REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2015-000684

PARTE ACTORA: JOSELINNE MARIÑO GOMEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 15.664.814.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 73.198.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 151, Tomo 18-A-PRO en fecha 11 de diciembre de 1941, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS P.Q.C, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno Segundo, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo 1°, el día 14 de octubre de 2005, INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 1-E de fecha 09 de junio de 1954 y solidariamente a los ciudadanos AQUILES RAFAEL SALAS JIMENEZ, MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO NOGUERA y HERNAN JOSE DAZA NOVELLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 3.719.218, 13.760.966 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL COTE, NELSON OSIO, HUGO DIAZ y ALFERDO D’ASCOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 88.829, 99.022, 51.102 y 59.308 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 19 de marzo de 2015 mediante demanda interpuesta por la abogada Omaira Meléndez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por demanda de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de Trabajo Centro Medico de Caracas, S.A y Otros.

Mediante acta de distribución de fecha 20 de marzo de 2015 corresponde sustanciar la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y admitió la demanda en fecha 23 de marzo de 2015. Ordenándose la notificación de las co demandadas en el presente juicio.

En fecha 06 de abril de 2015, previa notificación de las co-demandadas la ciudadana secretaria Josefa Mantilla deja constancia de la practica de las notificaciones, todo ello conforme a los dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA.

Previa distribución corresponde al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución conocer del expediente en fase de mediación, celebrándose audiencia preliminar en fecha 21 de abril de 2015. En dicha audiencia se dejo constancia que la parte demandada solicita que aplique un despacho saneador y se declare el desistimiento del procedimiento en contra de los ciudadanos Hernán José Daza Novellino, Aquiles Rafael Salas Jiménez Y Maria De Las Mercedes Blanco Noguera, visto que el poder que consta en autos de la Abogada Omaira Meléndez sólo la faculta para intentar demandas y sostener juicio contra las sociedades Instituto Clínico La Florida, C.A., Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas, P.Q.C Y Centro Medico De Caracas, C.A.

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara el desistimiento del procedimiento intentando contra los ciudadanos Hernán José Daza Novellino, Aquiles Rafael Salas Jiménez y Maria De Las Mercedes Blanco Noguera de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPTRA.

En fecha 07 de mayo de 2015 la abogada Omaira Meléndez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 30 de abril, al cual se le asignó el numero AP21-R-2015-000684.

Mediante acta de distribución de fecha 14 de mayo de 2015 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 18 de mayo de 2015, y fijando para el día lunes 15 de junio de 2015 la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y partes co-demandadas no recurrentes y dicto dispositivo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA

Alega la parte actora recurrente que la presente apelación se circunscribe como punto previo a que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncia sobre la impugnación del poder, en virtud que las codemandadas expresan que el poder que ostenta la abogada de la parte actora no la faculta para demandar a las personas naturales, ya que son presidentes y accionistas de la empresa y están demandados como tal, no como personas naturales o terceros, sin embargo la Juez se pronuncia al respecto, no teniendo la facultad ni la capacidad para hacerlo, no obstante debió enviar la impugnación al Tribunal superior para que se pronunciará sobre este punto.
Igualmente indica que la trabajadora tiene derecho ha accionar y ejercer su derecho ante un Tribunal o donde ella lo considere, para que cualquier profesional de derecho la represente indicando que del fondo del poder ella tiene potestad para demandar bien sea a las empresas o a las personas naturales, ya que las personas jurídicas son representadas por una persona natural, que ejercen la función de presidentes, gerentes o administradores, trae a colación lo establecido en el articulo 1221 del Código Civil, que antes de la nueva LOTTT se tenía que probar cual era la responsabilidad y simultáneamente se podía demandar a los accionistas o directores de las empresas, posteriormente eso fue regulado en el 151 donde se dice expresamente que las personas naturales que funjan como patronos o accionistas son solidariamente responsables según este articulo, aunque los mismos no estén demandados solidariamente responsables de los derechos de los trabajadores, solicitando a esta Alzada que debe declararse con lugar el presente Recurso de Apelación.-

OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA ACTORA

Los demandados no recurrentes realizan las siguientes observaciones sobre la apelación de la parte actora, indica el apoderado judicial del Centro Medico de Caracas y del Doctor Aquiles Salas, que el recurso de apelación se interpone, en virtud, que cuando se instala la Audiencia Preeliminar, se dan cuenta que el poder que se le había otorgado a la doctora para representar a la ciudadana Joselinne Mariño se establecía que tiene la facultad para demandar al Centro Medico de Caracas, al Instituto Clínico la Florida y a la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas P.Q.C, ya que en el poder no se establecía la facultad para demandar a otras personas que no fueras las jurídicas. Indican que en la presente demanda no se estaba llamando a los representantes de la empresa, sino que se esta demandando a las personas naturales.
Manifiestan que cuando advierten de la ausencia en dicho poder, y visto que la demandante no compareció a la audiencia preeliminar en virtud de no tener la facultad, teniendo solo facultad para demandar a las tres (3) empresas ya mencionadas, en esa oportunidad la Juez advirtió que dado que no tenia capacidad para representar a la demandante frente a estas tres (03) personas naturales se tenia como desistido el procedimiento, sin embargo continuo el proceso en cuanto a las personas jurídicas, indica que el articulo 130 de LOPTRA es absolutamente claro, dice que la parte demandante debe comparecer al día de la audiencia preeliminar a los fines de sostener su demanda y eso no lo hace personalmente o a través de un representante validamente constituido queda desistido el procedimiento y el tribunal de sustanciación lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica del articulo 130 de la LOPTRA y declarar desistido en contra de las tres (03) personas por la abogada no tiene poder para demandar solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
El representante del Instituto Clínico la Florida realiza las siguientes observaciones: indica que actúa de conformidad al articulo 253 de la CRBV, en virtud que los abogados forman parte del sistema de la justicia y se esta en tutela de orden público y de legalidad vigente, y en este sentido tiene plena cualidad para exponer, reproducen las alegaciones de la representación del Centro Medico de Caracas que a pesar de eso advierte que es una consecuencia condenar a la parte actora en costas de conformidad al articulo 131 de la LOPTRA, invocando a esta superioridad que si confirma la sentencia del A-quo declare especial pronunciamiento sobre las costas, arguyen que estamos en una justicia donde prela el fondo sobre las formas y sobre el derecho y en el supuesto negado que cambie o se deseche la sentencia de A-quo advierten y señalan que el ciudadano Hernán José Daza, es demandado en su persona natural como presidente de su cliente, pero es el caso que este ciudadano no es presidente desde el 27 de noviembre de 2014, porque hubo unas elecciones y hay otro presidente. Finalmente indica que de la practica forense cuando se ejerce un litis consocio pasivo, que no esta claramente determinado porque no se extingue el patrono solidarios, siendo esto una inconsistencia, alerta que existen deudores solidarios cuando se tiene una duda razonable de la solvencia económica de los patronos. Concluyendo su exposición y solicitándole a esta Alzada 1) que ratifique el fallo de primera instancia; 2) se condene en costas tal y como expresamente regula el 131 de la LOPTRA a la parte actora, y en el supuesto negado que se cambie el fallo resulta necesario analizar que cuando se introdujo el libelo que fue el 19 de mayo de 2015 y el 24 de marzo se admitió en ningún caso el presidente era Hernán José Daza por tanto este ciudadano no se puede llamar como presidente ni como persona natural ni como accionista y así lo solicita.
La representación de la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, indican que reproducen lo señalado anteriormente, y llamo a un elemento expresado por la parte actora recurrente que desestimaría la apelación cuando expresamente señala que las personas naturales, no se demanda como personas naturales sino como representantes, indicando que existe una segunda confesión pues indica que la parte actora en sus exposición que necesitaría un poder especial para demandar a las personas en formas naturales; pues existe un reconocimiento en la demanda respecto a las personas naturales. Concluye indicando que no tiene poder su representada, en virtud que se le otorgo un poder especial para demandar a las determinadas empresas, alegan que la actora compareció a la audiencia respecto a los tres (03) accionistas y un asociado demandado como personas naturales por lo tanto aplica el desistimiento para con las personas naturales y existes dos confesiones ya plenamente expresados. Solicitando a esta superioridad confirmada la decisión del A-quo y declarada sin lugar la apelación.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si la parte actora hoy recurrente posee facultad expresa para demandar a las personas naturales, es decir a los ciudadanos Aquiles Rafael Salas Jiménez, Maria de las Mercedes Blanco Noguera y Hernán José Daza Novellino en el juicio incoado por Joselinne Mariño Gómez en contra del Instituto Clínico la Florida C.A, Centro Medico de Caracas, C.A y a la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos de Caracas, P.Q.C, así como corresponde determinar a esta Alzada si el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial actuó conforme a derecho, al declarar desistido el procedimiento.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“…Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”,

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo…”

