REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000818

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.067.479.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA y ANTONIO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 95.666 y 29.792, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre del año 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 36.921 y 105.59, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En primer lugar, alegan que la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova comenzó a prestar sus servicios el 22 de diciembre del año 2007, en calidad de manipuladora de alimentos para el Centro Médico Loira, esto fue hasta el 22 de septiembre del año 2010, fecha en la que se declara la incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 26 de diciembre del año 2008 la demandante sufre el síndrome del latigazo en plena jornada laboral y desempeñando sus funciones de acuerdo a sus labores del día, lo cual consistía en la manipulación de 20 a 26 bandejas de comida y realizar las comidas de desayunos, almuerzos, cenas y meriendas. Ese día trasladando las comidas en el carro sufrió un latigazo en la cervical causándole una lesión músculo esquelética, esta se atendió en el mismo centro de salud, donde la atendió el mismo médico de guardia, quien no le otorgo reposo pero posteriormente el 31 de diciembre del 2008 sale de reposo otorgado por el médico traumatólogo de emergencia del Hospital Dr. Jesús Yerena, en ese centro de salud le otorgaron 4 semanas de reposo y posteriormente fue atendida en el Hospital Miguel Pérez Carreño donde le diagnosticaron a la accionante la patología de radiculopatis cervical izquierda y tendonitis del manguito rotador, febromialgia izquierda con denominación de la sensibilidad del área; cuando culminaron las 52 semanas de reposo le fueron otorgadas 4 prorrogas de reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero fue el 28 de septiembre del 2010 cuando le otorgaron la incapacidad residual por ESPONDILOARTROSIS, por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. De igual forma destaca que al momento de sufrir el accidente no se encontraba asegurada por la entidad de trabajo Centro Medico Loira, ya que al momento de tramitar los documentos para la discapacidad temporal, le informaron que no se encontraba inscrita. Indica que el 13 de diciembre del año 2010 la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas efectuó la certificación de la enfermedad ocupacional en donde declaro que la demandante padecía de una discapacidad parcial y permanente conforme a los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, ya que presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requiere esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas, que comprometen la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, la de ambulación, bipedestación o sedestación por tiempo prolongado. Continua señalando la representación judicial, que el 09 de mayo del 2011, la Dra. Fátima Petit, en su condición de directora de la Diresat le informo a la trabajadora lo correspondiente al cálculo de la indemnización que se origino por la enfermedad ocupacional. Luego el 28 de septiembre del 2010 la trabajadora recibe resultado de la evaluación de incapacidad residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, donde se le otorgo a la demandante un 67% de perdida de capacidad para el trabajo, lo cual se constituye en un estado patológico agravado.

En virtud de los hechos antes expuestos y conforme a lo señalado en los artículos 75, 79, 86, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 40, 53, 56, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los artículos 3 y 562 de al Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, es que pasan a reclamar los siguientes montos y conceptos:

Por salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 29-09-2010, conforme a lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 128 días, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 16.406,98.

Por vacaciones del periodo 2008-2009 no cancelada, reclama la suma de Bs. 652,64.

Por bono vacacional del periodo 2008-2009 no cancelado, reclama la suma de Bs. 326,32.

Por vacaciones del periodo 2009-2010 no cancelada, reclama la suma de Bs. 520,07.

Por bono vacacional del periodo 2009-2010 no cancelado, reclama la suma de Bs. 275,33.

Por utilidades del año 2010 no canceladas, reclama la suma de Bs. 648,82

Por utilidades del año 2011 no canceladas, reclama la suma de Bs. 648,82.

Por la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT y al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la suma de Bs. 5595,80.

Por el bono de alimentación no cancelado desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, reclama la suma de Bs.8.497.

Por indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAY, reclama la suma de Bs. 98.994,40.

Por concepto de daño moral, reclama la cantidad de Bs. 500.000,00.

