REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO No: AP21-R-2015- 000450
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRES B, según acta de junta condominio de fecha 12-04-13 de conformidad con lo previsto en el articulo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.000.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 30/10/2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES “B”, en la persona de la abogada MIRIAM CONTRERAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.000, en contra de la decisión de fecha 30/10/2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLAL.-
En fecha 09/11/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por la abogada NAIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.976, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 515-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinil.
Luego en fecha 10/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad y posteriormente en fecha 15/11/2011, el Tribunal la admite la presente acción de nulidad, ordenándose librar los oficios respectivos.
En fecha 24 de Abril de 2013 la Abogada MIRIAN CONTRERAS, antes identificada, consigna reforma de la acción de nulidad contra el acto administrativo tantas veces referido, mediante el cual se observa que la precitada abogada representa conjuntamente tanto a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DANORAL, como a la JUNTA DE CONDOMINIO y la comunidad de propietarios de las residencia Salas Torre B.
Seguidamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de Octubre de 2014, dicta sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES “B” y ADMINISTRADORA DANORAL,C.A.
Vista la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la abogada MIRIAM CONTRERAS, IPSA N° 54.000, en su condición de apoderada judicial de las accionantes en nulidad diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra la sentencia del Tribunal A-quo de fecha 30/10/2014 y en fecha 30/03/2015 se oye en ambos efectos el recurso de apelación intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES “B” y ADMINISTRADORA DANORAL,C.A. y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior.
En tal sentido, en fecha 10/04/2015, esta superioridad recibió las presentes actuaciones, dejando establecido un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, como en efecto los presento en fecha 23/04/2015, y vencido este lapso el Tribunal abrió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido este, se aperturó los treinta (30) días para decidir haciéndolo bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Miriam Contreras, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.000, apoderada judicial de la Administradora Danaoral y la Junta de Condominio Sala Torres “B”, parte recurrente en la presente causa basa sus fundamentos de hecho y de derecho bajo las siguientes consideraciones:
Indica que la sentencia recurrida viola lo establecido en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, por haber dictado una sentencia contradictoria y de imposible ejecución.
Manifestando con relación a este punto que de acuerdo al principio de exhustividad de la sentencia, procurando la congruencia del fallo, alegan que encuentran que la sentencia recurrida adolece de elementos contradictorios lo que genera la imposibilidad de ejecución, porque los argumentos se destruyen en si mismo; en ese sentido arguyen que la Sala en repetidas ocasiones que la falta absolutas de motivos puede asumir varias modalidades: A) Que la sentencia no presente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden delación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y D) Que todos los motivos sean falsos.
Que en virtud de los motivos observan que el Tribunal A-quo es incongruente y contradictorio de la decisión, ya que no hizo el debido análisis de la situación expuesta con los argumentos de hecho y de derecho que hacían viable el requisito de nulidad ya que, estableció de forma errada la relación laboral de la trabajadora residencial con la comunidad de copropietarios sometidas al régimen de la propiedad horizontal aduciendo al articulo 40 de LOT.
Indican que la contradicción en la que incurre el A-quo no deviene solo de su errada interpretación de norma sino de los mismos hechos, ya que consta en auto mediante el cual la trabajadora residencial hace el señalamiento debido, en cuanto a quien es la persona que a su entender es el patrono, indicando que es la junta de condominio en la torre B residencias Sala con lo que rectifico y excluye a la administradora Danoral C.A.
Afirma quien recurre que existen documentos inmersos en expediente que no fueron apreciados ni valorados por el A-quo al dictar su sentencia; siendo estas pruebas fundamentales que desvirtúan la providencia administrativa y que daba lugar a la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la LOPA por ser de imposible ejecución, ya que ambos entes no pueden asumir conjuntamente la obligación ya que son distintos y el patrono es la comunidad de copropietarios y no como erradamente estableció el A-quo, estando fundamentado sobre hechos contrarios y sin el debido pronunciamiento de todo lo alegado y probado en auto, planteados de tal manera que se destruye en si mismo que lo hace irreconciliable, motivos por el cual aducen que la sentencia adolece del vicio de imposible ejecución previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan que la dicha decisión se encuentra el incumplimiento de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según sus duchos se configuran de la siguiente manera:
Que de los requisitos allí establecido, porque de ello depende una sentencia clara y congruente que le permita al justiciable establecer y conocer las razones de hecho y de derecho para obtener o no una sentencia favorable, de ahí la importancia del requisito de la motivación del fallo previsto en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, expresan que el caso de auto se observa que el a-quo no solo hizo pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en auto, sino que hace un apreciación sesgada de todo lo alegado en el recurso de nulidad y ello es así, por cuanto se limita a impartirle valor probatorio de conformidad al articulo 429 del CPC
