REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000871
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MARCOS TULIO VELAZQUEZ y ALEXANDER MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.197.952 Y 12.464.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESPERANZA GOMEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los N° 129.893.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 04 de junio de 2015 dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de mayo de 2015 mediante auto el Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio reprograma para el día 27 de mayo de 2015 a las once de la mañana la celebración de la audiencia oral de juicio. Actuación que en fecha 25 de mayo fue corregida siendo lo correcto es la reprogramación de la audiencia de Incidencia de Tacha, la cual quedo fijada para el mismo día.
En fecha 27 de mayo de 2015, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia de Incidencia de Tacha, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora promoverte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que en consecuencia se declaró el desistimiento de la incidencia.
En misma fecha la ciudadana Esperanza Gómez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela del acta de audiencia asunto al cual se le asignó el numero AP21-R-2015-000792, posteriormente en fecha 28 de mayo la ciudadana antes mencionada apela de los autos de fecha 22 y 25 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015 el Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral declara improcedente las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora. Fijándose como fecha para que se reanude la audiencia oral de juicio para el día 17 de junio de 2015.
En fecha 09 de junio de 2015 la ciudadana Esperanza Gómez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 04 de junio de 2015, asunto al que se le signo el numero AP21-R-2015-000871.
Mediante acta de distribución de fecha 10 de junio de 2015 corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 11 de junio de 2015 y aperturo lapso para decidir en fecha 25 de junio del mismo año.
Ahora bien estando en el tiempo hábil para decidir esta Sentenciadora de Alzada pasa a esbozar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.ón.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa de oír las apelaciones ejercida en fecha 27 y 28 de mayo de 2015 contra de los autos de fechas 22, 25 y 27 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria (...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente por tratarse de un auto de mero trámite. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte actora contra de los autos de fecha 22, 25 y 27 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en las siguientes premisas:
“(…) este Juzgado observa que la apelación formulada resulta improcedente, toda vez que va dirigida a una actuación de mero tramite que tiene por objeto otorgar certeza y dar orden y continuidad al procedimiento, al cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de existir alguna discrepancia respecto a su contenido, las partes podrán intentar el recurso de apelación luego de la publicación del fallo in extenso (…)”
En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación, ya que ésta iba dirigida a un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002 los auto de mero trámite o mera sustanciación:
“Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente iba dirigida a impugnar un auto de mero trámite, las cuales en decir de la parte actora promovente vulneraron su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Alega la actora hoy recurrente de hecho que el Juzgado a quo sorprendió a su representada al fijar de manera anticipada la celebración de la audiencia de incidencia de tacha, cuando aun no se habían cumplido los cinco días otorgados al ente para que diera respuesta sobre la prueba de informe solicitada a los fines de dilucidar la incidencia de tacha propuesta.
Aduce la representación judicial de la actora que en fecha 21 de mayo de 2015 fue juramentada por Tribunal a quo a los fines de tramitar la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas para la incidencia de tacha, por lo que debía fijar la celebración de la audiencia de tacha para el quinto día hábil siguiente, dando tiempo a que el órgano diera respuesta a lo solicitado por el Tribunal. Siendo el caso que el a quo fijo audiencia para el 4to día hábil siguiente quebrantando así la confianza legitima de las partes. Por lo que se solicita que reponga la situación jurídica infringida.
Respecto del contenido del referido principio de confianza legítima, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko) en la cual expresó:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”
Ahora bien, para decidir esta Alzada observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que al folio 58 cursan acta de juramentación de fecha 21 de mayo de 2015 mediante la cual se designa como correo especial a la ciudadana Esperanza Gómez, a los fines de entregar el oficio N° 3959 de fecha 14 de mayo 2015 a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), así mismo se observa del contenido del oficio antes mencionado que se otorga al ente un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles para responder los puntos que se le formularon necesarios para decidir la incidencia de tacha. Por lo que en aplicación al principio de confianza legitima antes esbozado el a quo debió fijar audiencia de tacha para el 5to día hábil y no para el 4to día, tal como consta al folio 59 y 60 del presente expediente, brindando así el tiempo necesario al ente para dar respuesta a lo solicitado y cumplir con el principio de confianza legitima ampliamente tratado por la doctrina. De otra parte la incidencia de tacha puede perfectamente ser decidida en la audiencia del Tribunal Superior una vez ejercido el recurso de apelación sobre el fallo de merito emitido por primera instancia, sin embargo la misma debe estar decidida para formar parte de las defensas de alzada.
Visto lo anterior es por lo que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de tacha, por cuanto se ha alterado el orden procesal, al violar la confianza legitima y la expectativa plausible en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ESPERANZA GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS TULIO VELAZQUEZ y ALEXANDER MORA contra la negativa de apelación efectuada mediante auto de fecha 4 de junio de 2015 dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
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