Luego de lo anterior, señalan que el monto total por el cual se estima la presente demanda, se estima en la cantidad de Bs. Bs. 632.566,18, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que se condene al pago de los intereses moratorios según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último le solicitan al Tribunal que se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:

En primer lugar, conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la empresa ejerció oportuna y tempestivamente sendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto contra la certificación signada con el Nro 269/2010 del 13 de diciembre del 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursan en el expediente AP21-N-2011-00189 que lo lleva el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ya; que la base de las pretensiones de la parte actora se fundamenta en el acto administrativo que fue impugnado con antelación a la interposición de la presente demanda, por lo tanto, le solicita a la Juez que se debe suspender la tramitación de la presente causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad del expediente AP21-N-2011-000189, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la empresa demandada a admitir como cierto los siguientes hechos: que la accionante ingreso a prestar sus servicios el 22 de diciembre del 2007 con el cargo de ayudante de cocina, que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que tenia un salario normal de Bs. 1.223,89 y un salario integral de Bs. 1.478,87; que el egreso de la demandante ocurrió y se verifico el 09 de diciembre del 2010, sin embargo, descanta que fue a partir del 31 de diciembre del 2008, cuando se suspendió la relación laboral con el Centro Médico Loira, conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 94 de la derogada LOT, por encontrase incapacitada para prestar servicios con ocasión de una presunta enfermedad ocupacional, por tales motivos, señalan que para el momento de la emisión de la certificación de incapacidad (13-12-2010), la demandante aun se encontraba incapacitada para el trabajo, por lo tanto, en vista de la incapacidad de la demandante, señalan que el tiempo efectivo de servicios de la ciudadana Marisela Primera, es de un (1) año y nueve (9) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LOT y no erróneamente como se señala en la certificación recurrida, de tres (3) años.

Luego la representación de la demandada opone la prescripción de la presente acción conforme al artículo 61 de la LOT, toda vez que es cierto que la demandante dejo transcurrir el lapso legalmente establecido para demandar el pago de las prestaciones sociales, ya que desde la fecha en que termino la prestación de servicio, como fue el 09-12-2010, hasta la fecha en que se presento la presente demandada, 17-02-2012, es más que notorio que ha transcurrido el lapso para demandar el pago de los siguientes conceptos: salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 22-09-2010; vacaciones y bono vacacional del 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009-2010; utilidades de los años 2010 y 2011, antigüedad según el artículo 108 de la LOT y 101 de la LOPCYMAT y bono de alimentación o cesta ticket desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010.

Luego de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

Que la ciudadana Marisela Primera, haya padecido, contraído o sufrido una enfermedad ocupacional durante o con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación de trabajo. De igual forma señalan en este particular, que la demandante con anterioridad a la contratación de sus servicios personales por parte del Centro Loira, realizaba funciones y tareas similares en otros empleos anteriores, por lo tanto, a los efectos de determinar la relación de causalidad preexistente entre el trabajador y el patrono, se tuvieron que valorar los antecedentes laborales que eventualmente dieron origen a la causa sintomatológica, sin embargo, no consta en la certificación que se haya realizado el análisis correspondiente del informe levantado con la historia ocupacional. También señalan en este particular, que el médico ocupacional que certifica la incapacidad de la ciudadana Marisela Primera, señala que la misma padece de sintomatologías que son consideradas como enfermedades agravadas contraídas por las condiciones de trabajo, pero los síntomas señalados no fueron corroborados de forma fehaciente por el organismo de salud ocupacional y a pesar de esto, concluye afirmando la existencia de la lesión parcial, sin que exista instrumento que lo certifique o corrobore por una parte y por la otra.

Luego niegan, rechazan y contradicen que el Centro Médico Loira haya sido responsable por dolo, culpa, negligencia u omisión de cualquier hecho ilícito por si o por medio de sus representantes en perjuicio de la ciudadana Marisela Primera por no haber cumplido con las normas sobre higiene y seguridad en el empleo, pues lo cierto es, que a todos los trabajadores del Centro Médico Loira se les dota de los equipos, insumos y materiales necesarios para llevar de manera segura y eficiente sus labores convenidas, así como se les instruye y notifica de los riesgos del cargo, el rutagrama de trabajo y el fin se cumple con todas y cada una de las obligaciones previstas en la legislación especial de higiene y seguridad laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral, toda vez que el mismo carece de fundamento fáctico y documental que demuestre la ocurrencia del daño. Niegan, rechazan y contradicen, adeudar lo reclamado por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente equivalente a 1634 días, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 72.435,22, por cuanto se no comprobó que la empresa haya incumplido con las normas se higiene y seguridad industrial, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que está siendo reclamada. Niegan adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 16.046,98, por concepto de salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 29-09-2010; niegan adeudarle a la demandante las sumas de Bs. 652,64 y Bs. 326,32, por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo del periodo 2008-2009, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad correspondiente; niegan adeudarle la sumas de Bs. 520,07 y Bs.275,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009-2010, por cuanto las mismas fueron canceladas en la oportunidad del disfrute efectivo; niegan adeudarle a la demandante las sumas de Bs. 648,82 y Bs. 648,42, por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, por cuanto las misma fueron canceladas en la oportunidad de procederse a su liquidación; niegan adeudarle a la demandante las sumas de Bs. 1261,80, Bs. 1984 y Bs. 2350, por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT y al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto dichos montos resultan improcedentes, ya que la antigüedad causada por la trabajadora es de solo un (1) año de servicio y la misma se le cancelo en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, a parte la demandante recibió anticipo a cuenta durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud del fideicomiso constituido a su favor en el Banco Caroni. Niegan adeudarle las sumas de Bs. 152 y Bs. 4978, y la cantidad de 196 días, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
Por último solicitan al Tribunal que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado y apreciado conforme a derecho.




FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en el juicio que se incoara por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo Centro Medico Loira, ya que en su decir la sentencia recurrida adolece del vicio de in motivación por silencio de pruebas. Alega que el juez de la recurrida no valoró el expediente administrativo N° 079-2011-03-00105, en el cual la trabajadora en fecha 24 de enero de 2011, interpuso reclamación por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborares. Dicho expediente puede ser verificado del folio 81 en adelante del cuaderno de recaudos N° 1. Alega la actora recurrente que la ultima actuación realizada en el reclamo por vía administrativa es de fecha 23 de junio de 2011 y que la presente demanda se introdujo el día 01 de febrero del año 2012 cuando apenas habían transcurrido 7 meses muy lejos del año necesitado para que se cumpliera el lapso de prescripción establecido en la antigua LOT derogada. Por lo entiende que el a quo erró al establecer en su análisis que no existía aportado a los autos algún documento que le permitiera verificar la interrupción de la prescripción. En consecuencia solicita que el presente punto de apelación sea declarado Con Lugar y se condenen los conceptos prescritos por el a quo.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Con respecto a la apelación de su contra parte la demandada que ratifica la sentencia recurrida específicamente en el punto de la prescripción por cuanto ya había transcurrido el lapso legal establecido el en articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para realizar alguna reclamación y así solicita sea declarado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada recurrente establece que en primer lugar que se incurren en el presente procedimiento en errores de formas sustanciales del procedimiento, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 168 numeral 1 y 160 numeral 1 de la LOPTRA. En su decir, la presente demanda inicia en febrero de 2012 y culmina el 07 de agosto del 2013 con sentencia la cual declara la existencia de una cuestión prejudicial. Aduce la demandada que desde agosto del 2013 hasta marzo del 2015 no se realiza ninguna actuación procesal en el expediente, por lo que en su opinión opera la perención de la causa de acuerdo a lo establecido en los artículos 201 al 204 y de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27 de enero del año 2006 en el caso Iván Ramon Luna vs CANTV.

