REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000783
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JERSSON BENCOMO HERNANDEZ, CARLOS LUIS ROMERO, LENIN JOSE RONDON TORRES, ANTONIO JOSE CALDERA JAEN, JUAN FRANCISCO RUIZ SANZ, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORZO, EDUARDO JOSE VAAMONDE MONGES, VICTOR MANUEL ASUAJE GUEDEZ, EMILIO JOSE PALACIOS MORALES, ELIAS ANTONIO VAAMONDE, LUIS RENE BLANCO, ALBERTO LOVERA MARTINEZ, RAMON ANTONIO LIENDO MORON, LISBALDO JOSE CARTAGENA VAAMONDE, JOSE LUIS MORALES ROBAINA, HOMER DONOVAN LOPEZ ALIVARES, EDUARDO JOSE RODIRGEUZ GONZALEZ, YORKIS DANIEL SOJO ROJAS y HECTOR LUIS VELIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-7.945.950, 20.022.673, 14.742.501, 15.604.072, 9.089.890, 13.086.901, 9.487.646, 7.228.451, 6.837.497, 10.500.516, 6.516.952, 10.521.228, 11.061.054, 16.056.475, 10.502.490, 6.450.850, 12.297.336 y 11.690.879 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS y JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogados inscritos en el IPSA con los números: 83.700 y 124.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARENERO YACHY CLUB, AC. Asociación civil inscrita en la oficina inmobiliaria del Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 29-07-1980, quedando anotado bajo el N° 21, folio 48vto, al 53vto, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1980.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PAINADO CIONI, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA VERONIA ZAPATA ARVELO y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 131.662 y 196.722 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo .
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que los ciudadanos Eduardo José Vaamonde Monges, Jersson Bencomo Hernández, José Luis Morales Robaina, Ramón Antonio Liendo Morón, Juan Francisco Ruiz Sanz, Víctor Manuel Asuaje Guedez, Homer Donovan López Alivares, Lenin José Rondón Torres, Emilio José Palacios Morales, Alberto Lovera Martínez, Yorkis Daniel Sojo Rojas, Eduardo José Rodríguez González, Elías Antonio Vaamonde, Luis Rene Blanco, Manuel Antonio Rodríguez Corzo, Héctor Luís Veliz Blanco, Antonio José Caldera Jaen, Lisbaldo José Cartagena Vaamonde y Carlos Luís Romero, comenzaron a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la asociación civil Carenero Yacht Club, en las siguientes fechas: 02-03-1991, 07-03-1994, 16-10-1998, 16-06-2000, 05-01-2001, 31-10-2005, 06-07-2007, 25-07-2007, 08-12-2007, 29-03-2008, 05-01-2009, 07-03-2009, 15-01-2010, 09-06-2010, 26-07-2010, 31-01-2011, 20-02-2012, 16-04-2012, 04-06-2012 respectivamente; que todos se desempeñan con el cargo de vigilantes, que se mantienen activos en la empresa y que el último sueldo mensual es de Bs. 4.099,80; de igual forma señalan que los demandantes cumplían el horario de trabajo establecido en la contratación colectiva, el cual es el siguiente: la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día ni de cuarenta y dos (42) por semana; se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00am y las 7:00pm, se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00pm y las 5:00am. Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerara como jornada nocturna, señalan que durante todas las jornadas de trabajo los trabajadores de igual forma señalan que los demandantes gozan de una hora de descanso inter-jornada.
Luego de lo anterior señalan que entre la entidad de trabajo y el sindicato único de trabajadores de carenero Yacht Club (SINITRAC, Y.C), se celebró una contratación colectiva de trabajo, la cual rige todas las relaciones laborales y la cual le es aplicable a todos los trabajadores, conforme a la cláusula primera.
De igual forma indican que en el mes de enero del año 2013, la empresa les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva y que lo supera con creces, señalan que este nuevo horario de trabajo requería la realización de guardias continuas rotativas semanalmente con un día libre a la semana, el horario impuesto es el siguiente: desde las 8:00am hasta las 6:00pm, con una hora libre para el almuerzo, y de 6:00pm hasta las 8:00am, con una hora de descanso entre jornada. Indican que de acuerdo a los horarios señalados, los trabajadores en el primero de los casos, siempre laboraban 10 horas diarias, por lo tanto, los trabajadores siempre generaban 2 horas extraordinarias diurnas y en el segundo de los casos, laboraban 12 horas diarias en horario nocturno, por lo que siempre generaban 5 ½ horas extraordinarias nocturnas, sin embargo, señalan que a pesar de que todos los trabajadores demandantes laboraron estas horas, las mismas nunca les fueron pagadas.
