REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: GUSTAVO COLMENARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.920.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C. A., domiciliada en el estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VIDAL, JUAN ANTUNEZ y RAISA FONSECA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 31.222, 72.724 y 108.518, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2015, por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el acta de fecha 13 de mayo de 2015, cuya sentencia fue publicada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio, oída en ambos efectos el 28 de mayo de 2015.
El 2 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 5 de junio de 2015, se dio por recibido; el 16 de junio de 2015, se fijó audiencia para el 8 de julio de 2015, a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que prestó servicios personales para la demandada desde el 6 de noviembre de 2012, desempeñándose como obrero, de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 5:00.p. m., los viernes de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m., siendo su último salario mensual de Bs. 6.857,10, como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de al Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; que el 11 de noviembre de 2013, fue despedido de forma verbal e injustificada; que laboró 49 horas semanalmente, su jornada excedía en 9 horas semanales, no le era concedidos los 2 días de descanso, nunca le fueron pagadas las horas extraordinarias, ni los días de descanso de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva.
Demanda: horas extraordinarias Bs. 18.571,20; días de descanso laborados y no pagados Bs. 18.514,17; prestaciones sociales Bs. 22.971,29; vacaciones Bs. 3.885,69; bono vacacional Bs. 18.285,60; utilidades Bs.22.857,00; indemnización por despido injustificado Bs. 22.971,29; cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. 44.342,58; intereses sobre prestaciones sociales; cuantificó.
La parte demandada en la contestación a la demanda negó la existencia de una relación laboral, así como los conceptos y cantidades reclamadas; el 26 de septiembre de 2014, solicitó medida cautelar de “suspensión del juicio” hasta que se resuelva la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0117/2014 dictada el 13 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas, Sur en la causa signada con el Nº 079-2013-03-01788, que declaró con lugar el reclamo del demandante contra la demandada.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron los alegatos formulados en el libelo y contestación, la demandada insistió en que se declare la prejudicialidad; ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró con lugar la prejudicialidad solicitada por la demandada y suspendió la causa hasta tanto el Juzgado 7º de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la nulidad de la providencia administrativa Nº 0117/2014 de fecha 13 de mayo de 2014; no se pronunció sobre el fondo.
De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte actora, que delimitó el objeto de la apelación en la audiencia oral de alzada, manifestando que la sentencia es violatoria al criterio reiterado jurisprudencial de la Sala de Casación Social y al debido proceso, constan los medios probatorios suficientes para que se dicte sentencia de fondo, no se debió declarar la cuestión prejudicial y suspender la causa al estado que se resolviera un recurso de nulidad que se encuentra en otro expediente, igualmente, se fundamentó en lo siguiente:1) La providencia administrativa que el a quo tomó como fundamento para la suspensión de la causa, no puede ser constituida como un medio probatorio, establece en su sentencia un fallo incompatible e inejecutable, establece por un lado en su parte dispositiva que se remita el conocimiento del reclamo a los Tribunales del Trabajo y por otro declaró con lugar la reclamación sin que se determinaran los conceptos que se condenan a pagar; 2) Hizo valer la sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social, que hace un recuento de criterios sostenidos sobre las prejudicialidades decretadas bajo el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Sala ya ha sostenido que no es procedente, razón por la cual el Tribunal a quo debió dictar sentencia de fondo, que constan los medios probatorios suficientes, para sustentar su pretensión, la demandada en su contestación a la demanda solo negó la existencia de una relación de trabajo, las demás pruebas que no fueron impugnadas tienen pleno valor probatorio, entre ellas se encuentra acreditada la prestación de servicio así como la relación de trabajo.
La demandada manifestó que la providencia administrativa es inejecutable, más sin embargo, es un documento público, la empresa puede hacer uso del recurso de nulidad y alegar en la audiencia de juicio la prejudicialidad, por cuanto se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la sentencia de la Sala de Casación Social del 21 de mayo de 2014, que el decir que es inejecutable o no es ir al fondo, por lo que el a quo decidió declarar con lugar la prejudicialidad para no irse al fondo, respetando que se ejerció recurso de nulidad y se cumplió con los extremos de ley.
En vista de los términos en que fue planteada la apelación, corresponde a este Tribunal Superior decidir sobre la procedencia o no de la prejudicialidad.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 7, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito de promoción de pruebas cursante al folio 21, promovió:
A los folios 22 al 27 ejemplar de la providencia administrativa Nº 0117/2014 dictada por la Inspectoría del trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el 13 de mayo de 2014, en el expediente Nº 079-2013-03-01788, que declaró con lugar el reclamo del demandante contra la demandada.
Marcada “B” a los folios 25 al 27, copia certificada del Acta de Vistita de Inspección de fecha 24 de octubre de 2013, efectuada por la Unidad de Supervisión Capital Sur del la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio.
