REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000424

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO RON ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.028.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.012.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 bajo el N° 387 siendo insertas su ultima reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 75 Tomo 107-A-Pro de fecha 7 de junio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 62.670.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que se inició en la demandada en fecha 27-09-76; que tenía un horario de trabajo de 7:30 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 4:45 p.m, en el área de planta externa con el cargo de Auxiliar Telecom; que luego en el año 1991 obtuvo el cargo de técnico telecomI, que devengaba un salario mensual de Bs. 15.201,00.; que desde el 26-03-92 fue encargado como supervisor de Instalación y reparación de la central de coche, de fecha 26 de marzo de 1992, devengando el mismo salario; que en enero de 1993 obtuvo un salario mensual de Bs. 39.345 por aumento de la convención colectiva, cuando su verdadero salario real debía ser para esa fecha de Bs. 70.210,00 por el cargo de supervisor que venía ejerciendo hasta que finalizó el mismo desde el 26-03-1992 al 18-05-1993 debido a la solicitud de sus servicios para un proyecto en el departamento de troncales; que nunca la empresa le reconoció el cargo de supervisor, violando todos sus derechos consagrados.

Alega que actualmente devenga un salario de Bs. 2.600,00 con una antigüedad de 35 años de servicio y sin reconocer la demandada el acuerdo en que llegaron según acuerdo transaccional por Bono de Productividad del 20% del sueldo mensual, por descuentos incorrectos, tipificado en el anexo “B” numeral 2.1 de la página 112 de la Convención Colectiva en junio de 2011, por lo tanto solicita:

Le sea reconocido el cargo de supervisor desde el 26-03-1992 hasta la presente fecha.

Le sean reconocidas las diferencias de salario, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y otros beneficios.

Le sea reconocida las diferencias en el otorgamiento de acciones de CANTV, clase “C”.

Estima la demanda en Bs. 470.841,50.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, niega que deba ser condenada al reconocimiento del cargo de supervisor solicitado por el actor; así tampoco al pago respecto a las diferencias de salarios de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios derivados del ejercicio del cargo de Supervisor desde el 26 de marzo de 1992 hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 05 de junio de 2001 presenta su primer reclamo para el reconocimiento del cargo de Supervisor, haciéndolo a través del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Caracas, y no es hasta el año 2003 cuando se redacta un acta y se le ofrece la cantidad de Bs. 377.122,65 de aumento salarial más un bono de Bs. 7.500.000,00, todo ello a los fines de dirimir cualquier posible controversia presente o futura, siendo aceptada por la parte actora y en caso de que no quedara resuelta su reclamación debió acudir a las instancias administrativas o judiciales a los fines de hacer valer sus derechos; que en fecha 13 de junio de 2011 recibe respuesta donde se le manifiesta que dicho reclamo ya había sido resuelto; niega el abuso de derecho y la coacción de la empresa ya que el actor suscribió el acta sin ningún tipo de coacción.

Alega la cosa juzgada en cuanto al bono de productividad correspondiente al período 01 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2007, conforme al anexo “B” numeral 2.1 de la Convención Colectiva.
Niega que deba ser condenada al pago de acciones de CANTV clase “C” ya que no tiene la cualidad pasiva para ser llamada a juicio donde se pretenda la adjudicación de las acciones, dado que quien detenta las acciones es BANDES.

Por lo tanto niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en el procedimiento que se incoara por incumplimiento de cláusulas contractuales en contra de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), alega en primer lugar que la sentencia recurrida se encuentra viciada por indeterminación objetiva, en virtud que en el dispositivo del fallo no se hace mención expresa acerca de los conceptos ordenados a cancelar a la demanda por lo que en su opinión se configura el vicio mencionado. En segundo lugar se alega que el trabajador cumplió funciones como supervisor desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 19 de mayo de 1993, lo que constituía un cargo superior al que desempeñaba en ese momento, aduce que dado el tiempo de un año y dos meses que permaneció en el cargo, el trabajador le correspondía la titularidad en el cargo de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que correspondería la diferencia salarial y la incidencia de dichas diferencias en los diferentes conceptos como vacaciones, bono vacacional entre otros. En ultimo lugar establece la actora recurrente que el a quo incurre en error al dictaminar que existe cosa juzgada sobre parte de los conceptos demandados, ya que en su decir la parte demandada cancelo al trabajador por concepto de diferencias un monto equivalente a lo demandado en la presente demanda. Por lo que solicita muy respetuosamente que sea declarada la presente apelación Con Lugar.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Con respecto a la apelación de la actora la demandada únicamente se limito a ratificar en toda y cada una de sus partes le sentencia recurrida con relación a los puntos de apelación de su contra parte.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada recurrente señala que en la parte dispositiva del fallo recurrido establece el a-quo que al monto de Bs. 35.381,46 es al que se le ha de calcular los intereses de mora y corrección monetaria, cuando el monto correcto para calcularse intereses de mora e indexación monetaria es de Bs. 34.180, monto que corresponde a lo demandado por la parte actora. Por lo que solicita que dicho error sea subsanado a los fines de evitar un perjuicio a la nación.



OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Sobre la apelación de la demandada la parte actora no realizó observación alguna.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora como primer punto si corresponde al trabajador el cargo de supervisor demandado, la existencia o no de cosa juzgado en relación a parte de los conceptos demandados y si se configura el vicio de indeterminación en la sentencia recurrida.

En segundo lugar con respecto a la apelación de la parte demandada verificar el monto que corresponde calcular intereses de mora he indexación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcado “A”, memorándum Nro. 920117 de fecha 26 de marzo de 1992, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.

Marcado “A1” factores de supervisión, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.

Marcado “B” memorándum Nro. 931945 de fecha 19 de mayo de 1993, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.

Marcado “B1” Dat N° 930105, de fecha 20 de mayo de 1993, en la cual le solicitan la transferencia del actor al Departamento de Asignaciones Troncales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.

Marcado “B2” solicitud de Transferencia de fecha 27 de abril de 1990, emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.

Marcado “C” acta de fecha 08 de diciembre de 2003, se le confiere valor probatorio, por cuanto la parte actora no probó que hubo vicio en el consentimiento. Así se decide.

Marcado “D” comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010.

Marcado “E” niveles de cargos, no es objeto de prueba. Así se decide.

Marcado “F” comunicación de fecha 13 de junio de 2011, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.
Marcado “H” acuerdo transaccional, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Marcada “I”, “J” reconocimiento de diferencias en el otorgamiento de acciones de la demandada, clase “C”, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de Exhibición:

Marcado “L”, “M”, “N”, diferentes reclamos efectuados en fecha 13 de junio de 2011, en fecha 21 de diciembre de 2010 y en fecha 20 de junio de 2011.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcado “B” memorándum, de fecha 25 de marzo de 1993, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “C” copia de acta de fecha 08 de diciembre de 2003, ya este juzgador se pronunció ut supra.-

Marcado “D” copia de memorando de fecha 08 de enero de 2004, a los fines de que le ajusten el salario al actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E” copia de la Gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales de la demandada a la Coordinación Nacional de Asuntos Laborales de fecha 04 de octubre de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “F” copia de certificación Nro. 0013-08 de fecha 26 de marzo de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “G” copia certificada del expediente AP21-L-2007-2173, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “H” copia certificada del expediente AP21-L-2010-003708, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “I” copia de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por el actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “J” copia de comunicación de fecha 20 de junio de 2011 suscrita por el actor, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.

Marcado “J1” copia de comunicación de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la demandada y dirigida al actor, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible al actor. Así se decide.

Marcado “K” correos electrónicos, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron promovidos conforme al ordenamiento legal. Así se decide.

Marcado “L” impresión de la pantalla SAP de la demandada, relacionados con los cargos del actor.

Marcado “L1” impresión de la pantalla SAP de la demandada, en la cual se evidencia los períodos en los cuales el actor se ha mantenido de reposo desde el 23 de septiembre de 2008 al 13 de junio de 2012.

Marcado “M” impresión de pantalla SAP en la cual se observa comprobante de pago al actor.

Marcado “N” impresión de comprobante al actor por la asignación del salario diario, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

Marcado “Ñ” impresión de sistema SAP donde se refleja resumen de pago complementario del actor, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

Prueba de Informes:

Se libraron los oficios respectivos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Banco Provincial. En cuanto a las resultas de la entidad bancaria constan al folio 325 al 367.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con respecto a la Apelación de la Actora:

De la Indeterminación Objetiva:
Con respecto a este primer punto de apelación resulta importante definir lo que la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, como Indeterminación Objetiva, Ha establecido la Sala de Casación Social, que ‘…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...’. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000).

