REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-000844

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TIRSO MALAVE, ELVIS TERAN, YOHELY NAVAS, RUBEN PEÑA, REINA BELLO y RICARDO PATIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.692.275, V-14.583.348, V-10.010.820, V-12.502.070, V-14.411.493 y V-16.904.499 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.984.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GAC 2211, CA, MANTENIMIENTO CASA BEACH C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 40; Tomo 21-A-Tro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.871 y 47.925 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos TIRSO MALAVE, ELVIS TERAN y otros, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GAC 2211 CA., siendo presentada en fecha 27 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada las notificaciones de ley, en fecha 11 de noviembre de 2011 mediante acta de distribución corresponde al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, conocer del presente expediente en fase de mediación. No habiéndose logrado ninguna mediación en fecha 17 de abril de 2012, se ordena incorporar al expediente los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio.

Mediante acta de distribución de fecha 14 de mayo de 2012, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de mayo de 2012 y admitió las pruebas en fecha 30 de mayo de 2012, quedando fijada la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012.

En diversas fechas las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio a los fines que constaran a los autos la totalidad de las pruebas de informe solicitadas por la partes. En fecha 14 de enero de 2014 se apertura la audiencia de juicio quedando pendiente únicamente la evacuación de una prueba de informes solicitada por la parte actora al Banco de Venezuela.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado Héctor Mujica Ramos, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de juicio el 04 de abril de 2014. Llegado el día y hora fijado para la celebración del acto se aperturó el mismo dejando constancia que quedaba pendiente la evacuación de una prueba de informes al Banco de Venezuela solicitado por la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2014, la Abogada María Gabriela Theis, se aboca al conocimiento del presente expediente, luego en fecha 22 de mayo de 2014 en audiencia de juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 30 días hábiles. Vencido el lapso de suspensión las partes nuevamente en reiteradas oportunidades solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio quedando finalmente fijada para el día 18 de mayo de 2015.

En auto de fecha 15 de mayo de 2015, la abogada Nieves Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa, y deja correr el lapso de tres días hábiles para que las partes ejerzan su derecho, referido al nuevo avocamiento, posteriormente sin que las partes manifestaran su voluntad de allanamiento contra la nueva juez, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2015 se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de junio de 2015. Llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto, declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminando el proceso.

En fecha 04 de junio de 2015 el abogado Armando Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del acta de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio, asunto que quedo signado bajo el N° AP21-R-2015-000844.

En fecha 16 de junio de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 22 de junio de 2015, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 25 de junio y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 20 de julio de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala que la presente apelación versa sobre la decisión de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio, es el caso que la audiencia de juicio se apertura en fecha 09 de julio del año 2012, desde la cual han operado una serie de suspensiones y reprogramaciones motivado a la espera de las resultas de pruebas de informes solicitadas por la parte actora, lo que ha prolongado la causa, aunado al hecho que el mencionado Tribunal a cambiado de juez en diversas oportunidades. Ahora bien en fecha 15 de mayo de 2015 la nueva juez del despacho ciudadana Nieves Salazar se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes del abocamiento, lo que provocó que la parte actora no estuviera en conocimiento de la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, quedando desistido el procedimiento. En virtud de lo anterior y en fundamento a lo establecido en la sentencia N° 3225 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita a esta Alzada se sirva reponer la causa al estado que la juez a quo notifique del abocamiento y fije nueva fecha para la celebración de la audiencia.

OBSERVACIONES A LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada que para la audiencia de fecha 01 de junio de 2015, las partes se encontraban plenamente a derecho, en concordancia con el principio de la notificación única, tan es así que para la precitada audiencia no solo compareció su representado sino también la representación judicial de un tercero llamado al proceso por la actora. Considera la demandada que la juez a quo actuó ajustada a derecho y en consecuencia no tenía mayor opción que declararle la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Por lo que solicita que sea ratificada la sentencia de primera instancia.





CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes, o si por el contrario, la jueza de la recurrida debió notificar a las partes de la prosecución de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo dictado por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 01 de junio de 2015, que declaró el desistimiento de la acción, en el presenta caso a señalado la actora recurrente que en fecha 15 de mayo la Juez abogada Nieves Salazar, en su auto de abocamiento no ordenó la notificación de las partes, a los fines que las partes estuvieran a derecho para todos los fines legales consiguientes. Alega que debido a la falta de notificación no estuvo enterada de la fecha de celebración de la audiencia de juicio por lo que no pudo comparecer a la misma.

Al respecto, la la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:
“Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.”
Puntualizado lo anterior es importante destacar tal como lo ha señalado la Sala Constitucional que resulta imperioso que un nuevo Juez, al abocarse al conocimiento de un expediente, notifique a las partes de dicho acto en los casos que la causa se encuentre paralizada por un lapso prolongado de tiempo. Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 25 de marzo de 2015 la Juez María Gabriela Theis, reprograma la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2015, en esta fecha, antes mencionada las partes se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la nueva fecha que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio.

Sin embargo tal como se desprende del auto de fecha 15 de mayo de 2015 entra a conocer de la causa una nueva Juez la cual otorga a las partes tres días hábiles a los fines de ejercer los recursos pertinentes, el computo de dicho lapso es el siguiente: lunes 18 de mayo, martes 19 de mayo y finalizando el miércoles 20 de mayo. En la primera de estas fechas las partes debieron acudir a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de comparecer a la audiencia que había sido reprogramada, para el 18 de mayo de 2015, para percatarse del avocamiento de una juez al conocimiento de la causa, ya que las mismas estaban a derecho. En el presente caso resulta imposible alegar que existe un ruptura de la estadía de derecho de las partes motivado a la falta de notificación del abocamiento, en virtud que el auto fue dictado en fecha 15 de mayo de 2015, y la siguiente actuación procesal a las que debían concurrir las partes era apenas 3 días después, es decir el 18 de mayo de 2015 fecha para la cual estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio. En consecuencia y por las motivaciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento, en virtud que las mismas se encontraban a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por los ciudadanos Tirso Malave, Elvis Terán, Yohely Navas, Rubén Peña, Reina Bello Y Ricardo Patiño por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la sociedad mercantil Inversiones GAC 2211, CA, Mantenimiento Casa Beach CA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 28 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,


ABG. JOSEFA MANTILLA



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,


ABG. JOSEFA MANTILLA
GON/JR/JM