REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: AP21-R-2015-000320
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO SARDA PARRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.536.133.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDATH CARDIER PACHECO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la abogada IDANGELY TROPIANO SANOJA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 105.586.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015 emanada del Juzgado Segundo (2do°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de marzo de 2014 mediante demanda interpuesta por la abogada Norka Cardier en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por demanda de sustitución de patrono, diferencias salariales, prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
Mediante acta de distribución de fecha 01 de abril de 2014 corresponde sustanciar la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 02 de abril de 2014 y admitió la demanda en fecha 03 de abril del mismo año. Ordenándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 14 de julio de 2014, previa notificación de las partes la ciudadana secretaria Josefa Mantilla deja constancia que la practicas de las mismas se realizaron conforme a los dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA.
Previa distribución corresponde al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución conocer del expediente en fase de mediación, celebrándose audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2014. En dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada pero como quiera que la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela, por los privilegios y prerrogativas que goza el Estado se entiende como contradicha la demanda, ordenándose remitir el expediente a juicio.
Vista la decisión del Tribunal ut supra, se remite el presente expediente a juicio correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien da por recibido el mismo en fecha 14 de agosto de 2014, admitiendo las pruebas pertinentes en fecha 22 de septiembre de 2014, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 04 de noviembre de 2014.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, prolongándose la misma para el día 10 de diciembre de 2014 a las 9:00, en la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se continuo la audiencia y se dicto el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, vista la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, oyendo el Tribunal A-quo en ambos efectos el recurso ejercido y ordenando la remisión del mismo a los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior quien lo dio por recibido en fecha 05 de junio de 2015; y fijo audiencia mediante auto de fecha 12 de junio de 2015 para el día 29 de junio de 2015 a las 11:00 am, celebrándose la audiencia en el día y hora antes indicando y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado Superior dicto dispositivo oral del fallo, en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA
Alega la parte actora recurrente que la presente apelación la ejercieron conjuntamente con una aclaratoria y ampliación de la sentencia, señala que obtuvieron respuesta del petitorio, pero quedó un punto confuso y dudoso el punto de los intereses de mora con relación al salario retenido, arguye que si bien es cierto que el Juez a quo, condeno el pago de los salarios retenidos que les correspondía por prima de antigüedad, prima de compromiso institucional, prima de profesionalización, en la aclaratoria solicitaron que se les explicara como habían sido condenado el pago de los intereses de mora, donde el Juez A-quo habla del articulo 92 Constitucional que es como se solicito, desde el momento en que se genero el derecho hasta su efectivo pago, sin embargo alega que sigue existiendo confusión cuando al final, habla de los intereses mora generados por la prestación de antigüedad adicional que los condeno a pagar desde que se adeuda, pero habla que “ los demás conceptos demandados se pagaran desde la notificación de la demanda”, siendo que los conceptos demandados ya estableció que son parte del salario retenido y por ende debe de generar la mora desde el momento que se genero el derecho, es decir quince y ultimo de cada mes hasta la fecha en que se cumpla con la ejecución de la sentencia, cuando se recomponga el salario que devenga puesto que la relación laboral continua y esta vigente para este momento, esa es la duda que se nos presenta, que no fue aclarado con la aclaratoria por ende, solicitan a esta Alzada realice la corrección pertinente.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Trabajo, condeno conforme a derecho los intereses de mora e indexación en virtud que la relación de trabajo se encuentra vigente .-
A los fines de resolver el presente recurso de apelación pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
Cursan del folio 03 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 1, del folio 03 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio 135 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, comunicaciones emanadas de la demandada, constancias de trabajo, registro de asegurados (14-02), memorándum, puntos de cuenta, Instrucción general de beneficios para los trabajadores de la fundación misión cultura, Instrucción general de beneficios para los funcionarios de alto nivel, de dirección y de confianza de la demandada y sus entes adscritos e Instrucción general de beneficios para los trabajadores de y funcionarios de carrera de los entes adscritos a la plataforma cultural artes escénicas y musicales, plan de igualación laboral sector cultura 2013, descripción de la reunión con los directores de las escuelas, CFC y la consultoría jurídica de la demandada. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, con estas documentales queda demostrado, que el accionante se desempeñó en el cargo de personal docente contratado a tiempo indeterminado para la demandada, que la relación de trabajo empezó en fecha 16/02/1993, que el actor desempeñó varios cargos a lo largo de la relación de trabajo establecida, que la transferencia de del CONAC al Ministerio del Poder popular para la Cultura se trató de un cambio de patrono mas no de una renuncia o retiro voluntario por parte de sus trabajadores, que los trabadores del CONAC fueron transferidos al Ministerio del Poder popular para la Cultura, o reubicados en las Direcciones Estadales de dicho Ministerio o en un proyecto comunitario emprendido por el mismo Ministerio. Así se establece.-
