REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000858

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIRIAN ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.368.839.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO DEJESUS ESTRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo EL N° 58.942.-

PARTE DEMANDADA: RSS GESTIÓN HUMANA C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto del año 1998, bajo el N° 28, tomo 377-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MORIERA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.375.-

PARTE CODEMANDADA: GROUPE SEB VENEZUELA, S.A Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio del año 1998, bajo el N° 04, tomo 226-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANIRA RODRIGUEZ TORREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 70.351.-

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo .

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 14 de mayo de 2015, mediante demandada de cobro de prestaciones sociales introducida por la ciudadana Mirian Elizabeth Osorio de Ramírez, debidamente asistida por el Abogado Ovidio Dejesus, asunto al cual se le asignó el numero AP21-L-2015-1435.

Mediante acta de distribución de fecha 14 de mayo de 2015, corresponde conocer del presente expediente en fase de Sustanciación al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y admitió la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, librándose carteles de notificación.

En fecha 28 de mayo de 2015 y previa notificación de las partes la ciudadana secretaria Meicer Morena deja constancia de las notificaciones practicadas a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 126 de la LOPTRA.

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana Myriam Osorio, debidamente asistida por el abogado Ovidio Dejesus Estrada, actuando en su carácter de parte actora y los abogados Carlos Moreira y Anira Rodríguez Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandadas, introducen Escrito Trasnsaccional en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2015 el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, homologa la transacción presentada en fecha 28 de mayo de 2015.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015 la abogada Anira Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Groupe SEB Venezuela S.A., apela de la sentencia antes mencionada.

Por acta de distribución de fecha 11 de junio de 2015 corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la presente apelación, quien la da por recibido en fecha 15 de junio de 2015 y fija para el día 07 de julio de 2015 la celebración de la audiencia oral publica de apelación. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte codemandada apelante, la cual fundamentó su apelación en la oportunidad jurídica pertinente. Luego de lo cual esta Alzada paso a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, alega la parte codemandada recurrente que el a quo en su sentencia de homologación de la transacción suscrita no hace referencia en ningún momento a su representada Groupe SEB Venezuela CA., omitiendo que el escrito transaccional fue suscrito entre la parte actora y las dos entidades de trabajo demandadas. Por lo antes expuesto solicita muy respetuosamente que sea incluida en la sentencia de homologación a los fines de subsanar el error.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como han sido los alegatos expuestos por la recurrente en la audiencia oral y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se puede apreciar de autos (folios 19 al 32) que en fecha 28 de mayo de 2015 la parte actora debidamente asistida y los representantes judiciales de la parte demandada y codemandada respectivamente introducen escrito transaccional donde se deja sentado que las partes que conforman el mismo son RSS Gestión Humana, CA, Groupe SEB Venezuela SA y la ciudadana Myrian Osorio, sin embargo de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015 se evidencia lo siguiente:

“En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre MIRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ contra RSS GESTION HUMANA C.A.”

De lo transcrito anteriormente se evidencia que el juzgado a quo no incluyo en su sentencia de homologación a la codemandada Groupe SEB Venezuela SA, en virtud de lo anterior pasa esta Alzada a Homologar la transacción presentada en fecha 28 de mayo de 2015 entre MIRIAM ELIZABETH OSORIO DE RAMIREZ contra RSS GESTION HUMANA C.A. y GRUOPE SEB VENEZUELA SA a los fines de subsanar el error delatado anteriormente. Así se establece.

Como último punto es importante destacar a la parte hoy apelante que el presente error material pudo haber sido subsanado utilizando el recurso procesal de la Aclaratoria de Sentencia contenida en el Articulo 252 del Cogido de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, del cual se observa:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada GROUPE SEB VENEZUELA, S.A contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado, en consecuencia se subsana el error material de omitir en el acuerdo transaccional la participación de la codemandada apelante, sujeto procesal en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000858
GON/JR/JM.