Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de junio de 2015
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el N° 6, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS, ALEX MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, LIDYS CUBILLOS y KATHERINE VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 110.572 y 213.257, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION NO HOMOLOGADA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000718.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora el Mirador de la Hacienda, C.A., contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 30/06/2015, siendo que la misma se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta, pues en su decir la misma no es contraria a derecho, toda vez que cumple con las pautas de ley.
Ahora bien, vale la pena señalar que este Tribunal en sentencia de fecha 26/11/2014, Exp. AP21-R-2014 001607, sobre el particular que nos atañe, estableció el siguiente criterio (el cual fue ratificado en las sentencias de fechas 15/12/2014, 12/03/2015, 31/03/2015, 29/04/2015 y 05/05/2015, expedientes Nº AP21-R-2014-001663, AP21-R-2015-000089, AP21-R-2015-000235, AP21-R-2015-000435 y AP21-R-2015-000397.respectivamente), a saber:
“….la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
(…).
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral…”.
Así mismo, importa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:
“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.
Pues bien, de autos se colige que el a quo negó la homologación de la transacción in comento, al considerar que “...Del análisis efectuado a las anteriores decisiones dictadas por el máximo tribunal de la Republica, en la oferta real y de depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil económico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los beneficios y demás derechos derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Y en caso que el trabajador acepte la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior, este tribunal cambia el criterio sostenido, el cual sometía al análisis las transacciones presentadas en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, y deja establecido que por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria le impide a esta juzgadora homologar transacciones laborales en las solicitudes, que como en el caso de marras, son de naturaleza graciosa, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar una Transacción Laboral al término de la prestación de servicio del trabajador; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que esta jurisdicente imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE DECIDE.
La presentación de la Transacción Laboral en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que el juez “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y haciendo propio el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes.…”.
Ahora bien, de autos se constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora el Mirador de la Hacienda, C.A., solicita, fundamentalmente se homologue el acuerdo transaccional suscrito con su ex trabajador, a los fines tenga efectos de cosa Juzgada, no obstante, inicio el presente procedimiento tramitando una oferta real de pago y deposito; pues bien, primeramente vale indicar que de autos se observa que al ciudadano Álvaro Luis Pacheco Perozo, la precitada persona jurídica, le pago la suma de Bs. 13.520,00, mediante cheque de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Nº 70621287, Cta. Nº 0191-0154-11-2500000012, de fecha 27/04/2015, cuestión esta ultima que al no constar elemento alguno que la desvirtúe, implica, que se tenga como efectivamente recibida dicha cantidad por el precitado ciudadano. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale indicar que para la resolución del presente asunto se tomara en cuenta, entre otros principios constitucionales, el principio finalista, el cual conlleva a que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, es decir, el juez debe verificar si la nulidad de una sentencia o reposición de un acto es útil para la garantía de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, pues de no serlo, ello implicaría la vulneración de los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, por lo que, la aplicación del precitado principio lleva “…a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición (…) no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.)…”. (Ver, sentencia N° 1260, de fecha 14/08/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, importa señalar que este Tribunal tomara en cuenta la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos, siendo que deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, entrando en materia, vale señalar que al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constata que el acuerdo in comento riñe con el orden jurídico imperante, pues la modalidad o procedimiento utilizado por las partes para que el patrono cumpla con la obligación que le impone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), vulnera el orden publico laboral, toda vez que el patrono inicia un proceso de oferta u ofrecimiento de pago, que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo debe cumplirse en etapa de jurisdicción voluntaria, la cual dicho sea de paso no le resultan aplicable todos los efectos que se derivan en dicho procedimiento en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio de la obligación, por cuanto los derechos laborales son indisponibles y de orden publico constitucional, por lo tanto no puede el Juez Laboral, ni las partes, convertir este procedimiento en contencioso, al igual que tampoco se puede validar la utilización directa o indirecta de subterfugios jurídicos, que impidan al ex trabajador con posterioridad “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, siendo que este último aspecto es de vital importancia pues por máximas de experiencias el trabajador como débil económico, en principio le resultaría difícil rechazar una ofrecimiento que generalmente se realiza por cantidades exiguas o a la sumo iguales (como ocurre en el presente asunto) a las que se pretenden transar, y luego se incrementan, empero, a costa de que el mismo no vuelva a reclamar las diferencias que en derecho pudieran corresponderles, amen que, en todo caso el órgano jurisdiccional no tendría como verificar, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que verdaderamente subyace mas allá de la mera formalidad escrita, que muchas veces revestirá una apariencia inobjetable; por lo que, colige este Tribunal que al comenzar el presente asunto, en puridad, mediante un presunto ofrecimiento de pago por parte del ex patrono del ex trabajador, y luego, pretenderse transar todos los derechos del ex trabajador, tal circunstancia, quebranta los principios fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, se utiliza un procedimiento que en materia laboral atañe únicamente a la jurisdicción voluntaria, toda vez que no es permitido controversia (el litigio) u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofrecimiento de pago, a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales, por cuanto el deudor no se libera de la obligación, a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, situación esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral, sobre todo si tomamos la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia expuesta supra, cuando señala que “…en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el fallo apelado (el cual no vulneró el orden publico), empero, con motiva distinta; circunstancia esta, con la que se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Constructora El Mirador De La Hacienda, C.A., contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, con motiva distinta.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/jp/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000718.
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