En segundo lugar alega la demanda una violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto, en el momento que el juzgado a quo fija la fecha de celebración de la audiencia de juicio sin notificar previamente a las partes, ya que dado el tiempo transcurrido desde la ultima actuación en el expediente no se podría considerar que las mismas se encontraban a derecho. Por lo que solicita que se declare con lugar el presente punto de apelación. Por ultimo establece la demandada el vicio de silencio parcial de pruebas, de los recibos de pago y la falta de valoración realizada por el a quo a la constancia de trabajo y la oferta de servicio consignada por la actora. De haberse realizado un examen exhaustivo de las documentales mencionadas se hubiera determinado la con causa es decir que la enfermedad no era de origen ocupacional sino que podía haberse producido con ocasión de otras labores realizadas por la trabajadora. Así mismo no valora las pruebas consignadas a los fines de la cuantificación del daño moral. Por lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente que sea declarada la presente apelación con lugar.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Sobre la apelación de la demandada observa la actora que sobre la presunta perención, que el 01 de febrero de 2012 fue introducida la presente demanda, la cual quedo suspendida por la existencia de una cuestión prejudicial dictada por el tribunal 8° de Juicio, dicha cuestión prejudicial versaba sobre la nulidad que intentaba la parte demandada en contra de la certificación que califica como enfermedad ocupacional el padecimiento de la hoy actora. Ahora bien dicha demandada de nulidad fue declarada Sin Lugar y posteriormente apelada para el que conociera la Sala de Casación Social del TSJ, la cual en octubre de 2014 dicto sentencia definitiva en la presente causa en consecuencia no puede prosperar la perención alegada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora si efectivamente operó la prescripción sobre los conceptos demandados por la trabajadora. En segundo lugar con respecto a la apelación de la parte demandada verificar si si encuentran llenos los extremos legales para determinar la perención de la instancia, si se violó el derecho a la defensa y el debido proceso al no notificarse las partes de la audiencia de juicio y determinar si existe una con causa que permita ex culpar a la entidad de trabajo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Las cursantes desde el folio 05 al folio 137 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias certificadas, expediente administrativo N° 079-2009-03-02609, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, el cual contiene actuaciones realizadas en el procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana Marisela Primera contra el Centro Médico Loira. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las cursantes desde el folio 138 al folio 141 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original, informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada contraída con ocasión al trabajo de la ciudadana Marisela Primera contra Centro Médico Loira, C.A., de fecha 09-05-2011. De esta documental se evidencia que el organismo del trabajo dictamino, tomando en consideración la investigación de origen de enfermedad, la categoría del daño certificado, el salario integral de la trabajadora devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia de la calificación de origen ocupacional de la enfermedad, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a la demandante le corresponde por la indemnización establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, como monto mínimo, la suma de Bs. 98.994,4. De igual manera se evidencia de esta documental, que el informe pericial fue notificado a la demandante en fecha 13-05-2011. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las cursantes desde el folio 142 al folio 146 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en original, certificación N° 269-10, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13-12-2010. De esta documental se evidencia que el órgano administrativo del trabajo declaro que la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova presenta la sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional ya que padece de discreto patrón degenerativo, mínimas profusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical, a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador, radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6-C7 y C7-D1, lo cual le condiciona a la ciudadana como una discapacidad total y permanente, ya que queda limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, de igual forma se evidencia que la ciudadana labora en el Centro Médico Loira, como ayudante de cocina desde el 22-12-2007, que la ciudadana mencionada tiene una antigüedad de 3 años aproximadamente y que la misma esta de reposo desde el 31-12-2008 hasta la fecha de emisión de la certificación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las cursantes desde el folio 147 al folio 181 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias certificadas, expediente signado como DIC-19-IE10-0451, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual contiene la solicitud de investigación de origen ocupacional interpuesta por la ciudadana Marisela Primera contra la empresa Centro Médico Loira. De esta documental se evidencian todas las actuaciones realizadas, tanto por las partes como por el organismo administrativo del trabajo, entre las cuales se encuentra la denuncia, el informe de investigación de origen de enfermedad, el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, anexos consignados por las partes y la certificación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las cursantes desde el folio 182 al folio 187 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentran en copias, récipes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Marisela Primera, en fechas 30-09-2009 y 25-01-10, de los cuales se evidencia los medicamentos que le recetaron los médicos tratantes por sus diagnósticos. De igual forma se encuentra en copias, recipe médico emitido por el Dr. Armando Lea a la ciudadana Marisela Primera, de fecha 06-07-2010, del cual se evidencia el tratamiento recetado a la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 188 al folio 189 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copias, certificado del servicio de emergencia del Centro Médico Loira, de igual forma se encuentra en copia certificado del Hospital General de Lidice, de los cuales se evidencia un tratamiento farmacológico. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 190 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copia, comunicación emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirigida al Presidente del Inpsasel, de fecha 13-10-2010, de la cual se evidencia la notificación que se hace que la ciudadana Marisela Primera asistió el día 28-09-2010 y se le dictamino un 67% de perdida de su capacidad para el trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social; de igual forma se evidencia que la demandante se hizo merecedora de una incapacidad total desde la fecha indicada y por lo tanto le es aplicable el articulo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 191 al folio 196 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copia, forma 14-76 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia el informe médico levantado a la demandante con motivo de su enfermedad. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la cursante en el folio 194 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en original hoja de consulta de fecha 12-07-2010, levantada en el Hospital Miguel Pérez Carreño a la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia el diagnostico de la demandante y un informe médico. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante del folio 195 al folio 196 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se encuentra en copias, acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 04-02-2010. De esta documental se evidencia lo detallado en la inspección especial realizada al Centro Médico Loira, quien se negó a recibir los recibos de reposo de la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes:
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no cursan en los autos del presente expediente, en tal sentido, se señala que en el presente punto no hay materia que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursan del folio 133 al folio 140 del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana Marisela Primera se encuentra registrada en el instituto por parte de la empresa Centro Médico Loira, C.A., bajo el N° D1-82-2027-4, que tiene el estatus cesante, con fecha de egreso del 09-10-2010 y que tiene 433 semanas cotizadas. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
En las cursantes desde el folio 12 al folio 14 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, escrito de oferta real de pago presentado por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadana Marisela Primera por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la empresa demandada le ofrece a la demandante la cantidad de Bs. 1.170,67, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 15 al folio 58 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentra en copias, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 269/2010 del 13-12-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 21-09-2011. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 59 al folio 101 del cuaderno de recaudos número 2 expediente, se encuentra en copias, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 269/2010 del 13-12-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, quien se declaro incompetente mediante sentencia de fecha 28-10-2011. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio 102 al folio 152 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, expediente identificado como DIC-19-IE10-0451, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas, el cual contiene las actuaciones realizadas en la solicitud de investigación de origen de enfermedad presentada por la ciudadana Marisela Primera contra el Centro Médico Loira. De estas documentales se evidencian que luego de realizada la investigación pertinente por parte del órgano administrativo del trabajo se certifico que la demandante presenta la sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional ya que padece de discreto patrón degenerativo, mínimas profusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical, a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador, radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6-C7 y C7-D1.De igual forma se evidencia que el informe de cálculo de indemnización emitido por la DIRESAT, quien dictamino que a la demandante le corresponde al suma mínima de Bs. 98.994,4. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursante en el folio 153 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentra en copia, relación de reposos de la ciudadana Marisela Primera llevado por el Centro Médico Loira desde la primera quincena de enero hasta la segunda quincena de diciembre del año 2009. En virtud de que esta documental no se encuentra suscrita por la demandante este Juzgado considera que la misma no puede ser oponible a la demandante, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 154 al folio 165 del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira a la ciudadana Marisela Primera, de los cuales se evidencia las sumas canceladas por la demandada por los conceptos de indemnización por reposo, salario quincenal y día feriado laborado, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 166 al folio 177 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentra en copias, estado de la cuenta emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal a la ciudadana Marisela Primera, de los cuales se evidencian los movimientos financieros realizados, donde figuran los abonos por concepto de nomina realizados por el Centro Médico. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes del folio 178 al 179 del expediente del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en copias, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-02, suscrito por la ciudadana Marisela Primera presentado por el Centro Médico Loira, con sello de recibo del referido instituto de fecha 22-05-2008. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 180 al folio 181 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por el Centro Medico Loira perteneciente a la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde el mes de febrero del año 2008 al mes de febrero del año 2010. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales solicitud de anticipo presentado por la ciudadana Marisela Primera en fecha 27-01-2009, por ante el Banco Caroni. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 182 al folio 186 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, recibos de comprobantes de cheques emitidos por el Centro Médico Loira a la ciudadana Marisela Primera. De estas documentales se evidencian las sumas ofrecidas a la demandante por los conceptos de orden de pago y fideicomiso, estos recibos no se encuentran suscritos por la demandante. De igual forma se evidencia copias de los cheques por las sumas de Bs. 486,01 y Bs. 684,66, los cuales no tiene señal de recibo por la demandante. Por último, se encuentran dentro de estas documentales contrato de retiro de fideicomiso emitido por el Banco Caroni a la ciudadana Marisela Primera, pero el mismo no se encuentra suscrito. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por la demandante este Juzgado considera que las mismas no pueden ser oponibles a la demandante, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

