REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2015.

205º y 156º

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para decidir la consulta obligatoria elevada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el 2 de junio de 2015, en virtud del escrito presentado por las partes el 9 de junio de 2015, es decir, con posterioridad a dicha remisión, este Juzgado Superior pasa de seguidas a su análisis:

Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por una parte por el abogado ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, Inpreabogado No. 140.772, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 34, Tomo 190 Sgdo. y por la otra por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.533.114, en su condición de parte actora, representado en ese acto por su apoderada judicial, la abogado MARÍA CORREA, Inpreabogado No. 89.525, partes plenamente identificadas en autos; verificado que el apoderado judicial de la demandada se encuentra facultado expresamente para celebrar transacciones y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder que consignó anexo al escrito transaccional en copia simple cursante en autos a los folios 98 al 101; asimismo, se observa que el actor, debidamente representado por su apoderada judicial, manifiesta actuar voluntariamente y libre de constreñimiento; este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:

De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; que con motivo de la sentencia de primera instancia la parte demandada convino en dar cumplimiento a lo en ella condenado en cuanto a conceptos y cantidades (incluida corrección monetaria e intereses moratorios) y por ende canceló la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.872,07) a favor del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARPIO mediante cheque No. 31001034 de fecha 28 de mayo de 2015 librado contra la cuenta No. 06010001290014055396 de la accionada en el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), tal como se evidencia de la copia simple consignada anexa al escrito transaccional (folio 97); que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables e incluye los conceptos condenados por la sentencia de primera instancia, a saber, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas, 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012, intereses moratorios e indexación judicial, por ende la suma acordada por vía de transacción es considerada suficiente a los fines de satisfacer la pretensión de la parte actora y la resistencia de la parte demandada; el presente asunto se encontraba sometido a consulta obligatoria ante este Juzgado Superior en virtud de la remisión realizada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; igualmente las partes dejaron expresa constancia que el acuerdo es perfectamente entendido y aceptado entre ellas, en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el presente asunto. Por los motivos antes expuestos, se deja constancia que no se decidirá en relación a la consulta obligatoria elevada a esta alzada. Así se establece.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto N° AP21-L-2014-003170
JCCA/GUR/ksr.