REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002030
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-17.756.684.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.423 y 80.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, de codemandados, ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de octubre de 2014, se introduce demanda por Diferencia de Prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Elis Orlando Castillo contra la entidad de trabajo APOYO 3000 Construcciones Civiles, C.A.
Previa distribución le corresponde al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándolo por recibido en fecha 24 de octubre de 2014 y admitiéndose la demanda en fecha 27 del mismo mes y año. Se deja constancia la práctica de las notificaciones por parte del secretario en fecha 05 de noviembre de 2014 a los fines de dar cumplimiento con el artículo 126 de la LOPTRA.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado David Guerrero inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, introduce escrito mediante el cual solicita la nulidad de las notificación de los ciudadanos Marisabel Marcano y Juan Carlos López. Posteriormente en fecha 19 de noviembre 2014 el Juzgado pre-citado, declara improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano David Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda -personas naturales-, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de noviembre 2014, dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, asignándosele el N° AP21-R-2014-001900.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebra audiencia preliminar en la presente causa declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Abg. David Guerrero inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2014-2030.
En fecha 03 de febrero de 2015 esta Alzada da por recibido el recurso de apelación y se fija audiencia oral para el día lunes nueve (09) de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00Am), llegada la fecha para la celebración del acto se difiere el dispositivo oral del fallo, para el día 18 de febrero de 2015, reprogramándose el mismo para el día 25 de febrero 2015.
Llegado el día y hora para la celebración de audiencia oral y publica en la presente causa se dejo constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada apelante y actora, en dicho acto se decidió diferir el dispositivo oral del fallo para el día 25 de febrero de 2015. En la fecha antes mencionada esta Alzada procedió a declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debía ser decidida en el expediente AP21-R-2014-1900, vinculada estrechamente con la decisión de merito, en consecuencia se suspendería la causa hasta tanto conste en autos las resultas de dicha apelación.
Mediante oficio N° 324/2015 emanado del Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le informa a esta Alzada que se ha dictado sentencia en el expediente AP21-R-2014-0019000, por lo que este despacho procedió a fijar un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en lapso correspondiente para dictar sentencia este Juzgado pasa a esbozar las motivaciones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Se establece como punto previo que existen serias irregularidades procesales con respecto a las actuaciones realizadas por el Tribunal Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, específicamente con respecto a las notificaciones practicadas a las demandadas a titulo personal -personas naturales- en el presente caso, notificaciones de las cuales fueron solicitadas su nulidad y dicha solicitud fue declara improcedente por el Juzgado mencionado. De esta decisión la parte demandada apela al tercer día y denuncia que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, no dejo transcurrir el lapso completo otorgado en la ley adjetiva laboral y oyó la apelación al cuarto día, aunado a ello se denuncia que el Tribunal no escucho la apelación en ambos sino en un solo efecto y tampoco dejo transcurrir el lapso de ley para que la parte consigne las copias pertinentes.
Se alega que ante el mencionado Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, también se consignó escrito solicitando que se abstuviera de celebrar la audiencia preliminar y solicita nuevamente la nulidad de las notificaciones.