Luego el 31 de mayo del año 2013, la entidad de trabajo de forma unilateral y sin consulta, les modifico nuevamente a los trabajadores su jornada laboral, la cual aun mantienen y la misma es la siguiente: un primer turno, de lunes a miércoles de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm, y los días jueves de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 3:00pm, contemplándose un descanso inter-jornada de una hora y con tres días libres a la semana, siendo estos los viernes, sábados y domingos; un segundo turno de lunes a miércoles de 7:00pm hasta las 12:00am y de 1:00am a 6:00am y los días jueves de 1:00pm a 8:00pm contemplándose un descanso inter-jornada de una hora y teniendo tres días libres a la semana, siendo estos los días viernes, sábados y domingos; un tercer turno de jueves a sábado de 8:00pm a 12:00am y de 1:00am a 7:00am y los domingos de 1:00pm a 8:00pm, con una hora de descanso inter-jornada y teniendo tres días libres a la semana, que son los días lunes, martes y miércoles; y por último un cuarto turno que era los días jueves de 1:00pm a 7:00pm y de viernes a domingos de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 7:00pm, con una hora de descanso inter-jornada diaria y con tres días libres a la semana, que eran los días lunes, martes y miércoles.
Ahora bien, conforme a los nuevos horarios de trabajo impuestos, los trabajadores que laboran en el primer turno siempre generan 2 horas extraordinarias diurnas los días lunes, martes y miércoles; los del segundo turno, generan 3 horas extraordinarias diurnas los días lunes, martes y miércoles; los que laboran en el tercer turno, siempre generan 3 horas extraordinarias diurnas los días jueves, viernes y sábados; y por último los trabajadores del cuarto turno, siempre generan 2 horas extraordinarias dianas los días lunes, martes y miércoles; de igual forma estos horarios de trabajo ocasionan que los trabajadores laboren horas extras nocturnas. De igual forma señalan que estas horas extras hasta la fecha no han sido pagadas por la entidad de trabajo, a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales realzadas para obtener el cobro de las mismas, por tales motivos, es que pasan mediante la presente demanda a reclamar lo siguiente:
En el caso del ciudadano Eduardo José Vaamonde Monges reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 126.145,68. En el caso del ciudadano Jersson Bencomo Hernández, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la suma de Bs. 126.145,68. En el caso del ciudadano José Luís Morales Robaina, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 126.145,67. En el caso del ciudadano Ramón Antonio Liendo Morón, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde le mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 126.145,67. En el caso del ciudadano Juan Francisco Ruiz Sanz, reclama las horas extras señalas en el libelo, generadas desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las asciende a la cantidad de Bs. 126.145,72. En el caso del ciudadano Víctor Manuel Asuaje Guedez, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de agosto del año 2006 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la suma de Bs. 133.981,46. En el caso del ciudadano Homer Donovan López Alivares, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 113.682,33. En el caso del ciudadano Lenin José Rondón Torres, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 112.124,41. En el caso del ciudadano Emilio José Palacios Morales, reclama las horas extras señaladas en el libelo, las cuales se generaros desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 104.334,79. En el caso del ciudadano Alberto Lovera Martínez, reclama las horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la suma de Bs. 99.204, 91. En el caso del ciudadano Yorkis Daniel Sojo Rojas, reclama las horas extras señaladas en el libelo, las cuales se causaron desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 85.280,96. En el caso de ciudadano Eduardo José Rodríguez González, reclama las horas extras señaladas en el libelo, las cuales se generados desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 82.446,98. En el caso del ciudadano Elías Antonio Vaamonde, reclama las horas extras señaladas en el libelo de la demanda, generadas desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 68.138,68. En el caso del ciudadano Luís Rene Blanco, reclama unas horas extras señaladas en el libelo, las cuales se generaron desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 62.270,84. En el caso del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Corzo, reclama las horas extras indicadas en el libelo, las cuales se generaron desde el mes de julio del año 2010 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 61.425,25. En el caso del ciudadano Héctor Luís Veliz Blanco, reclama una horas extras indicadas en el libelo, generadas desde el mes de mes de enero del año 2011 hasta el mes de mayo del año 2014, la cuales asciende a la suma de Bs. 49.930,44. En el caso del ciudadano Antonio José Caldera Jaén, reclaman unas horas extras indicadas en el libelo, las cuales se generaron desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales asciende a la suma de Bs. 31.476,21. En el caso del ciudadano Lisbaldo José Cartagena Vaamonde, reclaman unas horas extras señaladas en el libelo, generadas desde el mes de abril del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la suma de Bs. 30.333,40. Y por último en el caos del ciudadano Carlos Luís Romero, reclama unas horas extras señalas en el libelo, las cuales se generaron desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 27.996,51.