En la cursante en el folio 187 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, oferta de servicio de la demandante presentada al Centro Médico Loira. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la cursantes desde el folio 190 al 191 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentran en copias, constancia de trabajo emitida por el restaurante de comida rápida ADIRON, a la demandante, de fecha 15-02-2007, de la cual se evidencia que la ciudadana Marisela Primera prestaba servicios como manipuladora de alimentos desde el mes de enero del año 2003. De igual forma se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por comedor dietético Josefa Camejo, de fecha 26-02-2007, a la ciudadana Marisela Primera, de la cual se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para la institución como manipuladora de alimentos en la casa de alimentación desde el mes de febrero hasta el 20-12-2006. En virtud de que estas documentales fueron emitidas por terceros ajenos al presente juicio y las mismas fueron ratificadas por los mismos, este Juzgador considera que las mismas no resultan oponibles a la demandante, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Reconocimiento de Instrumentales:
Observa el Tribunal que la parte solicita el reconocimiento por parte de ciudadana Marisela Primera, del contenido y de la firma de la oferta de servicios (f.187-189), de la planilla 14-02, de la planilla 14-100, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.178 y f.180), sobre este particular la parte actora no realizo ninguna observación. Ahora en virtud de que estas documentales fueron reconocidas por la actora se ratifica el valor probatorio asignado en el presente fallo. Así se establece.

