REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2015.
205º y 156º
DEMANDANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, TABAYRE RIOS, HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, LUIS BOGGIANO, MAYERLING FERNANDEZ, SEBASTIAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI, CARLOS MORILLO, JOHANA DE LA ROSA, OMAR BENITEZ RAMIREZ, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, GUSTAVO NIETO, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, ELSY CASTILLO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, CARLOS VIVI MORENO, DANIELA PALERMO VALERA y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.603., 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 131.656, 120.229, 139.521, 139.977, 195.597, 185.900, 7.434, 61.041, 35.265, 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 172.582, 76.116, 106.498 y 111.698, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0527-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha de fecha 18 de agosto de 2012, a favor del ciudadano Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad numero V- 14.368.262.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ÁNGEL DANIEL ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.262.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 140.055.
MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 9 de abril de 2013, por la abogado MAYERLING FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0527-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 18 de agosto de 2012, a favor del ciudadano Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.368.262, que certificó que como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que le fue notificado el 11 de octubre de 2012.
El 15 de abril de 2013, fue distribuido el expediente; se dio por recibido el 18 de abril de 2013; el 24 de abril de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.
Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES, mediante boleta de notificación; el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitió copia certificada del expediente administrativo, el cual cursa inserto a los folios 119 al 158, ambos inclusive (debiendo hacer expresa mención que si bien el oficio de remisión por parte de dicho organismo se encuentra dirigido al Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial con motivo del expediente No. AP21-N-2013-0000187- que no es el presente asunto- de la revisión de las copias certificadas enviadas se observa que efectivamente sí se trata del expediente administrativo del caso que nos ocupa, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Ángel Daniel Rosales en la empresa Bimbo de Venezuela, C.A.).
En la oportunidad pautada, el 16 de marzo de 2015, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante representada por la abogado JOHANA DE LA ROSA, Inpreabogado Nº 185.900, el abogado AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, C.I. Nº V-11.733.333, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; del ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES C.I. Nº V- 14.368.262, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, representado por el abogado GERMAN GUEVARA, Inpreabogado Nº 140.055.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente y el tercero beneficiario, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para el control y contradicción de las pruebas promovidas; en fecha 25 de marzo de 2015 (inserto a los folios 221 al 228), el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal; el 13 de abril de 2015 se dictó auto fijándose el lapso para la presentación de los informes; el 17 de abril de 2015 (folios 253 al 258) el tercero beneficiario presentó escrito de informes; el 20 de abril de 2015 la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes (folios 261 al 284); por auto de fecha 20 de abril de 2015 se fijó un lapso de 30 días hábiles para la publicación de la sentencia; por auto de fecha 02 de junio de 2015 se difirió la oportunidad para dictar la decisión.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:
Que según la certificación impugnada, el ciudadano Ángel Daniel Rosales, en fecha 16 de agosto de 2011, se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda, del Inpsasel alegando padecer una supuesta enfermedad ocupacional; que se realizó Investigación de origen de la enfermedad que culminó con certificación de fecha 18 de agosto de 2012, que le fue notificada a la empresa el 11 de octubre de 2012, estableciendo como diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L3-L4, L-4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.
Denunció como primer vicio del acto recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el ejercicio pleno y eficaz de su derecho a la defensa y al debido proceso; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Miranda debió notificarla y otorgarle un lapso de, por lo menos, 10 días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional padecida conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la certificación recurrida fue emitida sin garantizarse el derecho a la defensa previsto constitucionalmente pues no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no corresponde con la realidad, incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; que el procedimiento como requisito insoslayable para formación de la voluntad administrativa, constituye más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública, imponiéndose a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad y así garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.
Falso supuesto de hecho: Porque en la certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión del Médico de la DIRESAT Capital y Vargas del INPSASEL, en la sede de DIRESAT Miranda del INPSASEL, de certificar el supuesto origen ocupacional de la enfermedad presuntamente agravada con el trabajo realizado por el ciudadano Rosales en BIMBO ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre el supuesto origen ocupacional de la enfermedad presuntamente agravada con el trabajo realizado por el ciudadano Rosales en BIMBO; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en discusión y la prestación del servicio, igualmente hizo referencia a la sentencia Nº 505 del 17 de Mayo de 2005.