Por último se evidencia que la representación judicial de la parte actora, indica que el monto total por cual el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 1.695.692,52, monto que solicitan sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que se condene al pago de los intereses de mora, que se realice una corrección monetaria y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar pasan a reconocer los siguientes hechos: que entre los ciudadanos Eduardo José Vaamonde Monges, Jersson Bencomo Hernández, José Luís Morales Robaina, Ramón Antonio Liendo Morón, Juan Francisco Ruiz Sanz, Víctor Manuel Asuaje Guedez, Homer Donovan López Alivares, Emilio José Palacios Morales, Alberto Lovera Martínez, Yorkis Daniel Sojo Rojas, Eduardo José Rodríguez González, Elías Antonio Vaamonde, Luís Rene Blanco, Manuel Antonio Rodríguez Corzo, Héctor Luís Veliz Blanco, Antonio José Caldera Jaen, Lisbaldo José Cartagena Vaamonde y Carlos Luís Romero y la asociación civil Carenero Yacht Club, existe una prestación de servicios de tipo laboral y por lo tanto son trabajadores activos de la empresa; que entre el ciudadano Lenin Rondón existió un vinculo laboral y que fue trabajador de Carenero Yacht Club pero que actualmente este no se encuentra activo dentro de la nomina; de igual forma reconocen que existe una convención colectiva de trabajo que rige todas las condiciones laborales entre Carenero Yacht Club y sus trabajadores, donde se encuentra regulado lo relacionado al horario de trabajo que le corresponde a los demandantes para la prestación de sus servicios, la cual se ha encontrado vigente para cada periodo de las relaciones laborales. Por último, reconocen como cierto que todos los demandantes que se encuentran activos y los que no están activos en la empresa ostentan u ostentaron los cargos de inspección vigilancia.
Luego de lo anterior pasaron a negar, rechazar y contradecir, por no ser ciertos, los siguientes hechos:
Que el salario mensual para el mes de mayo del año 2014 devengado por los demandantes sea el de Bs. 4099,80, toda vez que lo cierto es que el salario devengado por todos los accionantes es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.251,78. Que el ciudadano Lenin Rondón se encuentre activo dentro de la nomina de la entidad de trabajo, ya que lo cierto es que la relación laboral de este actor, culmino el día 13 de noviembre del año 2013, por lo tanto mal puede reclamar pasivos laborales durante periodos donde nunca presto sus servicios. Niegan de forma absoluta los horarios exorbitantes y turnos falsos alegados por los co demandantes en el libelo de la demanda, ya que son distintos a los contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes, los cuales se encuentran adecuados a lo establecido tanto en la LOT como en la LOTTT. Niegan de forma absoluta, por ser falso, el alegato infundado de que la empresa en el mes de enero del año 2003, les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la convención colectiva de trabajo y que lo supera con creces, ya que esto es un hecho inexistente, niegan el supuesto horario de trabajo señalado en el libelo que fue cambiado de manera unilateral. Niegan de forma absoluta por ser falso, que en fecha 31 de mayo del año 2013, la entidad de trabajo de manera unilateral y sin consulta, les modifico a los trabajadores su jornada laboral y que hasta la fecha se mantiene estos horarios de trabajo, ya que estos hechos son inexistentes, de igual forma niegan los horarios de trabajos señalados en el libelo de la demanda. Niegan de manera absoluta, por ser falso, que los demandante hayan laborados las horas extraordinarias demandadas y contenidas en el libelo de la demanda y su reforma, en virtud de que tal hecho alegado nunca ocurrió.