Cursan del folio 55 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio 76 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, comprobantes de pago emanados de la demandada a nombre del accionante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por los siguientes conceptos, sueldo docente, intereses sobre prestaciones socales, diferencias de Aguinaldos, beca primaria, bono único, bono regalo, prima transporte ayuda por hijos nómina de capacitación, días adicionales, bono vacacional y bono de fin de año, bono de permanencia, Aguinaldos. Así se establece.-
Cursan del folio 128 al 208 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, comprobantes de pago emanados de la demandada a nombre del accionante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la parte demandada, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por los siguientes conceptos, sueldo docente, intereses sobre prestaciones socales, diferencias de Aguinaldos, beca primaria, bono único, bono regalo, prima transporte ayuda por hijos nómina de capacitación, días adicionales, bono vacacional y bono de fin de año, bono de permanencia, Aguinaldos. Así se establece.-
Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura CONAC, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de las documentales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora que corren insertas al expediente, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó expresa constancia en el expediente que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, razón por la que no presentó escrito de pruebas alguno en la oportunidad establecida para tal fin. (Folio 77, pieza N° 1 del expediente)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció su derecho, tal como lo indicó la recurrida son los siguientes:
“…La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda pero goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de dilucidar el único punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente, relativo a la condena de los intereses de mora, indicando que el Juez A-quo erró al condenar los mismo, pues a su decir se condeno desde la fecha que se genero el derecho hasta la efectiva ejecución, indicando que para los demás conceptos los intereses de mora e indexación deberán computarse desde la fecha de notificación de la demandada, siendo esta errada pues a consideración de la recurrente manifiesta que lo que ordenó el Juez de Primera Instancia fue salarios retenidos compuesto por primas, bonos, diferencias y un plan de igualación que es parte del salario.
Ahora bien, esta Superioridad procede a realizar una revisión de la sentencia bajo estudio, a los fines de determinar si efectivamente el Juez de Juicio condeno conforme a derecho los conceptos ut supra mencionados; considerando necesario realizar una trascripción parcial de la sentencia, con relación a este punto donde se indico en el folio 130 de la Pieza N° 1 lo siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la diferencia de prestación de Antigüedad adicional accionada y condenada, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, se harán mediante una experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha en que se generó el derecho hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)
Esta Juzgadora observa de una simple revisión de la sentencia, que el Tribunal de juicio aplicó de una forma errada el criterio jurisprudencial establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita Vs Maldifassi, pues dicha sentencia solo aplica parcialmente considerando que al indicar que los intereses de moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el periodo a computarse será desde la fecha de notificación de la demandada, a consideración de esta Alzada no existentes restantes conceptos, pues de los conceptos demandados tales como:
• Primas de antigüedad
• Prima de profesionalización
• Prima de responsabilidad y compromiso institucional
• Incidencias de las primas retenidas en el bono de fin de año y bono vacacional
• Bono de permanencia retenido
• Diferencias por pago parcial del Bono Vacacional
• Diferencias por pago parcial de bono de fin de año
• Plan de igualación
A consideración de esta superioridad todos estos conceptos son parte integral del salario por lo que no existe los restantes conceptos en el presente caso, tomando en consideración que la relación de Trabajo se encuentra activa y dichas primas, bonificaciones, diferencias por pago, son parte del salario retenido, por lo que esta Alzada modifica la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo y ordena el pago de los intereses de mora e indexación desde que se genero el derecho hasta la efectiva ejecución de la sentencia, ahora bien en relación a los intereses de mora en caso que no exista cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo establecido en el articulo 185 de la LOPTRA que indica lo siguiente:
185 LOPTRA: “En caso de que el demandando no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá el pago de interese se mora sobre las cantidades condenadas…” Omissis.
Es decir en caso de que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura no cumpla de manera voluntaria con la sentencia se seguirá generando los intereses de mora sobre las cantidades condenadas.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos por este Tribunal Superior procede a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, modificando la sentencia del Tribunal A-quo, únicamente con relación al los intereses de mora e indexación. Así se decide.-
Ahora bien en virtud del principio cuantum apelatio cuantun devolutio, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos los cuales no fueron apelados por ninguna de las partes.
