REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2015.

205° y 156°

ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.624.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 145.117.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 3 de junio de 2015, por el accionante ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA asistido por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de junio de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 16 de junio de 2015, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA asistido por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, Inpreabogado N° 145.117, interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando la violación del derecho constitucional al debido proceso, libre desenvolvimiento de la personalidad y al trabajo, previstos en los artículos 49, 20 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Capítulo I artículo “XIV” (sic) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 4 de la “Convención Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador”; y normas de rango legal como artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 15, 18, 19, 22, 26, 54, 61, 62, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 6.i, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el accionante en amparo que es trabajador de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde el 8 de noviembre de 2011, como Profesor Docente a Dedicación Exclusiva en el PFG de Comunicación Social; que desde el 1º de enero de 2015, han dejado de cancelarle su salario, hasta la fecha de interposición de la acción.

Que en noviembre de 2013, fue invitado a participar en el concurso de ingresos y ascensos, el cual no pudo culminar, por problemas personales, según lo manifestara a la Universidad Bolivariana en fecha 30 de junio 2014.

Que a partir de la 1º quincena de 2015, no le fue abonada su cuenta nómina, es decir, su salario, a pesar de esta situación, cumplió con la entrega de notas y aceptó la carga académica de los estudiantes correspondientes al semestre enero a junio de 2015.

Que en marzo de 2015, la ciudadana Luz Marina Rivas, Directora del Centro de Estudios de Comunicación Social, sede Caracas, le indicó “que hiciera acta de entrega recogiera sus cosas y me largara de la universidad”.

Que ante tal situación, se dirigió a Talento Humano y a la Consultoría Jurídica, en donde le informaron no saber nada de su caso, finalmente la Consultoría Jurídica le informó verbalmente, que se encontraba suspendido desde el mes de enero porque no había terminado el curso del año 2013.

Que esa conducta terca, irracional y soberbia, de las autoridades de la UBV, le viola al quejoso el derecho a la igualdad, que está siendo discriminado ante las autoridades de la Universidad cuando le manifestaron públicamente que era suspendido porque fue aplazado en un concurso de oposición, arruinando lo más sagrado como lo es la dignidad, la reputación y la imagen, siendo que no fue aplazado, sino que suspendió el concurso por la enfermedad de su hija.

Que al no ser reconocido como docente de la UBV, no puede dar clases las cuales no fueron reconocidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, que sus estudiantes en total ciento diecisiete (117) perderían el semestre y sus tutorados no podrían graduarse.

Que él fue la persona encargada de poner operativo el estudio de televisión “Jesús Romero Anselmi”, por lo que la Universidad debe buscar otro docente.

Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, con medida cautelar, se oficie a la Defensoría del Pueblo, por posible violación de intereses difusos y colectivos de los estudiantes de la UBV.
Acompaño a la solicitud, copia de los estatutos de la O.N.G., Dignidad de los Trabajadores y copia del RIF de dicha organización; constancias de trabajo de fechas 13 y 26 de junio de 2014 emitidas por la Coordinadora de la UBV; carta de fecha 30 de junio de 2014, donde informa el padecimiento de su hija; carta de fecha 3 de marzo de 2015, recibida por la UBV, Coordinación Nacional del PFG Comunicación Social; notificación del Consejo Universitario de la UBV, recibida por el accionante, donde se le notifica que en sesión de fecha 3 de marzo de 2015, mediante sesión ordinaria del Consejo Universitario, se resolvió considerar extemporánea la solicitud de reconsideración, de los estudiantes considerados aplazados en el Concurso de Oposición 2013, que el accionante declaró haber recibido la última semana de abril de 2015.

CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 22 de junio de 2015, el accionante en amparo manifiesta que la recurrida incurrió en:

1) Error de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: que ha causado indefensión a 145 estudiantes porque unos no pueden inscribirse y otros no pueden graduarse, que la ley tiene procedimientos que al ser ignorados ultrajan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordena los puntos que debe contener un acto administrativo especialmente en el artículo 7; el artículo 48 señala que el procedimiento se inicia de oficio y tendrán 10 días para que expongan las pruebas y sus razones; el artículo 51 que toda comunicación se anexará al expediente, o sea que debe existir un expediente que no existe o existió; lo que se le anexó fue una “escueta, simple y chicanera comunicación recibida por mi (su) persona en los pasillos de la UBV”; mal puede la sentencia presumir, suponer o creer que la comunicación dirigida y recibida en los pasillos fuera un acto administrativo.