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación que tiene este y todos los Tribunales de la República de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse pasando a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido bajo la garantías constitucionales bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente en la presente causa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre la impugnación del poder, en virtud que las codemandadas expresan que no existe facultad en el poder para demandar a las personas naturales, no obstante alega el recurrente que estas no son ajenas a las empresas demandadas, ya que son presidentes y accionistas de la misma y están demandadas como tal, no como personas naturales o terceros, sin embargo la Juez se pronuncia al respecto, no teniendo la facultad ni la capacidad para hacerlo, no obstante debió enviar la impugnación al Tribunal superior para que se pronunciará sobre este punto, además de ello declara desistido el procedimiento de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente indica quien recurre que el problema en cuestión fue regulado en el 151 de la LOTTT, donde se dice expresamente que las personas naturales que funjan como patronos o accionistas son solidariamente responsables según este articulo, aunque los mismos no estén demandados solidariamente responsables de los derechos de los trabajadores.

Al respecto esta Alzada con relación al punto controvertido en la presente causa indica lo siguiente:

La responsabilidad solidaria, tiene su origen en el Derecho Romano, que ideó un vínculo con múltiples sujetos pasivos con el fin de que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total de la obligación y así, asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, surgiendo entonces, la palabra "solidaria", que procede de la expresión latina "solidum", utilizada para referir la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, la característica esencial de esta, reside en el derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, a todos, a algunos o a uno en particular, ya que todos son deudores principales pagadores, por tanto demanda la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor solidario, de esta manera exige la necesidad de demandar al empleador, se promueve en tal razón la configuración de la litis consorcio necesario.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Considera esta Superioridad necesario traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT con relación a este punto indica lo siguiente:

“…Las personas naturales en su carácter de patronos son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”

De la trascripción del presente artículo, es perfectamente viable demandar a las personas naturales en su carácter de patronos pues los mismos son solidariamente responsables, siempre y cuando tengan facultad por mandato según lo establece el artículo 46 y 47 de la LOPTRA que establecen lo siguiente:

Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principal eso como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representados de abogado en ejercicio.

Articulo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

Ahora bien en el caso de marras la parte actora demanda solidariamente a las personas naturales, inserto en el libelo en el folio 25 del presente expediente, pero observa esta Juzgadora que dicha demanda se realiza a titulo personal, debiendo tener la facultad, mediante mandato o poder para demandar.

Ahora bien visto lo anterior le corresponde a este Tribunal Superior realizar una revisión de las actas procesales, específicamente del poder apud-acta entregado por la secretaria temporal designada para tales fines, en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de verificar si tiene poder para demandar a las personas naturales ut supra mencionadas donde dicho poder indica textualmente lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal, la ciudadana: JOSELINNE MARIÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-15.664.814, debidamente asistida por la Dra. OMAIRA R. MELÉNDEZ M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número: V-6.173.630, Abogada en ejercicio e inscrita en el impreabogado bajo el Número: 73198, ante su competente autoridad ocurro y expongo Otorgo poder especial APUD ACTA, a la Dra. OMAIRA MELENDEZ M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: V-6.173.63, respectivamente, inscrita en el impreabogado bajo el Numero: 73.198, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos e intereses en la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las empresas: “CENTRO MEDICO DE CARACAS. S.A. LA SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS P.Q.C., S.C y el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A.,… (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal).

Se observa de la trascripción parcial del poder apud acta que la abogada Omaira R. Meléndez M apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa no tiene facultad para demandar a los ciudadanos Aquiles Rafael Salas Jiménez, Maria de las Mercedes Blanco Noguera y Hernán José Daza Novellino a titulo personal, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento de conformidad al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del análisis realizado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, este Tribunal Superior observa que la parte actora hoy recurrente, no posee facultad para demandar a titulo personal a los ciudadanos AQUILES RAFAEL SALAS JIMENEZ, MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO NOGUERA y HERNAN JOSE DAZA NOVELLINO en virtud de ello considera esta juzgadora que es procedente el desistimiento del procedimiento en la Audiencia preeliminar tal como lo hizo el A-quo, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, habida cuenta que la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: DESISTIDO el procedimiento en contra de las personas naturales AQUILES RAFAEL SALAS JIMENEZ, MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO NOGUERA y HERNAN JOSE DAZA NOVELLINO. CUARTO. No hay condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 de la LOPTRA.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal habida cuenta que la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la DEM.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA

Abg. JOSEFA MANTILLA

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. JOSEFA MANTILLA