Respecto a los argumentos expuestos por la demandante en la audiencia, se evidencia argumentó lo siguiente: DE FALTA DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Por otra parte, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De acuerdo a lo trascrito, se evidencia que la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública y que, en ese sentido, no puede considerarse aplicable al personal contratado, la Ley del Estatuto de la Función Pública sino la legislación laboral y el régimen previsto en el respectivo contrato.
Al respecto, la Sala Plena, en sentencia Nº 14 de fecha 30/01/2013, publicada el 17/04/2013 (caso: Alexis Rubén Peña Páez contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas), estableció lo siguiente:
Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano ALEXIS RUBÉN PEÑA PÁEZ con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA-LARA), el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En un caso análogo al de autos, la Sala Plena señaló, lo siguiente:
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que inserto en el folio 9 del expediente cursa comunicación emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante la cual se notifica al ciudadano Adalberto Rodríguez que fue contratado como Analista de Sistemas en el Departamento de Computación de dicha Institución.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación del trabajo existente entre el actor y la Gobernación del Estado Apure, era de índole contractual.
Así las cosas, considera necesario esta Sala destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño
(Omissis)
Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que los contratados de la administración pública (sic) son excluidos de los cargos de carrera, de allí que al haber quedado establecido el carácter de contratado que tenía el ciudadano Adalberto Rodríguez con la Gobernación del Estado Apure y al estar tutelada dicha relación del trabajo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala declara que el reclamo judicial formulado por el actor corresponde ser conocido por los tribunales del trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Ello así, es evidente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales del Trabajo, en virtud de las consideraciones expuestas, si eran competentes para tramitar y decidir la demanda (…) (Vide. SSP núm. 79/2009 caso: Adalberto Rodríguez vs. Gobernación del Estado Apure).
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así, estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, que recoge a su vez, un extracto del criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 49 de 15 de julio de 2009 (caso: Adalberto Rodríguez contra el estado Apure), resulta evidente que en ambos criterios se excluye de la competencia de los tribunales contencioso administrativos, el conocimiento de causas ejercidas a la terminación de la prestación de servicios por parte de personal contratado de la Administración. De manera que, resulta forzoso para esta Sala, atribuir dicha competencia a la jurisdicción laboral, ya que la pretensión de fondo es de contenido laboral y, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los tribunales del trabajo su sustanciación y decisión.
El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, tenemos que de una revisión de los elementos probatorios que cursa a los autos, se evidencia que los demandantes prestan servicios a favor de la demandada como contratado y en modo alguno se observa que hayan realizado su ingreso a la Administración Pública mediante concurso, ni muchos menos que se trate de funcionarios públicos, motivo por el cual se afirma la competencia de los Juzgados Laborales para la resolución del presente asunto. En consecuencia, quien suscribe visto los anteriores criterios jurisprudenciales concluye que visto que el ciudadano Alejandro Sarda Parra, es un trabajador contratado tal como se desprende de las actas que conforma el presente expediente, en el presente juicio que la competencia para decidir la presente causa corresponde a este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la sustitución de patrono, podemos establecer que para que opere la sustitución de patrono se requiere 1) que exista un cambio de patrono, se transmita la propiedad de una empresa 2) la continuidad de la empresa y su objeto y actividad comercial 3) que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad económica anterior con el mismo personal, sede, establecimiento, y herramientas de trabajo.
Al respecto es importante señalar que para que opere la sustitución de patrono, se debe considerar el criterio establecido por la Sala Social que ha reiterado el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S. A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..
En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)”(Negritas y Subrayado agregados).