Niegan de forma absoluta, por ser falsos, todos y cada uno de los cuadros contenidos en el libelo de la demanda y reforma de los co demandantes, con los cuales pretende establecer unas cantidades de supuestas horas extraordinarias nunca laboradas y su valor, según la parte actora. Niegan de forma absoluta, la procedencia de la cantidad total demandada, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.695.6692,52, ni ninguna otra cantidad, por concepto de supuestas horas extraordinarias laboradas y no pagadas a los demandantes. Niega y rechaza de forma absoluta y de manera detallada, la procedencia de cada una de las sumas reclamadas por los ciudadanos Eduardo José Vaamonde Monges, Jersson Bencomo Hernández, José Luis Morales Robaina, Ramón Antonio Liendo Morón, Juan Francisco Ruiz Sanz, Víctor Manuel Asuaje Guedez, Homer Donovan López Alivares, Lenin José Rondón Torres, Emilio José Palacios Morales, Alberto Lovera Martínez, Yorkis Daniel Sojo Rojas, Eduardo José Rodríguez González, Elías Antonio Vaamonde, Luís Rene Blanco, Manuel Antonio Rodríguez Corzo, Héctor Luís Veliz Blanco, Antonio José Caldera Jaen, Lisbaldo José Cartagena Vaamonde y Carlos Luís Romero, en el libelo de la demanda, las cuales están siendo reclamadas de manera maliciosa y de forma infundada. Niegan y rechazan de forma absoluta, la procedencia de intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, costas y costos del proceso, en virtud de la improcedencia de la presente demanda.
Por último le solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto las pretensiones están siendo maliciosas, falsas e infundadas.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en el juicio en fecha 21 de mayo de 2015, se circunscribe a cinco puntos específicos los cuales detallan a continuación:
1. En el primer punto de apelación va relacionado con la declaratoria sin lugar de la horas extraordinarias demandada en el presente libelo, dichas horas reclamadas están directamente relacionadas con el horario de trabajo impuesto por el patrono a los trabajadores. Se puede evidenciar en la contestación de la demanda que la demandada se excepciona alegando una jornada laboral distinta a la alegada por la actora en su demanda, en consecuencia debió el juez a quo aplicar lo establecido en el articulo 72 de la LOPTRA referido a la carga de la prueba, y dado que en el presente expediente la empresa no logro demostrar este hecho nuevo, es por lo que solicita que dichas horas extraordinarias sean condenadas.
2. En segundo lugar alega la falta de valoración de los horarios de trabajo, según la actora esta prueba documental corre inserta a los folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente, de dichas documentales se pueden evidenciar las horas extras laboradas por los trabajadores. Destaca la parte actora apelante que las mencionadas documentales no fueron atacadas por la demandada en cambio las reconocieron. El juez de la recurrida a lo hora de valorar las documentales le otorga pleno valor probatorio, sin embargo al folio 195 del expediente establece que en las mismas no se aprecia el sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo, cuando esto en decir de la actora no es cierto ya que se puede apreciar que al folio 135 en la parte superior derecho el sello húmedo de la Instancia autoridad Administrativa, por lo antes expuesto solicita la parte actora que se le otorgue el valor probatorio correspondiente, y sirvan de plena prueba para demostrar que los trabajadores efectivamente laboraron las horas extras demandadas.
3. Como tercer punto se alega la falta de aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de los horarios de trabajo, aduce la recurrente que el juez de la recurrida estableció en su sentencia que era carga de la parte actora consignar en el expediente copia del documento del cual se solicita exhibición, sin embargo contradice la actora alegando que de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA, señala que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono resulta innecesario, consignar tales copias. Solicita en consecuencia que se aplique la consecuencia jurídica pertinente por la falta exhibición de los horarios de trabajo y se tenga como cierto los alegados en la demanda.
4. En cuarto lugar alega la representación judicial de la parte actora que el a quo no aplico la consecuencia jurídica de la falta de exhibición del libro de horas. Señala la actora que en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió un cuaderno el cual no reflejaba contenido alguno, ni estaba debidamente firmado ni sellado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que dicho libro no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 183 de la LOTTT, en virtud de lo anterior solicita que se tome como no exhibida dicha documental y se declare la consecuencia jurídica.