Que del expediente administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis de las condiciones y medio ambiente del trabajo u otras condiciones personales del Sr. Rosales tales como: edad, sexo constitución anatómica, deportes practicados, formas de alimentación entre otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, de hecho, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la nulidad del acto administrativo de la certificación emitida por INPSASEL, del origen ocupacional de una enfermedad, por no haber el INPSASEL establecido claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo, tal es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de octubre de 2010, en el caso COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con INPSASEL, en la que textualmente declaró la nulidad de una certificación que al igual que el presente caso se dicté en base a un falso supuesto.
Que por las razones que anteceden y por no haberse determinado la relación de causalidad entre el supuesto de origen ocupacional y supuesto agravamiento con ocasión al trabajo desempeñado por el Sr. Rosales en BIMBO, resulta evidente que el Medico de la DIRESAT Capital y Vargas del INPSASEL, en la sede de DIRESAT Miranda del INPSASEL, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada al haber certificado el supuesto origen de la enfermedad ocupacional y supuesto agravamiento con ocasión al trabajo, de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Rosales.
Que a partir de la promulgación del 26 de julio de 2005 de la LOPCYMAT, le corresponde al INPSASEL determinar el grado de discapacidad que presenta un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral de conformidad con los numerales 15,16 y 17 del articulo 18 de la LOPCYMAT, competencia que anteriormente tenia el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS).
Para el momento que se dictó el acto administrativo impugnado, el INPSASEL no había emitido instrumento alguno que comprendiese los criterios científicos, técnicos y legales necesarios para evaluar y determinar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora en los espacios laborales en virtud del cual hasta no entre en vigencia el Baremo Nacional Para La Asignación De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales Y Accidentes De Trabajo.
Solicitó que de conformidad a el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la recurrente ratificó lo expuesto en el escrito libelar, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al Sr. Ángel Daniel Rosales, agravada con ocasión al trabajo y que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; ya que 1) el Inspector de Salud designado para levantar el Informe de Investigación realizó un trabajo de investigación que duró a su modo de ver escasas horas donde efectivamente determinó que la actividad realizada por el Sr. Ángel Rosales podría haber ocasionado o pudo haber generado una discapacidad o trastornos músculo esqueléticos, la parte demandante insiste en resaltar que dicha investigación fue realizada en un tiempo u horas muy limitadas y que le permitió al Técnico Superior Universitario ciudadano Jackson Mateo, concluir que las presuntas lesiones que el Sr. Rosales padecía fueron de origen ocupacional, esta parte también quiso destacar que en la realización de la Investigación de origen ocupacional del trabajador el INPSASEL realizaba muchos otros casos de la misma naturaleza de forma simultáneamente ya que BIMBO DE VENEZUELA, C.A. durante cuatro días consecutivos se encontró sujeta a 7 Investigaciones de Origen Ocupacional de 7 trabajadores distintos, donde no hubo un procedimiento administrativo propiamente ya que no se le dio la oportunidad a la entidad de trabajo de probar o presentar alegatos a su favor para defender su posición al respecto ni para la investigación del ciudadano Ángel Rosales ni para la Investigación de las otras 7 investigaciones mencionadas realizadas en el transcurso de esa semana inclusive el día que se llevaba a cabo la Investigación del Sr. Ángel Rosales se Investigaban otras 3 más, alegando en consecuencia que le fue negado el derecho a la defensa, además que el ciudadano encargado de realizar la Investigación no tiene una profesión que asemeje sus conocimientos a la rama de la Medicina, de tal forma que no hay forma ni manera que este ciudadano pudiera determinar que verdaderamente las actividades desempeñadas por el Sr. Rosales causaran una lesión o agravarle una que ya padecía. 2) Con respecto a los fundamentos de derecho: se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le negó probar o alegar para desvirtuar el hecho que el Sr. Rosales no tenía una enfermedad de origen ocupacional y que fue agravada con ocasión al trabajo realizado por éste durante su tiempo de labor en la empresa, en relación al falso supuesto de hecho que alega la demandante se basa en que la certificación está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no se demostró la necesaria relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas por el ciudadano Rosales y las funciones desempeñadas por este en BIMBO, a su vez el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se hace referencia a enfermedad ocupacional el nexo de causalidad debe ser demostrado y que a su criterio aquí no se demostró. La enfermedad determinada al Sr. Rosales es una lesión mucho menor a una hernia discal y que causa una discapacidad mucho menos grave que ésta, es decir que el ciudadano Rosales puede perfectamente desempeñar el trabajo habitual, a su consideración el INPSASEL tomó un diagnóstico excesivo al que realmente se le debe dar a este tipo de enfermedades, ya que en la suposición de que sea real lo establecido en la certificación cuando mucho se le debió diagnosticar una discapacidad parcial permanente con un máximo de 20% de discapacidad y no fue así; solicitó que se declare con lugar la demanda.