A los folios 29 al 35 documentales emanadas del los ciudadanos JORGE MEJIAS, LISANDRO MILLAN, ALVARO CASTRO, RICHARD MARIN, YIRBY CEDEÑO, PABLO ANTONIO ROMAN y JESUS RIVERO.
La testimonial de los ciudadanos JORGE MEJIAS, LISANDRO MILLAN, ALVARO CASTRO, RICHARD MARIN, YIRBY CEDEÑO, PABLO ANTONIO ROMAN y JESUS RIVERO, de los cuales comparecieron a declarar a la audiencia de juicio LISANDRO MILLAN y JORGE MEJIAS.
La prueba de informes fue desistida.
El mérito de las documentales, lo referido al ataque contra las mismas y el análisis de la declaración de testigos debe hacerse al conocer del fondo, como quiera que la controversia se circunscribe a decidir si procede o no la prejudicialidad, el Tribunal sólo se limitó a enunciar las pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 18 y 19, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Según escrito cursante al folio 36, promovió la testimonial de la ciudadana MARELYS ROSA LOPEZ LA CRUZ y MARIAN GARCIA, C. I. Nos. 12.706.077 y 17.579, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, nada tiene este tribunal que analizar.
A los folios 56 al 106, cursa copia certificada del expediente signado con el Nº AP21-N-2014-000201 contentiva de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0117/2014 dictada por la Inspectoría del trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el 13 de mayo de 2014, en el expediente Nº 079-2013-03-01788, que declaró con lugar el reclamo del demandante contra la demandada.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos de la controversia según lo decidido por la sentencia recurrida y el objeto de la apelación, se observa:
La parte demandada no alegó la prejudicialidad al promover las pruebas, ni en la contestación a la demanda de fecha 4 de agosto de 2014, pues, lo hizo el 26 de septiembre de 2014.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la promoción de cuestiones previas.
La providencia administrativa Nº 0117/2014 de fecha 13 de mayo de 2014, expediente Nº 079-2013-03-01788, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró: con lugar el reclamo por concepto de pago de salario de GUSTAVO COLMENARES contra CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C. A., prestaciones sociales y otros conceptos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha 9 de abril de 2008 (Sara Franceschi de Corao y otros en nulidad) reiteró la “…doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)…”, según la cual la voluntad expresada en una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, el criterio expresado en un fallo firme no debe ser nuevamente interpretado para el mismo caso.
Según dicho fallo, la autoridad de cosa juzgada es una característica judicial exclusiva, de hecho es lo que la distingue de la administración, hasta el punto que la mención “cosa juzgada administrativa” constituye un término incorrecto, en tanto que “…no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal…”.
Esa expresión se utiliza para indicar que una resolución administrativa, ha sido tomada respecto de un asunto conocido por el ente administrativo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “...no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración…”.
Se trata de dos áreas distintas del derecho, una en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que “…se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra…”, al contrario “…es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014 (Luis Ramón Rincones contra Frutin, C. A.), en un caso en el cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no haberse demostrado en su criterio, la existencia de una relación laboral y el Juzgado del Trabajo con fundamento en ello declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estableció:
1) Que con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en este fallo, la garantía procesal de la cosa juzgada sólo se verifica en sede judicial, en vista de lo cual lo procedente era que la recurrida descendiera al fondo del asunto en vista de que no había sido debatido en sede judicial.
2) La decisión del órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso, en vista de lo cual casó el fallo, estableció la existencia de una relación laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Con referencia a la prejudicialidad, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2015 (Marisol Molina de Esser contra Inversiones Perozo García, C.A. y Rexon Venezuela, C.A.), estableció que “…es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra…” y cuando se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Inpsasel y si bien el acto administrativo puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, las causales que pueden dar lugar a la nulidad del acto “…no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo…”, por lo que “…el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente…”.
El encabezamiento y los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuyen competencia al Inspector del Trabajo para conocer y decidir en los casos de reclamos sobre “condiciones de trabajo”, que “no se trate de cuestiones de derecho” y que resuelvan sobre “cuestiones de hecho”, esto es, para decidir sobre condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho.
La competencia para conocer de cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”, corresponde exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión.
Aplicando los criterios señalados al caso de autos, el Juzgado de primera Instancia no puede suspender la causa invocando la existencia de una cuestión prejudicial, debe decidir con base a lo alegado y probado en autos en ejercicio de su competencia para resolver cuestiones de derecho.
Por las razones expuestas debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada, ordenando al Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicte sentencia de fondo en el presente asunto.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2015, por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el acta de fecha 13 de mayo de 2015, cuya sentencia fue publicada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio, oída en ambos efectos el 28 de mayo de 2015. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la parte demandada. CUARTO: ORDENA al Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dicte sentencia de fondo en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO COLMENARES ALDANA contra CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C. A.. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000710.
JCCA/GUR/ksr.
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