Con respecto a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 señala que el Juez a quo incurre en la violación del articulo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 161 de la LOPTRA, al no dejar transcurrir los lapsos procesales pertinentes para que las partes ejercieran los recursos, en este caso el recurso de apelación. Establece la recurrente que se deben negar los conceptos por antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta tickets, la indemnización por despido del artículo 92, intereses moratorios, indexación y el pago de la cláusula 47 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012. Con respecto al último concepto alega la recurrente que el juez a quo incurrió en un exceso en virtud que existía una demanda idéntica signada bajo el N° AP21-L-2014-00805, en la cual el actor desistió de la misma y que el mismo dejo transcurrir un cierto lapso de tiempo para volver a intentar la demanda para así engordar los montos. Por las motivaciones anteriores es que solicita que se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACOTORA NO APELANTE
Con respecto al punto previo opuesto alega la actora no recurrente que al momento en que la demandada interpone escrito solicitando la nulidad de las notificaciones de las personas naturales demandadas, acompaña documento poder y que en virtud de eso el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud de nulidad, ya que entiendo el Juzgado previamente mencionado que con el escrito se estaban tácitamente dando por notificados de la demanda. Por lo que no habría motivos que no le permitieran a la parte demandada asistir a la audiencia preliminar. Por lo que solicita que sea declarada SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y sea condenada en costas.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos planteado en el presente recurso de apelación y de las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, la presente controversia se centra en dilucidar en primer lugar si ciertamente existen las irregularidades en el procedimiento de instancia y en segundo lugar verificados o no dichos vicios entrar a analizar la sentencia apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Antes de entrar a decidir la presente controversia debe precisar esta Alzada lo siguiente: en fecha 04 de marzo de 2015 se dictó sentencia en el presente expediente declarándose la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursaba ante el Juzgado Quinto Superior de este mismo circuito judicial el expediente AP21-R-2014-1900, asunto vinculado con el merito de la causa, del cual para el momento en que esta Alzada dictó sentencia constaba a los autos de dicho expediente las resultas de la apelación.
Es por ello que en fecha 01 de julio de 2015, mediante oficio N° 3424/2015 emanado del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se remitieron copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en la cual se declaro lo que a continuación se transcribe:
“Partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que, efectivamente, el hecho de que el llamado a la audiencia preliminar realizado por el A quo haya sido a través de una decisión interlocutoria, es decir, se realizó la convocatoria a la audiencia preliminar primigenia, en una actuación dentro del expediente, no era necesaria la certificación por parte del secretario del tribunal, en virtud que, al momento del juez dictar la sentencia hoy apelada, las partes se encontraban a derecho. Ahora, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, no deja de ser cierto que el juez de la recurrida, al declarar improcedente la nulidad de la notificación realizada por el funcionario competente de éste circuito judicial, consignadas al expediente en fecha 03/11/2014, no anula tales notificaciones, razón por la que, al entender de esta alzada, las mismas mantenían su vigencia, razón por la que debió entonces celebrarse la audiencia preliminar primigenia al décimo día hábil siguiente a la constancia dejada por la secretaria del tribunal en fecha 05/11/2014 –tal y como se evidencia del sistema Juris2000-, pero por el contrario, el juez de la recurrida, aún declarando improcedente la nulidad de las notificaciones que le fuere solicitada, decide al mismo tiempo, que las partes codemandadas como personas naturales se dieron por notificadas en fecha 14/11/2014, estableciendo un nuevo lapso de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, contados a partir del 14/11/2014, es decir, que al momento de dictar la decisión (19/11/2014) ya habían transcurrido tres (03) días hábiles, lo que efectivamente atenta contra el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 3° constitucional; Aunado a que incurriría en una contradicción al declarar la improcedencia de la nulidad de las notificaciones solicitada, razón por la que gozarían –en principio- de plena validez jurídica, pero al mismo tiempo se establece un nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar, distinto al establecido en el artículo 128 de la norma adjetiva laboral, lo cual genera cierta inseguridad jurídica a las partes en el proceso; en consecuencia, por todo lo anteriormente plantado, se declara procedente lo requerido por la parte codemandada apelante en cuanto a la ausencia de certificación y el establecimiento de un lapso en forma retroactiva, razón por la que, establecido como quedó, que las partes en el presente proceso se encuentran a derecho, y en virtud del principio de brevedad y celeridad que rigen el sistema laboral venezolano, se repone la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, a los fines de dar continuidad sin mas delaciones al presente asunto. Así se decide.- Resaltado de esta Alzada.
Visto lo anterior y en virtud que el presente recurso de apelación se ejerce contra una actuación posterior, es decir, sobre la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y habida cuenta que la sentencia antes referida ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en consecuencia se ordena la remisión de las presente actuaciones al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo sentenciado por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE ORDENA LA REMISION, las actuaciones del presente expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo dictado en sentencia de fecha 30 de junio de 2015, emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MANTILLA
Asunto: AP21-R-2014-002030
GON/JR/JM
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