5. Como ultimo punto alega la actora recurrente que con respecto a los salarios tomados en cuenta por el a quo, establece que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada alega un salario distinto al alegado por la actora. Dicho salario en decir de la actora no fue probado a los autos, sin embargo el juez de la recurrida toma el salario devengado por la demandada y no la del actor. En virtud de lo anterior se solicita que sea tomado en cuenta para la condenatoria de las horas extraordinarias el salario alegado por el actor y no por el demandado.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
Con respecto a la apelación de su contra parte la demandada expreso lo siguiente:
• En relación al punto 2 de la apelación de la actora referido a la falta de valoración de las documentales insertas a los folios 134 y 135 del expediente, acusa a su contra parte de querer confundir a esta Alzada al señalar que su representación admitió dichas documentales. Señala la demandada que efectivamente no se podía desconocer las pruebas antes mencionadas en virtud que las mismas consisten en unos proyectos de horarios que fueron firmados por el representante legal de la empresa, sin embargo la demandada aduce que no comparte el alcance probatorio que le quiere imprimir la parte actora ya que no se evidencia de forma clara que las documentales hayan sido recibidas por la Inspectoría y por ende mucho menos aprobadas.
• Señala la demandada que en su escrito de contestación a la demanda no se hace alusión a un horario distinto sencillamente se establece que el horario pactado por la partes es el que se desprende de la convención colectiva del trabajo, en tal sentido no prosperaría el primer punto de apelación por cuanto la actora en su libelo también señalo el horario alegado por la demandada.
• En cuanto a la no exhibición del horario del trabajo y libro de horas extras, señala la demandada que no hubo contención por cuanto se desprende del libelo y de la contestación que ambas partes concuerdan con que el horario de los trabajadores era el plasmado en la convención colectiva cualquier otro horario o modificación debía ser probado por la actora. Por lo que respecta al libro de horas extras destaca la parte demandada que en la practica del foro laboral la Inspectoría del Trabajo no esta sellando, ni aprobando ningún tipo de horas extras ordinarias, lo único que se le solicita al patrono es llevar un registro en caso de que las mismas se generan, y tal como se señala en el presente caso se niegan de forma absoluta dichas horas extraordinaria porque nunca se generaron, por lo que mal pudiera el libro tener algún tipo de asiento.
• En opinión de la demandada en relación al salario esta discusión no tiene ningún tipo de asidero ya que al declararse improcedentes las horas extras resultaría impertinente hablar de los salarios utilizados para la base de calculo, sin embargo establece que el salario alegado por su representada en la contestación es superior al alegado por la actora, en consecuencia incluso seria mas beneficioso.
Por todo lo antes expuesto solicita la representación judicial de la demandada muy respetuosamente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia en derecho o no de las horas extraordinarias alegadas por la parte actora en su escrito libelar, en fundamento a lo alegado y probado a los autos. A los fines de resolver la controversia pasa este despacho a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
En la cursante en el folio 117 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 10-03-2014, al ciudadano Jersson Bencomo Hernández. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 07-03-1994, con el cargo de supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 4.098,75. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 118 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 30-03-2014, al ciudadano Antonio José Caldera Jaén. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 20-02-2012, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 119 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Juan Francisco Ruiz Sanz. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 05-01-2001, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 120 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Corso. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 26-07-2010, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 4.272,12. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 121 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 26-04-2014, al ciudadano Eduardo José Vaamonde Monjes. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 03-01-1991, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.923,03. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 122 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Asuaje Guedez Víctor Manuel. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 31-10-2005, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 123 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Palacios Morales Emilio José. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 08-12-2007, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 124 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 19-03-2014, al ciudadano Elías Antonio Vaamonde. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 15-01-2010, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 4.272,13. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 125 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 02-04-2014, al ciudadano Blanco Luís Rene. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 09-06-2010, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 126 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 26-04-2014, al ciudadano Lovera Martínez Alberto. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 29-03-2008, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 127 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Liendo Morón Ramón Antonio. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 12-06-2000, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 128 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Cartagena Vaamonde Lisbardo José. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 16-04-2012, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 129 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 05-04-2014, al ciudadano Morales Robaina José Luis. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 16-10-1998, con el cargo de supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 3.923,03. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 130 del expediente, se encuentra en copia constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 17-04-2014, al ciudadano López Olivares Homer Donovan. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 06-07-2007, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 44.272,13. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 131 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 22-04-21014, al ciudadano Rodríguez González Eduardo José. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 07-03-2009, con el cargo de utiliti, devengando un salario mensual de Bs. 3.470,03. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 132 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 15-03-2014, al ciudadano Sojo Rojas Yorkis Daniel. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 05-01-2009, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 4.272,13. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 133 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Carenero Yacht Club A.C., en fecha 08-04-2014, al ciudadano Veliz Blanco Héctor Luis. De esta documental se evidencia que el actor presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 31-01-2011, con el cargo de oficial, devengando un salario mensual de Bs. 3.620,45. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 134 al 135 del expediente, se encuentran en original, comunicación elaborada por la asociación civil Carenero Yacht Club A.C., suscrita por el representante legal, en fecha 31-05-2013, dirigida al Inspector del Trabajo de la Región Miranda, de esta documental se evidencia una solicitud de aprobación del horario de trabajo presentada por el representante legal de la asociación civil al inspector del trabajo, de igual forma se evidencia que con la solicitud el representante legal de la entidad de trabajo le indica al Inspector que el horario será impreso y colocado en un lugar visible y así dar cumplimiento a los artículos 167 y 173 de la LOTTT, por último, se evidencia que el horario que remite el representante legal de la entidad de trabajo para la aprobación del inspector es el siguiente: un primer turno, de lunes a miércoles, de 8:00am a 12:00m y 1:00pm a 7:00pm; el día jueves, 8:00am a 12:00m y 1:00pm a 3:00pm; descanso interjornada 12:00m a 1:00pm; viernes, sábado y domingo libres; cuarto turno, jueves 1:00pm a 7:00pm; viernes a domingo, 8:00am 12:00m y 1:00pm a 7:00pm; descanso interjornada 12:00m a 1:00pm, lunes, martes y miércoles libres. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada reconoce estas documentales, sin embargo, le solicita al Tribunal que verifique que las mismas no fueron entregadas al inspector del trabajo, nunca fue recibida por la misma. En virtud del reconocimiento hecho por la parte demandada, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medio de prueba pero no en cuanto al contenido. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicito que la demandada exhibiera en original el horario de trabajo de la sociedad civil Carenero Yacht Club, A.C., correspondiente al periodo que va desde el año 01-08-2006 hasta el 31-05-2014; y de igual forma el libro de registro de horas extraordinarias correspondiente al periodo que va desde el año 01-08-2006 hasta el 31-05-2014. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la misma y esta manifestó lo siguiente: “Indico con respecto al horario de trabajo, que no hay controversia en relación al mismo, porque se reconoce el horario establecido en la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no se considera necesario que el mismo sea exhibido, con respecto a este particular la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por cuanto la demandada no consigno el ejemplar del horario de trabajo; con respecto al libro de horas extraordinarias, el mismo fue presentado por la demandada y se ordeno anexar a los autos del presente expediente (cuaderno de conservación N° 2), sobre el mismo la parte actora señalo que este libro que se presento debió haber sido consignado en la inspectoría del trabajo para su aprobación, pero este no fue presentado, ni se encuentra firmado ni nada parecido, por lo tanto solicita la aplicación de la consecuencia jurídica, por otro lado, la parte demandada señalo que la inspectoría del trabajo no sella libros, que se llevan los libros porque la Ley los obliga, pero en la empresa no se laboran horas extras, por eso no hay autorización para laborar horas extras.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre esta prueba en los siguientes términos:
En cuanto la exhibición del horario de trabajo, este Juzgado decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT, por cuanto si bien es cierto que la demandada no realizo la exhibición, la parte actora tampoco consigno autos, copia del horario de trabajo que solicitaba que fuera exhibido, por lo tanto este Tribunal establece que en este punto no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Con respecto a la exhibición del libro de horas extras, este Tribunal considera que la parte demandada cumplió son su carga, sin embargo, de un análisis del libro de horas extras presentado, el cual se encuentra en el cuaderno de conservación N° 2 del expediente, se evidencia que en el libro de horas extras no hay ningún tipo de información plasmada que considere este Juzgador que resulte relevante para la resolución del presente fallo, por tales motivos, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Pruebas de Informe:
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el Este, sin embargo, en los autos del presente expediente, no cursan las resultas de la misma, por lo tanto, se señala que este Juzgador no tiene materia que analizar y sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Mendoza De Sanz Juana, Zamaro Francisco Javier, Zamora Gregorio Madgaleno, Mendoza Rivero Esperanza Del Carmen, Milano Rojas Alvarado Eladio, Santana Rodriguez Iraima, Landaez Morfre Francides Mercedes, Garmez Urbina Agustin Enrique, Mendoza Rivero Edixon Jose, titulares de las cedulas de identidad números: 3.354.133, 6.839.188, 6.839.489, 10.033.598, 10.580.880, 10.696.746, 12.984.282, 13.845.530, 13.978.763, 14.198.571, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral, se dejo constancia de que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, este Tribunal determina que no tiene materia que analizar y sobre la cual pronunciarse en el presente punto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
En las cursantes desde el folio 102 al folio 113 del expediente, se encuentra en copia, convención colectiva de trabajo celebrada entre la asociación civil Carenero Yacht Club y el Sindicato Unido de Trabajadores de Carenero Yacht Club (SINATRAC Y.C), correspondiente al periodo 2011-2013. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo el cual es de conocimiento propio del Juez, conforme al principio iure novit curia, este Juzgado señala que no tiene sobre que pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Por motivos de orden procesal y en virtud que la mayoría de los puntos de apelación están relacionados entre si, se alterara el orden de resolución de los mismos.
1. Primeramente alega la parte actora apelante que en el presente caso la demandada alego en su escrito de contestación un horario distinto al mencionado en el libelo, aduce que el horario presentado por la demandada no fue probado a los autos por lo que correspondería la aplicación del articulo 72 de la LOPTRA, por cuanto era carga probatoria de la demandada, lo cual a su decir no logro, en consecuencia se debería condenar las horas extras reclamadas en el libelo.
Al respecto evidencia esta Alzada que al folio 01 y 02 del expediente la actora señala que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en el horario desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde con una hora libre de almuerzo y desde las 6 de la tarde hasta las 8 de la mañana con una de descansa entre jornada, se alega que posteriormente en fecha 31 de mayo de 2013 le fue modificada a la jornada de la siguiente manera:
a) 1er Turno: de lunes a miércoles de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm y los jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 3:00 pm, contemplándose un descanso inter jornada de una hora, teniendo tres días libres.
b) 2do Turno: de lunes a miércoles de 7:00 pm a 12:00 am y de 1:00 am a 6:00 am contemplándose una de descanso inter jornada y los jueves de 1:00 pm a 8:00 pm, teniendo tres días libres.
c) 3er Turno: de jueves a sábado de 8:00 pm a 12:00 am y de 1:00 am a 7:00 am contemplándose un descanso inter jornada de una hora y los domingos de 1:00 pm a 8:00 pm, teniendo tres días libres.
d) 4to Turno: jueves de 1:00 pm a 7 pm y de viernes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm, contemplándose un descanso inter jornada de una hora, teniendo tres días libres.
Motivado a este cambio de horario unilateral del patrono es que la actora pretende el cobro de las horas extras señaladas en el libelo. Ahora bien de una lectura de la contestación al fondo del presente asunto se puede evidenciar al capitulo segundo aparte tercero que la demandada señala lo siguiente:
“Tercero: Negamos rechazamos y contradecimos de forma absoluta los horarios exorbitantes y turnos falsos- distintos a los contenidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas por la partes- alegados por lo co-demandantes en su libelo de demanda, siendo que la carga de demostrar este infundado alegato corresponde a la parte actora, en virtud de ser un horario exorbitante en comparación a la jornada establecida en la Convención Colectiva del Trabajo como norma que rige las condiciones laborales entre las partes y cuyo horario se encuentra en los parámetros establecidos en la LOT o LOTTT, según cada periodo.”