Con respecto al reconocimiento de unas constancias de trabajo (f.190-191), en virtud de que las mismas son emitidas por tercero en el presente juicio y no fueron ratificadas con su respectiva prueba de informes, lo cual implico que se desecharan del presente expediente, este Juzgado no considera pertinente esta prueba, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Haydee Rebolledo, titular de la cedula de identidad número: 4.579.709, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, por tales motivos, este Juzgador determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con respecto a la Apelación de la Actora:
Alega la demandada recurrente que la presente apelación se formula en razón que el Juzgado de la recurrida determinó que sobre los conceptos de salarios retenidos desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, vacaciones y bono vacacional de 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009-2010, utilidades de los años 2010 y 2011, antigüedad según el articulo 108 de la LOT derogada y 101 de la LOPCYMAT y el bono de alimentación desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, operaba la prescripción de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la LOT derogada. Sobre este punto el juzgado a quo se pronuncia de la de la forma que se transcribe:

“Ahora luego de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Sentenciador efectivamente corrobora el argumento de la demandada, ya que de los autos no se evidencia que la parte actora haya realizado, luego de finalizada la relación de trabajo, alguna de las gestiones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que es la Ley aplicable al presente caso, por ser la vigente al momento en que finalizo la relación de trabajo y al momento de presentar la presente demanda; para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales. En tal sentido, visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria y tomando en consideración que la demandante no interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la LOT, se debe declarar con lugar la defensa de prescripción de los conceptos de salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 22-09-2010; vacaciones y bono vacacional del 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009-2010; utilidades de los años 2010 y 2011, antigüedad según el artículo 108 de la LOT y 101 de la LOPCYMAT y bono de alimentación o cesta ticket desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, opuesta por la parte demandada, por cuanto, efectivamente en el caso de autos se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que reconoce la demandada en que finalizo la relación de trabajo, que es el 09-10-2010, la cual resulta posterior a la alegada por la demandante en su libelo, 22-09-2010; hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda por ante este Circuito judicial del Trabajo, el 01-02-2012, según el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-”

Ahora bien para decidir esta Alzada debe destacar el contenido del articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que versan de la siguiente manera:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado y citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De los artículos transcritos se desprende que el lapso de prescripción para interponer demanda por conceptos derivados de la relación de trabajo es de un año contado a partir del momento de finalización del nexo. Partiendo desde este punto primigenio observamos que la relación laboral concluye en fecha 22 de septiembre de 2010 fecha en la cual se le declara una incapacidad residual para el trabajo, y la fecha de introducción de la demanda es el 01 de febrero de 2012, ahora bien si se realiza el cómputo del lapso de la prescripción obtendremos que transcurrió un (01) año tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que en consecuencia operaria la prescripción. Sin embargo consta a los autos (ver folio 84 CR N° 2) que en fecha 24 de enero de 2011 la actora introduce reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, esta actuación procesal se encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “c” del articulo 64 de la LOT derogada por lo que la prescripción fue interrumpida. El procedimiento administrativo antes mencionado culminó en fecha 23 de junio de 2011. Es a partir de la fecha antes señalada que se debe empezar a computar el lapso de prescripción por lo que para la fecha de la interposición de la demanda únicamente habían transcurrido siete (07) meses y ocho (08) días, en consecuencia la demanda con respecto a los conceptos señalados es decir: salarios retenidos desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, vacaciones y bono vacacional de 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2009-2010, utilidades de los años 2010 y 2011, antigüedad según el articulo 108 de la LOT derogada y 101 de la LOPCYMAT y el bono de alimentación desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.