En el presente caso observa que la actora apelante establece que en la dispositiva del fallo, se condena el pago de intereses de mora e indexación monetaria sobre distintos conceptos, sin embargo no especifica los mismos. Se evidencia al folio 60 de la segunda pieza del expediente que el a quo estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al pago realizado por la demandada de Bs. 35.831,46 el cual se debía cancelar en el año 2011, efectuándose el pago un año después (28-05-2012) no hay decaimiento de la acción y por tanto se le debe indexación e intereses moratorios por ese año, ordenándose experticia complementaria del fallo

En razón de lo anterior, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.-”

Se observa de lo antes transcrito que el juzgado recurrido efectivamente especifica el monto el cual va ser objeto de intereses y corrección monetaria, incluyendo dentro de la misma las fecha desde las cuales se deben calcular, por lo que no se encuentra configurado el vicio de indeterminación objetiva en consecuencia debe esta Alzada forzosamente declarar el presente punto de apelación sin lugar. Así se decide.-

De la Titularidad en el Cargo de Supervisor:
Alega la parte actora apelante que el ciudadano Ramón Ron Alí, ocupo el cargo de Supervisor Encargado I.R Coche desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 19 de mayo de 1993, aduce la actora que durante su permanencia en el cargo nunca se le cancelaron las diferencias que derivaban del nuevo cargo que ocupaba ni tampoco las incidencias que estas generaban sobre otros conceptos. Arguye el actor que en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la reclasificación de su cargo.

Ahora bien contradice la demandada el argumento del actor estableciendo que para el momento en que el actor ocupo el cargo de Supervisor el mismo era equiparable al cargo que ocupaba para el momento por lo que no le correspondia ningún tipo de diferencia ni la reclasificación de su cargo. Al respecto el juzgado a quo se pronuncio de la siguiente manera:

“Ahora bien, en cuanto a este pedimento, se pudo constatar de las documentales consignadas por la parte actora que en fecha 05 de junio de 2001 el actor hace un reclamo para el reconocimiento del cargo, haciéndolo a través del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Caracas, de igual manera consta documental acta de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 95) suscrita entre la Gerencia de Relaciones Laborales de la demandada y el actor dando respuesta a su pedimento y que en el desempeño del cargo de Supervisor I.R.P la demandada negó que se le adeude algún concepto, ya que dicho cargo era del mismo nivel que el cargo que devengaba en ese momento, no generando aumento ni reclasificación, no obstante para dar por terminado el conflicto se incrementó el salario y se le concedió un bono, quedando así satisfecha las pretensiones del actor; pero es el caso que el trabajador alega que fue coaccionado por la empresa para que firmara dicha acta, no probando el actor que haya habido vicio en el consentimiento, por lo tanto se tiene como no reconocido en cargo de Supervisor, aunado al hecho que consta al folio 94 solicitud de transferencia, donde queda evidenciado su cargo. Así se decide.-”

De una revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente se puede evidenciar al folio 90 de la primera pieza, Memorandum de fecha 26 de marzo de 1992, mediante la cual se evidencia que el ciudadano actor es designado como supervisor encargado, concluyendo dicha encargaduria en fecha 19 de mayo de 1993 mediante Memorandum que se evidencia al folio 91, lo que no resulta controvertido en la presente causa, más sin embargo es importante destacar a los fines de hacer una correcta síntesis de ideas o siguiente:

Se observa que al folio 95 de la primera pieza del expediente Acta administrativa la cual de una lectura de sus cláusulas se evidencia que la entidad de trabajo demandada y el actor a los fines de poner fin a la reclamación intentada en reiteradas oportunidades por el ciudadano actor, deciden incrementar el salario mensual del trabajador y realizar un pago de Bs. 7.500.000 con el objeto de dar por satisfecha íntegramente la pretensión del trabajador, a pesar de este acuerdo suscrito entre las partes el ciudadano actor en fecha 21 de diciembre de 2010 vuelve a insistir en iniciar un proceso de reclamo, a los fines que le sea reconocido el cargo de Supervisor y las diferencias derivadas. Se alego en audiencia de juicio que el mencionado acuerdo fue suscrito por el trabajador bajo coacción por lo que resultaría totalmente nulo. Sin embargo dicho alegato no fue probado por el actor en juicio, así como tampoco fue probado el dolo y/o la violencia alegada, por lo que en aplicación del articulo 72 de la LOPTRA, se entiende que dicho acuerdo posee plenos efectos jurídicos. Por lo anteriormente explanado debe esta Alzada forzosamente declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

De la Cosa Juzgada:

Por ultimo alega el actor que no puede existir Cosa Juzgada en relación a diferencias de sueldo, vacaciones, utilidades por bono de productividad del 20% del salario mensual y bono de productividad por enfermedad ocupacional, ya que la demanda ha reconocido en audiencia de juicio y en la audiencia ante esta Alzada la existencia de dichas deudas a favor del trabajador.