La representación del tercero beneficiario hizo referencia a la sentencia del 22 de septiembre de 2011, referida a que todas las certificaciones emanadas del INPSASEL deben ser atacadas por la vía de tacha de falsedad o la vía de simulación, porque como lo establece el Código Civil dicha certificación cumple con todos los requisitos de ley y la misma ha sido suscrita y dada fe pública por un funcionario público, ya sea un Juez o Registrador Mercantil y este es el caso del INPSASEL, citó el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece las competencias de los funcionarios públicos en este caso de INPSASEL para avalar estas certificaciones, no necesariamente deben ser médicos, traumatólogos etc., que la ley es muy clara y específica en cuanto a esto, ya que ésta señala que pueden ser: abogados, T.S.U o cualquier persona con el debido adiestramiento en cuanto a la parte operativa de la empresa, se presume cuando los técnicos universitarios a los que hace referencia la parte recurrente se trasladan a la empresa en este caso BIMBO DE VENEZUELA, C.A. que ha habido una serie de evaluaciones médicas como lo determinaron en ese momento; que se tenga muy en cuenta lo señalado en cuanto si la acción incoada por la recurrente es la correcta, ya que es incorrecta tanto jurídica como procesalmente; no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, no hubo algún tipo de exageración ya que en el año 2011 específicamente en enero el Sr. Ángel Rosales presentó lumbalgia que le fue diagnosticada con una protusión discal, en virtud de la cual se le ordenó realizar una resonancia magnética 4 días después del diagnóstico de esta, por tanto, esto dio origen a una revisión suscrita por parte de la médico ocupacional, la Dra. Nancy González, quien es la médico encargada del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa, es decir que ésta ya estaba al tanto de las enfermedades que venía presentando el ciudadano Ángel Rosales, inclusive esta doctora recomendó que el Sr. Rosales fuese trasladado a un cargo en el cual no realizara el esfuerzo físico que venía haciendo durante el desempeño de sus funciones; que asimismo el 16 de agosto del 2011 a raíz de los padecimientos de salud del trabajador el INPSASEL ordenó mediante notificación la reubicación inmediata de este y si bien es cierto que las personas a cargo de estas investigaciones son técnicos universitarios, están plenamente facultados para emitir estas certificaciones e investigaciones dentro de las empresas, con relación a lo que señaló la parte recurrente que la entidad de trabajo estaba sujeta a varias investigaciones el mismo día, es cierto, pero también hay que tomar en cuenta que cada una de ellas fue hecha de forma individual y cabe resaltar que una vez fueron hechas las visitas por parte del Técnico Superior Universitario Jackson Mateo funcionario facultado por el INPSASEL para hacer este tipo de investigaciones, notó que BIMBO DE VENEZUELA, C.A. ha violado todas las normativas legales existentes en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, empezando por el punto que nunca declaró la enfermedad del Sr. Ángel Rosales, también se determinó que el comité de seguridad de la empresa no operaba desde el año 2007 entre otras violaciones a la norma jurídica; a su vez aclaró que el Sr. Rosales trabajó más horas anuales que las permitidas y exigidas por la ley desde el periodo de inicio de la relación laboral hasta la culminación del mismo, motivos por los cuales la relación de causalidad queda muy bien señalada.