2) Ilogicidad en la motivación de la sentencia: Con fundamento en los artículos 243 y 209 del Código de Procedimiento Civil que ha causado indefensión al accionante y sus 145 estudiantes, porque jamás ejerció un recurso de reconsideración desde el 1º de enero de 2015, porque le suspendieron el sueldo; en el foro laboral existe lo que se llama el perdón de la falta de un (1) mes y él no fue aplazado en el concurso de oposición, sino que abandonó por la grave enfermedad de su menor hija y el trabajo es un hecho social; un profesor no puede ser humillado y despedido porque no pueda culminar por cualquier motivo un concurso de oposición a un escalafón superior.

3) Solicitó que se admita el escrito de formalización, de declare con lugar la apelación y se ordene a otro tribunal que conozca de la solicitud de amparo.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 1º de junio de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del accionante.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, establece en su ordinal 5° que no se admitirá la acción de amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y el artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

De las pruebas cursantes en autos consignadas junto con el libelo, consta:

A los folios 9 al 11, estatutos y RIF de la ONG Dignidad al Trabajador que nada aporta a los hechos controvertidos, pues, basta que el accionante actuó asistido por el abogado GULLERMO CECILIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 145.347, independientemente del carácter que el mismo ostente en dicha ONG.

Al folio 12 copia de la cédula de identidad del accionante.

Al folio 13 constancia expedida por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 26 de junio de 2014, en la cual hizo constar que el accionante durante el período lectivo 2014-I, se desempeñó como profesor evaluador y asesor en la presentación pública y valoración del informe final del proyecto para aspirar al grado de TSU denominado: “Modificaciones Corporales: El arte de lo Inusual”.

Al folio 14 comunicación expedida por el accionante el 30 de junio de 2014, con sello de recepción por parte de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la misma fechas, de donde consta la recepción de la misma, en la cual el accionante expresó su preocupación por no poder continuar con el proceso de ascenso de la Universidad Bolivariana, por problemas de salud de su hija menor.

Al folio 15 constancia expedida por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 13 de junio de 2014, en la cual hizo constar que el accionante durante el período lectivo 2013-II, se desempeñó como profesor evaluador y asesor en la presentación pública y valoración del informe final del proyecto para aspirar al grado de TSU denominado: “Epoca una Pieza por Descubrir”.

Al folio 16, notificación Nº SA-CU-04-19-2015-2, expedida por la Secretaría General, Secretaría de Actas de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que presenta firma del actor en señal de recibida, según afirmó en la solicitud “la última semana de abril”, mediante la cual le notificó que en Sesión Ordinaria del Consejo Universitario Nº 4, de fecha 3 de marzo de 2015, resolvió que el recurso de reconsideración solicitado por el no procede por extemporáneo.

Al folio 17 consta Resolución Nº 04-2015 de fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decidió que el reclamo del accionante ANTONIO SANCHEZ, no procede por extemporáneo.

A los folios 18 al 20, listado de estudiantes que se desecha del proceso porque no está suscrito por persona alguna.

El accionante alega que es trabajador de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde el 8 de noviembre de 2011, como Profesor Docente a Dedicación Exclusiva en el PFG de Comunicación Social; que en abril de 2015, fue notificado de que su reconsideración no procede; consta que el 30 de junio de 2014, expresó su preocupación por no poder continuar con el proceso de ascenso de la Universidad Bolivariana, por problemas de salud de su hija menor; y señala, como lo hizo al fundamentar la apelación, que desde el 1º de enero de 2015, han dejado de cancelarle su salario y que fue despedido (folio 40, en el escrito de fundamentación de la apelación).

Del análisis del caso de autos, de los argumentos expuestos por el accionante, se extraen hechos relevantes para resolver el presente caso:

1) En los períodos lectivos 2014-I y 2013-II, se desempeñó como profesor evaluador y asesor en la presentación pública y valoración del informe final del proyecto para aspirar al grado de TSU denominados: “Modificaciones Corporales: El arte de lo Inusual” y “Epoca una Pieza por Descubrir”.

2) El 30 de junio de 2014, expresó su preocupación por no poder continuar con el proceso de ascenso de la Universidad Bolivariana, por problemas de salud de su hija menor.

3) Mediante Resolución Nº 04-2015 de fecha 3 de marzo de 2015, notificada en abril de 2015, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decidió que el reclamo del accionante ANTONIO SANCHEZ, no procede por extemporáneo.

4) Desde el 1º de enero de 2015, la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le dejó de cancelar su salario, es decir, lo despidió.

El accionante cuenta con una vía procesal ordinaria para atacar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-2015 de fecha 3 de marzo de 2015, notificada en abril de 2015, mediante la cual el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decidió que el reclamo del accionante ANTONIO SANCHEZ, no procedía por extemporáneo, como es demandar su nulidad, en la cual pueden dictarse providencias cautelares de resultar procedentes; igualmente existen vías ordinarias para insurgir contra el alegado despido, en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de junio de 2015, por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA asistido por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de junio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA asistido por el abogado GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No.: AP21-R-2015-000840
JCCA/GUR/ksr.