Con respecto a este punto la recurrida se pronunció estableciendo lo siguiente:

“Al respecto, consta en el presente asunto copias certificadas de los expedientes AP21-L-2007-002173, cuyo objeto versó sobre una indemnización por enfermedad ocupacional, así como el bono de productividad y descuento de utilidades, ordenando a la demandada cancelar el bono de productividad, de igual manera consta copia del expediente AP21-L-2010-003708 se demandó el bono de productividad y diferencias de utilidades, concluyendo con una transacción celebrada en fecha 06 de julio de 2011, por lo cual mal podría este juzgador considerar procedente dichos pedimentos, ya que violaría el orden público y la cosa juzgada, quebrantando flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, en tal sentido hago referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” Por todo lo anterior además de señalar otras sentencias que determinan la cosa juzgada tal como sentencia Nro 0193 de fecha 17 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, etc., las mismas se apoyan en decretar cosa juzgada, en consecuencia se declara Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en cuanto a estos conceptos. Así se decide.-”

Para decidir observa esta Alzada de una revisión del sistema Juris 2000 que se evidencia en dicho sistema, diversas demandas introducidas por el ciudadano Ramon Alberto Ron Ali en contra de la entidad de trabajo CANTV entre las que se destacan:

• AP21-L-2007-002173
• AP21-L-2010-003708
• AP21-L-2011-006099
• AP21-L-2014-001997

El primero de los expedientes mencionado, es decir el AP21-L-2007-002173, se condeno a favor del actor el pago del bono de productividad del 20% del sueldo mensual correspondiente al periodo 01 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2007, así como indemnización por daño moral y daños materiales; 2.- En el segundo expediente signado con el N° AP21-L-2010- 3708, se demando nuevamente el bono de productividad del 20% del sueldo mensual correspondiente al periodo 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2010, incidencia salarial sobre concepto de utilidades desde de junio de 2007 al 30 de junio de 2010, diferencia de vacaciones de junio de 2007 al 30 de junio de 2010. Ahora se observa que dichos conceptos fueron nuevamente demandados en el procedimiento que hoy conoce en apelación esta Alzada por lo en aplicación de las normativas constitucionales y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe declarar la Cosa Juzgada, por cuanto existe identidad de sujeto, objeto y causa, con respecto a los conceptos antes señalados ya que fueron resueltos mediante transacción de fecha 06 de julio de 2011 en la cual se consigno cheque cancelando la totalidad de la deuda tal como se evidencia al folio 256 de la primera del expediente. Así se decide.-


Con respecto a la Apelación de la Demandada:
Aduce la demanda que el a quo incurre en un error material al ordenar el calculo de intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 35.831,46 por concepto del 20% del salario mensual por bono de productividad correspondiente por enfermedad ocupacional y sus incidencias, cuando el monto correcto debería ser la cantidad de Bs. 34.180, que es el equivalente al monto condenado en la oportunidad correspondiente, por lo que se solicita que se haga la corrección necesaria a los fines de evitar prejuicios a la nación.

De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar al folio 10 de la primera pieza, que la parte actora solicita el pago de Bs. 34.180,00 por los conceptos antes señalados, aunado al hecho que al folio 287 la demandada reconoce haber pagado dicho concepto en fecha 28 de junio de 2012, cuyo pago fue acordado 01 de junio de 2011, sin embargo la demandada cancelo Bs. 35.831,46.

Por lo anteriormente dicho este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora e indexación monetaria de Bs. 34.180 por el concepto de 20% del salario mensual por bono de productividad correspondiente por enfermedad ocupacional y sus incidencias desde el 01 de junio de 2011 fecha a partir de la cual se debió cancelar el mismo hasta el 28 de junio de 2012. Así se decide.


En cuanto a las acciones tipo “C”, por un lado, se declara la falta de cualidad pasiva por parte de la demandada, dado que quien detenta las acciones es el Estado a través de BANDES, quien se encuentra facultado para realizar esa adjudicación. Por otra parte, las acciones demandadas devienen de la procedencia o no del cargo de Supervisor, pretensión ésta efectuada en la demandada, sin embargo al declararse improcedente ésta petición no es procedente las entrega de dichas acciones a la parte actora. En consecuencia, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RON ALI contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000424
GON/JR/JM.