Es plenamente observable que la decisión citada supra, está referido a la industria petrolera, en concreto al Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A. Y es de notar además que se afirma que conforme a la normativa aplicable rationae temporis, no se les aplica los trabajadores el régimen laboral ordinario. Y agrega, que no hubo la transmisión del factor de producción de un ente a otro, “toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.”, en pocas palabras que “no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que la escuela PEDRO NOLASCO COLON fue absorbida por dicho Ministerio, con lo cual se configura a consideración de quien sentencia una transmisión de la titularidad de la escuela para la cual laboraban los accionantes, asimismo se evidencia que la junta liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura tenia la facultad tal como lo establece el artículo 8 del referido decreto de determinar los beneficios que serian percibidos por los trabajadores y trabajadoras de dicho consejo como consecuencia del proceso de supresión y liquidación, y que no podían ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, así como también establece en su artículo 9 que dicha junta liquidadora no podía modificar en modo alguno las condiciones laborales, de remuneración y beneficios sociales de dichos trabajadores a su servicio durante el lapso en el cual se efectuare el proceso de supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo supuesto relativo a que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, se observa de autos que el accionante laboro hasta el 31 de agosto de 2008, para el Consejo Nacional de la Cultura y posteriormente un día después el 1 de septiembre de 2008, fueron contratados por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en este sentido es de establecer que siendo absorbida la Escuela PEDRO NOLASCO por dicho Ministerio y habiendo continuado laborando, presuntamente por ser contratados, a los trabajadores y trabajadoras accionantes en el presente caso, un día después, a consideración de este sentenciador se configura una continuidad en la relación laboral de dichos trabajadores, por lo que se configuro en el presente caso la sustitución patronal para los trabajadores accionante. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como actual patrono del hoy demandante, deberá reconocer la antigüedad del mismo, manteniéndolo en las mismas condiciones en las cuales prestaban servicios para la escuela Pedro Nolasco, la cual se encontraba adscrita al Consejo Nacional de la Cultura y la cual fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, condiciones estas en las cuales deberán mantenerse como personal fijo de dicho Ministerio. Así se decide.-
Así como el hecho de que se debe entender que lo que se produjo fue una continuidad laboral porque uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento histórico, y específicamente en el artículo 9 del Reglamento, por lo que en este caso se debe entender que lo que hubo fue una continuidad laboral y que ese aspecto de la antigüedad debe mantenerse desde le inicio de la relación laboral indicada en el libelo de la demanda, hasta el momento actual porque evidentemente estamos en una actividad que continua, es un trabajador activo para el momento, en consecuencia este tribunal considera que efectivamente se materializo las consecuencias jurídicas de una transferencia de personal que se suprimió ese ente, pero que ese ente adquirió toda su responsabilidad y condiciones laborales para el personal que quedó prestando servicios bajo las condiciones del decreto que analizamos, en consecuencia este trabajador se le debe reconocer su continuidad laboral, con su consiguiente antigüedad, y demás beneficios laborales bajo los parámetros establecidos para esa relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de conceptos laborales, resulta pertinente determinar los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
De la demanda incoada por la parte actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la revisión de la misma se observa que no son contrario a derecho los conceptos demandados; Tenemos, que los cálculos efectuados en el libelo abarcan hasta el año 2014:
1.-PRIMAS DE ANTIGÜEDAD + DE PROFESIONALIZACIÓN + RESP. Y COMOPRMISO INSTITUCIONAL: Bs. 98.016,22
2.-INCIDENCIAS DE LAS PRIMAS RETENIDAS EN EL BONO DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL: Bs. 37.231,90
3.-BONO DE PERMANECIA RETENIDO, A PARTIR DEL 2008: Bs. 69.127,00
4.-DIFERENCIAS POR PAGO PARCIAL DEL BONO VACACIONAL 2008: Bs. 5.036,33
5.-DIFERENCIAS POR PAGO PARCIAL DEL BONO DE FIN DE AÑO 2008: Bs. 2.826,10
6.- PLAN DE IGUALACIÓN
En cuanto al Plan de Igualación de ordena a la parte demandada, ajustar el mismo en las condiciones del personal fijo, desde el año 2008, tal como ha quedado establecido sobre la condición de continuidad de la parte actora, por lo cual las diferencias que resulten deberán ser canceladas desde su aplicación; así mismo, de la cantidad total que se adeude al trabajador deberá descontarse todas las retenciones legales que sean aplicables a las bases salariales correspondientes.
7.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 29.895,00
8.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEMANDADOS
Finalmente a la actualización de la cuenta del Fideicomiso del trabajador, de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad y los que efectivamente correspondían, tomándose en cuanta la fecha real de ingreso del accionante al ingreso inicial antes de la transferencia, lo cual será determinado por un experto en la fase de ejecución, tomándose como base el salario histórico devengado por el actor desde el año 1997 con el cambio de régimen, al que le sea aplicable. Para lo cual el experto que resulte designado deberá revisar las nóminas históricas de sueldo devengado año a año por el accionante y calcular la diferencia de lo que deba acreditarse en la cuenta de fideicomiso, así como la diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera este Juzgado que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, por ser este un punto de apelación en la presente causa, el mismo fue resuelto ut supra ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA recurrente contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara contradicha la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente por cuanto no compareció a la audiencia de alzada, por gozar de los privilegios procesales que le otorga la ley. TERCERO: Se modifica el fallo apelado solo en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
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