de 2015, del cual fueron notificadas las partes mediante boletas de notificación recibidas en fechas 09 de junio de 2015 la parte actora (folios 50 y 51 del expediente) y 18 de junio de 2015 la parte demandada (folios 52 y 53 del expediente), otorgándoles un lapso prudencial de cinco (5) días para subsanar dicha situación en el documento presentado, lapso éste que transcurrió sobradamente hasta la presente fecha sin que las partes hayan aclarado la situación planteada.

En tal sentido y visto que el documento transaccional presentado en fecha 01 de octubre de 2014, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a que no fue suscrito por la parte demandada en el presente asunto, es por lo que este Tribunal Niega su Homologación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2014-001135