Por ultimo manifiesta que el A-quo incurrió en el vicio de inmotivación, cuando no se pronuncia sobre todo y probado, indicando que se evidencia una prueba fundamental como fue la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo Superior de fecha 06-05-2013 que se sustancio en el expediente, la cual fue agregada a los autos en copias certificada a fin de mantener la armonía de lo decidido, así como manifestar que se encuentra viciada por el vicio de incongruencia.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta Alzada deja constancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal A-quo, dejó constancia que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como documentales anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad lo siguiente:
DOCUMENTALES
Cursan a los folios (08) y (09) copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Residencias Salas “B” de fecha 02/09/2010, la cual no siendo impugnada, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que la comunidad de propietarios aprobó una reunión entre la junta de condominio y una comisión de propietarios a los fines de asesorarse en cuanto a la situación del despido de la conserje y una vez obtenida la información ratificar la decisión de la comunidad. Así se establece.-
Cursan a los folios (10) al (18) Providencia Administrativa Nº 515-11 de fecha 20/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la cual no siendo impugnada, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que en fecha 25/08/2010 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Edilsa España, la cual fue admitida en fecha 26/08/2010; que en fecha 06/09/2010 la parte actora solicita corregir el error material en el que se incurrió al colocar el nombre de la empresa accionada; que en fecha 07/10/2010, la autoridad administrativa acuerda lo solicitado por la parte actora; que en fecha 22/11/2010 la ciudadana Norkis Zambrano, se abocó al conocimiento de la solicitud; que en fecha 11/04/2011 se llevó a cabo la notificación de la accionada; que en fecha 14/04/2011 tuvo lugar el acto de contestación, al que compareció la parte actora y accionada Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, representada por la ciudadana Eraida Adames, en su carácter de vicepresidenta de la Junta de Condominio, que a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: que la trabajadora presto servicios para ella; que reconoce la inamovilidad alegada por la trabajadora, pero que ella en fecha 09/08/2010 convino con su representada en irse del inmueble y no prestar mas el servicio, para lo que solicitó dos meses de plazo; y que el despido no se efectuó en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, porque ella convino con su representada en no prestar mas el servicio desde el 09/08/2010, que le ofreció en varias oportunidades el pago a la trabajadora de lo adeudado en virtud de que su representada no está dispuesta a asumir el reenganche; en ese mismo acto la representación de la trabajadora expuso que insistía en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25/04/2011 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 25/04/2011; que en fecha 10/06/2011 la autoridad administrativa dictó auto mediante el cual deja constancia de la culminación del lapso de articulación probatoria; se expone una narrativa de los hechos planteados por las partes; se estableció la carga de la prueba y la valoración de las mismas; y en base a los razonamientos expuestos declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa España ordenando a la empresa Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, el inmediato reenganche de la mencionada ciudadana al puesto de conserje (Hoy trabajadora residencial). Así se establece.-
Cursan a los folios (258) al (325) copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-2010-01-01885, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que en fecha 25/08/2010 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Edilsa España, la cual fue admitida en fecha 26/08/2010; que en fecha 06/09/2010 la parte actora solicita corregir el error material en el que se incurrió al colocar el nombre de la empresa accionada; que en fecha 07/10/2010, la autoridad administrativa acuerda lo solicitado por la parte actora; que en fecha 22/11/2010 la ciudadana Norkis Zambrano, se abocó al conocimiento de la solicitud; que en fecha 11/04/2011 se llevó a cabo la notificación de la accionada; que en fecha 14/04/2011 tuvo lugar el acto de contestación, al que compareció la parte actora y accionada Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, representada por la ciudadana Eraida Adames, en su carácter de vicepresidenta de la Junta de Condominio, que a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: que la trabajadora presto servicios para ella; que reconoce la inamovilidad alegada por la trabajadora, pero que ella en fecha 09/08/2010 convino con su representada en irse del inmueble y no prestar mas el servicio, para lo que solicitó dos meses de plazo; y que el despido no se efectuó en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, porque ella convino con su representada en no prestar mas el servicio desde el 09/08/2010, que le ofreció en varias oportunidades el pago a la trabajadora de lo adeudado en virtud de que su representada no está dispuesta a asumir el reenganche; en ese mismo acto la representación de la trabajadora expuso que insistía en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25/04/2011 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 25/04/2011; que en fecha 10/06/2011 la autoridad administrativa dictó auto mediante el cual deja constancia de la culminación del lapso de articulación probatoria; se expone una narrativa de los hechos planteados por las partes; se estableció la carga de la prueba y la valoración de las mismas; y en base a los razonamientos expuestos declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa España ordenando a la empresa Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, el inmediato reenganche de la mencionada ciudadana al puesto de conserje (Hoy trabajadora residencial). Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en la presente causa haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia viola el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la misma es contradictoria e incongruente y de imposible ejecución, así como también el menoscabo del articulo 243 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Juez de Instancia debe razonar sus motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión expresando que la mencionada decisión adolece del vicio de inmotivacion; y por ultimo manifiestan que el Juez A-quo erró en su sentencia ya que según sus dichos el tema del reenganche y pago de los salarios caído fue decidido mediante apelación de amparo constitucional, por el Tribunal Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, Fundamentando en su escrito de apelación, con relación a este punto lo siguiente:
“…La contradicción en la que incurre el A-quo no deviene solo de su errada interpretación de norma sino de los mismos hechos, ya que consta en auto mediante el cual la trabajadora residencial hace el señalamiento debido, en cuanto a quien es la persona que su entender es el patrono, indicando que es la junta de condominio de la torre B de las residencias Sala con lo que rectifico y excluye la administradora Danoral C.A, …(omissis)… que no queda dudas que el patrono señalado fue la junta de condominio, siendo posterior avalado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-05-13 …(omissis)…”
Visto lo contradictorio y lo debatido en el presente asunto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los vicios ut supra mencionados, así como analizar si el Tribunal Séptimo Superior de esta circunscripción Judicial, hizo pronunciamiento sobre quien recae la obligación en el presente caso; si en la Junta de Condominio Salas Torres “B” o por el contrario en La Administradora Danoral, y si en efecto este Tribunal considera que no hubo pronunciamiento con respecto a este punto, ni se materializo la cosa juzgada alegada por la recurrente, entraría a pronunciarse con relación al mismo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de solucionar si existe o no la violación del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora trae a colación lo que ha establecido la Sala con relación a la aplicación y alcance de los artículos mencionados:
Sala de Casación Social, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…”
Siguiendo la ilación con relación a este punto la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:
“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
(…omissis…)
4° Los motivos de hechos y de derechos de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De un análisis de la norma transcrita de manera clara y precisa establece cuales son los elementos facticos para poder declarar los vicios en la sentencia, debiendo determinar y revisar exhaustivamente esta sentenciadora si la sentencia recurrida adolece de alguno de los vicios antes delatados.
Ahora bien esta sentenciadora no observa que en el caso de marras el Juez Primera Instancia de juicio haya incurrido en su sentencia en incongruencia positiva o negativa, o que la misma se encuentre viciada por inmotivación, y mucho menos que haya absuelto la instancia por no haber demostrados los hechos controvertidos, pues de una revisión de la sentencia se observa que la misma se pronuncio sobre la litis, así como las razones que dieron lugar a su decisión, no considera esta Juzgadora que dicha sentencia sea inejecutable, pues a consideración de esta Alzada el A-quo fundamento su decisión en razones de hecho y de derecho que a bien tuvo en consideración.
Esta Superioridad es del criterio del A-quo con relación a que tanto la Junta de Condominio Salas Torres “B” y la Administradora Danoral son responsables directos e inequívocos del cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 515-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues de un análisis de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio Salas Torre B, actúa como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral C.A, actúa como administradora de dicho condominio, que por mandato de la Asamblea de propietarios la cual ejerce sus funciones a través de dicha junta, siendo una de sus atribuciones, el cuidado del correcto manejo de los fondos del condominio, puede perfectamente puede encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la Junta de Condominio Salas Torres B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, razones por lo que considera este Tribunal superior responsabilizar a ambos tanto a la Junta de Condominio por ser el patrono directo y a la Administradora Danoral C.A por ser el encargado de los manejos de los recursos, razones por la cual este Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la recurrente con relación a los vicios ut supra mencionados plenamente identificados en los artículos 243 N° 4 y 5 y el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.- Así se decide
Ahora bien la recurrente aduce en su apelación que dicha decisión el Tribunal A-quo violenta de manera flagrante la cosa juzgada, pues a su decir el Tribunal Séptimo Superior dejo por sentado quien era el responsable frente a la trabajadora, este Alzada deja constancia que la recurrente consigno copias certificadas de dicha sentencia que corre inserto en los folios 56 al 80 de la pieza N° 2 del expediente.
A manera de ilustración. este Tribunal Superior trae mutatis mutandis la sentencia de Sala de Casación Social expediente N° AA60-S-2001-000798, de fecha 28 de mayo del año 2002 donde estableció lo siguiente con relación a la cosa Jugada:
“…observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la Alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación, C.A., mal puede haber en consecuencia, cosa juzgada….”
Aplicando el presente caso de manera analógica debe existir para que se materialice la cosa juzgada los tres elementos arriba expuesto es decir: Identidad de las partes, Objeto y Causa.
Este Tribunal verifico la sentencia del Superior Séptimo actuando en sede constitucional, y evidencia que se trata de una apelación de amparo ejercida por vía excepcional por la naturaleza del mismo, donde se estudia la posible violación de normas constitucionales, dicho Tribunal en su parte dispositiva decidió lo siguiente:
“….Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Edilsa Esther España Barcinilla contra la empresa Administradora Danoral C.A.,..…”.
Pues de la Trascripción parcial que se le realiza a la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que se declaró en su oportunidad con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional, es decir que del análisis de la sentencia in comento en ningún momento el Juez Superior que conoció la causa en sede constitucional se pronunció mas allá de los limites del amparo propiamente dicho, es decir no se pronunció sobre este punto debatido por lo que en este caso en particular no se dieron los elementos para que se diera la cosa juzgada, de modo que no existe la misma en relación a los puntos que hoy se debaten. Así se decide-
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide, ratificar la decisión apelada y en consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 30/10/2014 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en nulidad.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años, 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
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