La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para hacer un análisis de todos y cada uno de los alegatos de las partes del proceso a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De los folios 19 al 23, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante.
Con el libelo de la demanda, promovió:
Marcada “B.1” folio 24, notificación dirigida a la empresa BIMBO por parte de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, donde consta que fue notificada el 11 de octubre de 2012 de la certificación hoy recurrida.
Marcada “B”, folios 25 y 26, ejemplar de la certificación Impugnada.
Marcada “C” del folio 27 al 44, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Ángel Daniel Rosales; coincide con la marcada “A” promovida por el beneficiario del acto administrativo cursante a los folios 2 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 2.
Marcada “D” del folio 45 al 47, Baremo Para Evaluación de Discapacidad Laboral Residual I.V.S.S., que carece de valor por no estar suscrita.
Marcada “A.1”, de los folios 2 al 11, cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Francisco Vidal González Geraldo, efectuado el 12 de julio de 2012, que no guarda relación con este caso.
Marcada “A.2”, de los folios 12 al 24 cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Otto Isaac Ponce Zamora, elaborado el 11 de julio de 2012, que no guarda relación con este caso.
Marcada “A.3”, de los folios 25 al 36 cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del Sr. Yhony Alexander Guerrero, elaborado el 11 de julio de 2012, que no guarda relación con este caso.
Marcada “A.4”, de los folios 37 al 48 cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Luis Miguel Briceño, levantado en fecha 11 de Julio del 2012, por el ciudadano Luís Alfredo Hernández Santaella, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, adscrito a la DIRESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no guarda relación con este caso.
Marcada “A.5”, de los folios 49 al 58 cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Sr. Carlos Pérez, levantado en fecha 12 de Julio del 2012, por el ciudadano Kelbis Ribero, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, adscrito a la DIRESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no guarda relación con este caso.
Marcada “A.6”, de los folios 59 al 70 cuaderno de recaudo Nº 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano John Ronald Terán Gómez levantado en fecha 12 de Julio del 2012, por el ciudadano Luís Alfredo Hernández Santaella, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, adscrito a la DIRESAT Miranda del INPSASEL, que no guarda relación con este caso.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:
Marcada “A” cursante a los folios 2 al 48 cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo signado con el Nº MIR-29-IE-12-0959, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad.
Marcada “B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5” cursante a los folios 48 al 53 cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de las cuales se desprenden las constancias emanadas de terceros no ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que carecen de valor probatorio.
Marcada “C” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudo Nº 2 del presente expediente, copia simple de la Informe Evaluación Medica Ocupacional.
Marcada “D, D-1 y D-2” cursantes a los folios 44 al 46 ambos inclusive, del cuaderno de recaudo Nº 2 del presente expediente, copias simples de la cual se desprende la autorización por parte de BIMBO de Venezuela, C.A. a Fisiotrauma C.A. donde este ultimo le realizaría 12 sesiones de Fisioterapia al trabajador Ángel Rosales.
Marcada “E” cursante al folio 42 cuaderno de recaudo Nº 2, copia simple de Informe de Evaluación de Medicina Ocupacional por parte de la doctora Nancy González, que carece de valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
Marcada “F” cursante al folio 43 cuaderno de recaudo Nº 2, copia simple del oficio Nº 0532-11 de fecha 16 de agosto de 2011, emitido por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Previsión Jesús Bravo” suscrito por Josney Rangel Terapeuta Ocupacional Diresat-Miranda), dirigido a BIMBO DE VENEZUELA C.A. a los fines de la Reubicación de Tarea del trabajador Ángel Rosales.
El mérito de las documentales se establecerá posteriormente.
CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015 (inserto a los folios 220 al 228) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó que en este caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos de la demanda de nulidad, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizado los vicios denunciados, la Certificación en cuestión no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho por lo que no debe decretarse su nulidad absoluta y por tanto, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
La demandante en fecha 23 de marzo de 2015 (inserto a los folios 206 al 217), así como en fecha 20 de abril de 2015 (folios 261 al 284), presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho por la ausencia de evaluación integral que incluyera los 5 criterios, ya que el Inspector de Salud se trasladó o hizo la visita correspondiente a la entidad de trabajo solamente durante tres (3) días, en virtud de lo cual no es tiempo suficiente para que el ciudadano encargado de levantar el Informe de Investigación llegara a la conclusión del supuesto origen ocupacional de la enfermedad del Sr. Rosales presuntamente agravada con la realización de sus actividades dentro de la empresa, asimismo, no se inició ni se sustanció un verdadero procedimiento administrativo de investigación en el que se le hubiera permitido a la parte afectada por la certificación impugnada, una oportunidad para presentar pruebas en contrario a lo certificado por el Médico Ocupacional actuante a favor del ciudadano Ángel Rosales a los fines de su respectiva defensa, razones éstas por las solicitó la nulidad absoluta de la certificación de enfermedad ocupacional.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0527-12, emitida en fecha 18 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.262, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Total Permanente.
Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo; que para la formación del acto administrativo se incurrió en graves vicios que conllevan a su nulidad absoluta: 1) Ausencia total y absoluta del procedimiento, que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece un procedimiento especifico para la certificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si lo establece, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución se debe garantizar en todo proceso, que se debió haber establecido el momento para la promoción de pruebas y las exposiciones pertinentes; 2) Falso supuesto de hecho: a) que la certificación para fundamentar su decisión establece que cumplió con los 5 criterios establecidos en la norma técnica, que no se realizó una evaluación integral necesaria para determinar o no si existe una enfermedad agravada por la prestación de servicio; b) por lo tanto existe falso supuesto de hecho por cuanto no se demostró la necesaria relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas por el ciudadano Rosales y las funciones desempeñadas por este en BIMBO, c) la parte recurrente expone que en caso de ser cierto la supuesta enfermedad del Sr. Rosales quiso aclarar que la enfermedad determinada al mismo, es una lesión mucho menor a una hernia discal y que causa una discapacidad mucho menos grave que esta, es decir que el ciudadano Rosales puede perfectamente desempeñar el trabajo habitual, a su consideración el INPSASEL tomo un diagnostico excesivo al que realmente se le debe dar a este tipo de enfermedades, ya que en la suposición de que sea real lo establecido en la Certificación cuando mucho se le debió diagnosticar una Discapacidad Parcial Permanente con un máximo de 20% de Discapacidad, es por lo que no puede declararse que existe una discapacidad total y permanente.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hacen las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento administrativo, lo que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:
Certificación: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 25 y 26 del expediente principal, el organismo determinó que el ciudadano Jesús Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad No. V-14.368.262, de 31 años de edad, desde el día 16 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Zona Industrial del Este, sector los Barbechos, estado Miranda, desempeñándose en ,os cargos de Suplente Sin Planta y Operador de Embolsado Pan 1, desde el día 14 de enero de 1999 hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado, TSU Jackson Mateo, C. I. Nº V-14.590.758, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo Nº MIR-1134 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0959, que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal. 4) Paraclinico y 5) Clínico, se constató que las actividades realizadas implican levantar y trasladar cargas de peso, bipedestación prolongada, posturas forzadas, dorsiflexion del tronco, una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01211, donde se determinó luego de realizado evaluación médica y de informes de médicos especialistas y estudios paraclínicos, que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que certificó que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.
De las copias certificadas del expediente administrativo constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-1134 emitida el 8 de julio de 2012 y al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y anexos, constan:
Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 9 de julio de 2012, a las 8:00 a.m., a cargo del TSU Douglas Tovar, C. I. Nº V-10.182.423 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención al articulo 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, Harvey González, Petra Monzón y Duval Ravelo, C.I. Nº 13.321.956, 10.545.268 y 10.099.083, respectivamente, se dejó constancia que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Zona Industrial del Este, sector los Barbechos, estado Miranda, los cuales fueron realizados mediante la metodología de entrevista directa del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, cuyos resultados se requerían para ampliar la información recopilada.