De la manera que se trabó la litis la parte demandada en su contestación de la demandada negó de manera pura y simple los conceptos demandados por la actora, dicha negativa a juicio de esta Alzada no constituye un defensa que llene los extremos de lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA al no fundamentar de forma clara de su defensa, y habida cuenta que los mismos no se encuentran prescritos, en consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos:

- Salarios Retenidos desde el 22 de diciembre de 2008 al 28 de septiembre de 2010 para un monto total de Bs. 16,406.98.
- Vacaciones del Periodo 2008-2009: Por un monto de Bs. 652.64.
- Bono Vacacional del Periodo 2008-2009: Por un monto de Bs. 326.32
- Vacaciones Fraccionadas del periodo 2009-2010: Por un monto de Bs. 520.07
- Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: Por un monto de Bs. 275.33.
- Utilidades del año 2010: Por Bs. 648.82
- Utilidades del año 2011: Por Bs. 648.82
- Antigüedad Articulo 108 de la LOT 1997 y 101 de la LOPCYMAT: Por Bs. 5595.80
- Bono de Alimentación 2008: Por Bs. 152.00
- Bono de Alimentación 2009: Por Bs. 4978.00
- Bono de Alimentación 2010: Por Bs. 3367.00

Con respecto a la Apelación de la Demandada:

De la Perención:
Alego la parte demandada recurrente que en el presente procedimiento existe una violación flagrante a las normas procesales establecidas en los artículos 160 numeral 1 y 168 numeral 1 de la LOPTRA, en su decir en el presente procedimiento opera la perención de la instancia ya que en fecha 14 de noviembre de 2013 se realizo la ultima actuación en el expediente y no fue hasta el 02 de marzo de 2015 que se volvió a realizar alguna actuación en el mismo, operando de pleno derecho la perención contenida en los artículos 201 al 204 de la LOPTRA, al respecto observa esta Alzada que en fecha 18 de septiembre del año 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial, ordenando así la suspensión de la causa hasta que constará a los autos sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° AP21-N-2011-000189. En dicho expediente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2014. En una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de febrero del año 2015, se redistribuye la causa correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio.

Es importante traer a colación lo establecido en la sentencia N° 80 del año 2006 de la Sala Constitucional sobre la institución procesal de la perención:

“En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez. ”
En el caso de marras se observa que la cuestión prejudicial fue decidida en octubre de 2014, y se reanuda la presente causa en febrero de 2015 habiendo transcurrido apenas 5 meses entre una actuación y otra por lo que en el presente caso no opera la perención de la instancia establecida en el articulo 201 de la LOPTRA, ya que la causa se encontraba suspendida por decisión judicial. Así se decide.

De la falta de Notificación:
Para el presente punto de apelación establece la parte demandada que el a quo debió notificar sobre la fecha de celebración de la audiencia de juicio ya que por error material se fijo la misma para el día 19 de abril.

Ahora bien, de una revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que efectivamente existe una discrepancia entre el contenido del auto de fecha 07 de abril de 2015 y su respectiva minuta, el primero de ellos establece lo siguiente:

“De conformidad con preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a objeto que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-”

Sin embargo la minuta de dicha actuación deja sentado que se fija la misma para el día 19 de mayo de 2015, lo que sin lugar a dudas generaría in seguridad jurídica en las partes. Es de destacar que es tradición patria que el 19 de abril se celebre aniversario de la Declaración de Independencia, día el cual por uso y costumbre es feriado nacional, por lo que el 19 de abril era imposible que se efectuara la audiencia de juicio. Por lo que la parte demandada debió al denotar el error proceder a solicitar su esclarecimiento de inmediato al Tribunal de Juicio competente. En consecuencia la notificación de las partes a todas luces resultaba innecesaria e improcedente. Así se decide.

Del silencio de Pruebas:
Alega la demandada el vicio de silencio de pruebas con respecto a los recibos de pago consignados por su mandante y la falta de valoración de las constancias de trabajo y oferta de servicio consignada por la actora. Aduce que de las mismas se puede evidenciar que se configura el vicio de la con causa, estas documentales son en decir de la demandada apelante relevantes a los fines de determinar si la enfermedad era de origen ocupacional antiguo al ingreso de la trabajadora, lo que tiene repercusiones inmediatas en la cuantificación del daño moral ordenado a pagar por el a quo.
Para decidir se debe precisar que, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de in motivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Dicho lo anterior se observa que el juez de la recurrida no omite pronunciarse sobre ninguno de los elementos antes citado tal como se evidencia a los folios 200 al 208 de la primera pieza del expediente por lo que el presente punto de apelación debe ser declarado improcedente. Por ultimo y con respecto al vicio de con causa estableció el juzgado a quo lo siguiente:

“Respecto al hecho de que si la ciudadana Marisela Primera padece de una enfermedad de tipo ocupacional o no, se observa que la parte actora indico que por las labores desempeñadas como calidad de manipuladora de alimentos para el Centro Médico Loira, se le ocasiono la una enfermedad de tipo ocupacional, la cual le causo una discapacidad total y permanente, por otro lado, la parte demandada niega tal hecho y señala que no hay una relación de causalidad entre la afectación de la demandante y la enfermedad alegada en el escrito libelar, ya que en la certificación no se dictamino la existencia de una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por la actora en el Centro Médico Loira y la patología de la demandante. Ahora bien como ya fue establecido por este juzgador, que la carga de la prueba de este punto en particular le correspondía a la parte accionante, ya que es esta quien debe demostrarle al Tribunal que por el producto de las labores desempañadas durante la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada se produjeron las patologías que dan origen a la enfermedad ocupacional que esta siendo alegada en la presente demandada.

Analizadas las pruebas que conforman el presente expediente este Sentenciador dictamina que efectivamente la demandante cumplió con su carga probatoria, por cuanto de los autos se evidencia, que demostró plenamente la existencia de la relación de causalidad entre las labores realizadas en el Centro Médico Loira y la enfermedad que padece, por cuanto de la certificación que hiciera a través de los trámites de investigaciones por parte de los órganos administrativos del trabajo correspondientes, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la cual emitieron la Certificación N° 269/2010 de fecha 13-12-2010 y la comunicación emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirigida al Presidente del Inspsasel, de fecha 13-10-2010; de las cuales se evidencia que la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova, presenta la sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, lo cual le condiciona una discapacidad total y permanente, ya que quedo limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, de igual forma, se evidencia que todas esta sintomatología se causaron producto de las labores desempeñadas por la demandada en el Centro Médico Loira, como ayudante de cocina desde el 22-12-2007 y también que la ciudadana Marisela Primera producto de su enfermedad se le dictamino que había perdido un 67% de su capacidad para el trabajo. Adicional a lo anterior, también se evidencia de los autos que la conclusión por parte de los organismo administrativos del trabajo se obtuvo luego de realizada una investigación de origen de enfermedad ocupacional por parte de los órganos administrativo del trabajo competente para esto, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tales motivos, este Juzgador concluye que la ciudadana Marisela Primera demostró plenamente que su enfermedad ocupacional se origino producto de la relación de trabajo que mantenía con el Centro Médico Loira. Así se establece.-”

Se desprende de lo transcrito y se aprecia del análisis realizado por el a quo que este comparte el criterio explanado por la instancia administrativa con respecto al origen de la enfermedad por lo que procede a condenar lo conceptos pertinentes. El criterio antes explanado es compartido por esta Alzada por lo que se debe declarar sin lugar el presente recurso.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

En virtud de lo anterior, este Juzgador debe declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que esta siendo reclamada en la presente demanda, para lo cual debe tomar en consideración el calculo de indemnización realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09-05-2011, donde se dictamino, tomando en consideración la discapacidad total y permanente establecida en la certificación N° 269/2010 del 13-12-2011 y el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la certificación N° DNR-CN-11577-10-CR, de fecha 28-09-2010, que a la ciudadana Marisela Primera le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 98.994,4, monto que debe ser cancelado por la entidad de trabajo, Centro Medico Loira, C.A. Así se establece.-

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”

En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo y tomando en consideración que el reclamo es procedente, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria que han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó la enfermedad ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13-12-2010, con una discapacidad total y permanente, por cuanto la demandante quedo limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, ni que haya dotado al accionante de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que la trabajadora haya actuado con intención alguna para adquirir la enfermedad ocupacional dictaminada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: la accionante llego hasta el 3 año aprobado de educación media diversificada.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la demandante no ostenta una posición social alta. Que se encuentra residenciado en la tercera vuelta del calvario, sector San Souci Monte Piedad y que la edad al momento de los hechos era de 36 años.

f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por la accionante.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad padecida: al haberse calificado la incapacidad generada discapacidad total y permanente, por cuanto la demandante quedo limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, la misma merece una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En consecuencia, se condena al Centro Medico Loira a cancelarle a la ciudadana Marisela Primera, la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión 26 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión 26 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Enfermedad y Otros conceptos laborales intentara la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova contra la entidad de trabajo Centro Medico Loira CA., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo. CINCO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000818
GON/JR/JM.