De lo transcrito se observa con meridiana claridad que la parte demandada alego como horario de trabajo el contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las partes. Consta a los autos los folios 102 al 113 de la primera pieza del expediente copia simple de la “Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013” suscrita entre la Asociación Civil Carenero Yacht Club y el Sindicato Único de Trabajadores de Carenero Yacht Club, del cual se evidencia a la cláusula quinta el horario de trabajo alegado por la representación judicial de la demanda, por lo que en presente caso y motivado a que el concepto reclamado ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como un concepto de carácter extraordinario correspondería la carga probatoria a la actora demostrar lo alegado por ella en su escrito libelar . Así se decide.
2. Como segundo punto de apelación aduce la actora que el Juzgado a quo erró en la valoración de la documentales consignadas a los folios 134 y 135 del expediente, por cuanto los mismos son documentales emanadas del demandado y reconocidas en audiencia oral de juicio, de las que se observa el horario real laborado por los trabajadores recibida por la Inspectoría del Trabajo. Lo que demostraría que los actores se encontraban laborando un horario distinto al alegado por el demandado y demostrando la procedencia de las horas extraordinarias demandadas.
Al respecto de este punto observa esta Alzada que a los folios 134 y 135 se aprecian dos proyectos de horarios de trabajos suscritos por el representante legal de la demandada, ciudadano Roberto Trotta Suárez, dichas documentales fueron reconocidas por la accionada en audiencia de alzada, mas sin embargo no esta de acuerdo con el alcance probatorio que pretende imprimirle la parte actora al establecer que dichos proyectos fueron recibidos por la Inspectoría del Trabajo. Señala la actora recurrente en audiencia de Alzada que en la parte superior derecha de cada folio se encuentra el sello húmedo y una media firma en señal de recepción por parte de dicho organismo.
De una minuciosa revisión de las documentales antes señaladas se observa que al folio 135 existe un sello húmedo el cual no es distinguible a simple vista ni tampoco se evidencia el nombre del organismo o ente que lo recibió. En consecuencia es imposible para esta Alzada brindarle el valor probatorio que pretende el actor toda vez que no se evidencia de las documentales señaladas hayan sido recibidas por el organismo aludido, mucho menos la tramitación y aprobación de un horario nuevo, por lo que el presente punto de apelación se declara Sin Lugar. Así se decide.
3. En tercer lugar con respecto a la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición del horario de trabajo y que ha de tomarse como no exhibido el libro de horas extras consignados por la demandada esta Alzada pasa a señalar lo siguiente, en relación a la no exhibición del horario de trabajo cabe destacar que la demandada señalo en su escrito de contestación que el horario de trabajo desempeñado por los trabajadores era aquel que se encuentra plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo la cual se consignó a los autos a los folios 102 al 113. El horario de trabajo alegado por la entidad de trabajo quedo plenamente demostrado en las documentales antes señaladas por lo que, resultaría innecesaria la exhibición de un horario que ya ha sido demostrado. Por lo que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto al libro de horas extraordinarias alega la actora apelante que se debe considerar como no exhibido por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos mínimos establecidos en la LOTTT, sin embargo se evidencia que de la forma en que se trabó la litis la demandada negó de forma absoluta que los trabajadores hayan laborado alguna hora extraordinaria, al respecto del libro de horas extraordinarias la LOTTT en su artículo 183 que reza lo siguiente:
Articulo 183: Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello .
A los autos consta en el cuaderno de conservación N° 1 Libro de Horas Extraordinarias consignado por la empresa a los fines de dar cumplimiento a lo peticionado por la actora, por lo que entiende esta Juzgadora que si bien dicho libro no contiene ningún asiento este hecho va en concordancia con lo alegado por la parte demandada en su contestación al fondo. Ahora bien, en cuanto a que dicho libro no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 183, de lo anteriormente transcrito se observa el mismo debe ser llevado por la empresa, lo cual se verifico. En consecuencia se declara el presente punto de apelación Sin Lugar.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Alzada establece que la carga probatoria de demostrar que efectivamente los trabajadores laboraron horas extraordinarias, correspondía a la parte hoy apelante y de una revisión de todos los elementos contentivos en el expediente no pudo acreditar o probar dichos hechos, en consecuencia se declara Sin Lugar el reclamo por extras horas. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los salarios que han de tomarse en cuenta para el cálculo de las horas extras en virtud de su declaratoria Sin Lugar.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JOSEFA MANTILLA
Asunto: AP21-R-2015-000783
GON/JR/JM.
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