REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1º de julio de 2015.
205º y 156º
PARTE OFERENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 1680 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓNA PINZÓN, PAULA MANZANILLA VERA y JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 195.592, 195.167 y 215.138, respectivamente.

PARTE OFERIDA: RODOLFO ENRIQUE MÉNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.559.927.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 195.511.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por el abogado DANIEL FRAGIEL ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2015.

El 22 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente, el 27 de mayo de 2015, se dio por recibido; el 4 de junio de 2015, se fijó la audiencia para el jueves 25 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente es la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes en el presente procedimiento; ya se ha tenido la oportunidad de celebrar audiencias de apelación ante este mismo Juzgado por un caso muy similar al presente en el cual fue igualmente negada la homologación del acuerdo transaccional, se sostienen los mismos argumentos que se han expuesto en estos asuntos en cuanto a que los tribunales de instancia utilizando sentencias o criterios anteriores de la Sala Social, están negando a toda costa bajo argumentos que considera carecen de fundamento legal, incluso hasta constitucional, la homologación de estos acuerdos transaccionales; la sentencia recurrida desaplica por completo la norma del artículo 89 constitucional que prevé y permite la celebración de transacciones una vez culminada la relación de trabajo; también desaplicó el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como las normas establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde en su criterio es posible la celebración de estos acuerdos transaccionales ante el funcionario competente quien es el Juez del trabajo o la Inspectoría del Trabajo; citó sentencia No. 579 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2015 que resolvió una regulación de jurisdicción donde establece que los tribunales laborales tienen plena jurisdicción y deben homologar los acuerdos transaccionales aún celebrados en estos procedimientos de oferta real, criterio con el cual están en perfecto acuerdo; no entiende por qué ha habido este cambio de criterio en los tribunales si antes desde el 2008 se venía haciendo sin problemas; que los criterios expuestos en la sentencia recurrida no hay prohibición expresa que en los procedimientos de oferta real puedan celebrarse acuerdos transaccionales, por lo que hay una errónea interpretación.

El Juez efectuó las siguientes preguntas al apelante: En este caso la oferta se presentó el 15 de diciembre y se transó el 22 de diciembre por Notaría, Respondió: Sí, es correcto. Juez: para la fecha en que se transó no estaba ni siquiera admitida la oferta. Respondió: Sí, es correcto. Juez: ¿Por qué se hizo antes de la admisión de la oferta? Respondió: El trabajador de esta caso es un marino, la relación de trabajo había culminado en el mes de octubre, incluso antes de que se presentara la oferta y como se ha expuesto en casos anteriores cuando hay divergencia entre lo que se le ofrece al trabajador por la culminación de la relación y lo que este pretende, surge una especie de negociación interna entre las partes, cuando no resulta satisfactoria la negociación interna se introduce la oferta y en el caso de este trabajador como en el de otros más ya había sido “enganchado” en otra empresa para el momento en que se introdujo la oferta, ya para la fecha este trabajador tenía que enrolarse en otra compañía y ahí se logró el acuerdo y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, para no demorar más el tiempo se suscribió el acuerdo transaccional en una notaría conforme el criterio de la Sala de Casación Social del año 2003 y posteriormente se presentó esa transacción ante el Tribunal para que se homologara; la transacción se presentó unos meses después porque la abogada que asistió al trabajador no había podido acudir con nosotros en otro momento.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la oferta de pago presentada el 15 de diciembre de 2014, por INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MÉNDEZ CARVAJAL, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el 07 de enero de 2015 siendo admitida en esa misma oportunidad por auto separado ordenándose oficiar a la OCC de este Circuito Judicial, en fecha 8 de mayo de 2015 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda; el 12 de mayo de 2015, el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó por improcedente por ser contrario a derecho la celebración de la transacción presentada por las partes en la presente causa, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez que quedara definitivamente firme.

El objeto de la apelación es la solicitud de que se homologue un acuerdo transaccional celebrado por las partes ante una notaría pública y que fue presentado en el marco de un procedimiento laboral de oferta real de pago.

La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechaza recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.

La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:

1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tanga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pagos y se ordena la notificación del trabajador oferido.

5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1307.3 del Código Civil.

6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciable; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que este referido al tema de la jurisdicción.

No obstante, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:

Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.

Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.

Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.

Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.

En el caso de autos, fue presentada oferta de pago el 15 de diciembre de 2014, por INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MÉNDEZ CARVAJAL, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el 7 de enero de 2015 siendo admitida en esa misma oportunidad por auto separado ordenándose oficiar a la OCC de este Circuito Judicial; en fecha 8 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la oferente, abogada LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN. Inpreabogado No. 195.167 y el oferido asistido por la abogada JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, Inpreabogado No. 195.511, presentaron ante la URDD un escrito transaccional suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la oferente pagó al oferido la cantidad de Bs. 7.934,40, mediante cheque Nº 14273672 de fecha 16 de diciembre de 2014, contra la cuenta Nº 0134-0331-73-33111074967 de GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. (un tercero sin señalar por que paga por la oferente) en Banesco, Banco Universal, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en la misma, es decir, dicho acuerdo transaccional, aunque se consignó el 8 de mayo de 2015, se celebró cuando no estaba admitida la oferta (no hay proceso sin demanda) y el auto de admisión es el que da inicio al proceso, aunado a que si bien aparece que el oferido estuvo asistido de abogado, el haberse celebrado antes de la admisión de la demanda y no en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no permitió al juez verificar el consentimiento del oferido conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por el abogado DANIEL FRAGIEL ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, con motivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MÉNDEZ CARVAJAL. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la oferente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 1° de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-R-2015-000723
JCCA/GU/ksr.