En cuanto a la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató que los funcionarios Fernando Pimentel, Luís Hernández y Víctor Rivera, C. I. Nº V-15.133.165, 11.563.510 y 13.951.606, respectivamente, Inspectores de Seguridad y Salud de los Trabajadores, evaluaron la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa BIMBO DE VENRZUELA, C.A. en atención a la Orden de Trabajo Nº MIR12-0598 de fecha 8 de junio de 2012, que quedó plasmada en un informe elaborado del cual se extrajo que: la empresa cuenta con 10 delegados de prevención y 5 representantes del empleador, que integran el Comité de Seguridad y Salud Laboral, registró el Comité ante la Diresat Miranda bajo el Nº MIR-17-D1541-000279, de igual forma se realizo la verificación al libro de actas del Comité, constatando que la ultima reunión transcrita se realizo el día 15 de febrero de 2007, solo se han reunido y dejado en minutas infomales los puntos descritos y discutidos en ese sentido se dejó constancia del incumplimiento del articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se incumplieron los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se dejo como ordenamiento lo siguiente: “….se ordena a la empresa facilitar el tiempo para que los delegados realicen su registro formal ante el INPSASEL de igual manera se ordena realizar la actualización de datos del Comité de Seguridad y Salud Laboral, elaborar y presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, todo ello en un plazo no mayor de 20 días hábiles….” Trabajadores Expuestos 623.
Criterio Ocupacional: se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral del trabajador Ángel Rosales, datos ocupacionales del trabajador afectado, constatándose:
Nombres y Apellidos: Ángel Daniel Rosales; Cedula de Identidad: 14.368.26; Nacionalidad: Venezolana; Sexo: M; Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira; Nivel Educativa: Secundaria; Fecha de Ingreso a la Empresa: 14 de enero de 1999; Impresión Diagnostica de Presunto Origen Ocupacional: Protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, disminución de la amplitud de los recesos laterales L4-L5; Tipo de jornada: Rotativo; Tipo de contrato: Nomina Fija; Tipos de salario: Por unidad de tiempo; Frecuencia de pago monto: 20.000,80 Bs.; Puesto de Trabajo que desempeñaba al momento del diagnostico: Operador de embolsado; Antigüedad de cargo: 8 años; Jornada laboral: días de 6 a 7 tercer turno y 8 horas; Desde fecha: 14/7/2003 hasta la fecha de la actuación 12/7/2012; Otros cargos desempeñados en la empresa en tiempos anteriores: A) Suplente sin Planta 3 años y 10 días de 6 a 7 días tercer turno 8 horas, 14/1/1999 hasta 24/1/2002, B) Descansero de Embolsado Pan I durante 1 año y 6 meses por 6 días hasta 8 horas laborables, desde 25/1/2002 hasta 13/7/2003 C) Operador de Embolsado Pan I, durante 8 años por 6 días hasta 8 horas desde 14/7/2003 hasta 12/7/2012; Horas Extraordinarias laboradas durante el tiempo en la empresa: 4.806.25 horas extraordinarias trabajadas; destacó que no fue debidamente investigada por la empresa la presunta enfermedad del trabajador Ángel Rosales, no fue declarada, incumpliendo la misma con lo establecido en el articulo 40 numeral 14, articulo 73 de la Lopcymat y la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).
Criterio Clínico-Paraclínico: Se anexó copia del expediente médico ocupacional del ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES;
Criterio higiénico epidemiológico: Se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico correspondiente a los 3 años anteriores; las evaluaciones o estudios ergonómicos por puesto de trabajo tales como ayudante de masero, divisor, engrasador, maestro horneo, maestro embolsador. Alineador, cesteador, operador de embolsado, vacacionista, alimentador de cestas y no se han efectuado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del ciudadano ANGEL ROSALES: realizaba actividades como sacar moldes de los trasportadores que venían calientes con temperaturas mayores a 50ºc aprox y colocarlos sobre una bandeja de rodillos con una frecuencia de colocación de menos de 5 segundos, adoptando postura de pie, rotación continua del tronco y con un tiempo de exposición de 30 minutos; secar moldes de los trasportadores, realizar la colocación de moldes en las bandas trasportadoras cuando había cambio de producto por tiempos de exposición de 30 minutos, continua y frecuencia de colocación de cada molde menores a 5 segundos, adoptando postura de pie, rotación continua del tronco; llenado de carros metálicos con 7 parrillas, cada una con capacidad para 5 moldes, con los moldes llenos y las masas en cantidades de 35 moldes cada carro, cada molde peso de acuerdo al modelo: 650: 8 Kg.; 5 cavidades: cada cavidad contiene 650 gm. de masa, lo que equivale a 3.250 Kg., en la cual el trabajador debe adoptar postura de rotación continua del tronco y tiempo de exposición 3º minutos; recamarear, trasladar hasta la recamara de vapor el carro empujándolo o halándolo y tiene un peso aproximado de 543 Kg., desglosados entre el peso del carro, de los moldes y de la masa, exposición: 30 minutos; la recamara de 6 compartimientos con capacidad para 6 carros implica que halaba o empujaba un peso de 15.729 Kg. cada 30 minutos, adoptando posturas de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel del hombro, implicando un esfuerzo para poder halar el carro (fuerza inicial) mas un esfuerzo sostenido para el recorrido de 10 Mts.; cuando no se desarrollaba la levadura en el tiempo establecido se acumulaban hasta 6 carros y debía empujar con el carro los carros acumulados; alimentar hornos: tomaba los moldes ubicados en los carros, con 10 parrillas y colocarlos sobre la cinta transportadora, actualmente se adecuó a carros de 7 parrillas, adoptando posturas de pie, con torsión del tronco, con los brazos a nivel del hombro, de pie con los brazos sobre el nivel del hombro, durante 8 horas, con 30 minutos de descanso; antes de la modificación de la línea de Pan 1 realizaba movimientos de ambos miembros superiores para alimentar o colocar los moldes contentivos de productos en la entrada del horno, halar los carros con 10 filas de almacenamiento de productos colocados en bandejas, 7 carros por carril o compartimiento; la recamara consta de 6 compartimientos, la cantidad de carros promedio que debía halar era de durante 8 horas era de 224 carros; secar o colocar las tapas: en el cargo de tapero debía retirar las tapas de los moldes 650 g que estaban en la salida del horno y colocarlos en un carro metálico en cantidades de 60 tapas a temperaturas entre 80 y 100ºc tiempo de exposición: 3 meses; en el cargo de descansero: debe agarrar los paquetes de pan de la banda transportadora, luego colocarlos en la cesta que tiene una capacidad de 8 paquetes, armar la cesta, colocarla encima de la cesta vacía hasta completar 15 cestas a una altura de 1,90 mts., para luego el maestro de área lo traslade al área de almacén temporal, para un total de 40 rumas por hora y 150 por turno; el trabajador adopta postura de pie con flexión del tronco en 90º y los brazos por debajo del nivel del hombro en las primeras cestas, luego postura erguida de pie con los brazos sobre el nivel del hombro; Relevo de los trabajadores alineadores: el alineador debe estar pendiente de los panes que vienen por la banda transportadora para luego pasar a los testadores, cada vez que debe pararse el equipo por fallas debe sacar los panes y colocarlos en los carros móviles, de almacenado de panes temporal si la pausa es larga y una vez superada la pausa volver a la banda transportadora, en cuyo caso adopta posturas de bipedestación prolongada con los brazos sobre el nivel del hombro, con giro del tronco y los brazos a nivel del hombro, de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel del hombro cuando debe colocar los panes en los primeros compartimientos del carro móvil, pausa común en la línea mixta cada 2 horas; actualmente se colocó una silla para que el liniero alterne entre estar sentado y parado; relevo de maestro de hornos: no consistía solo en halar los carros, debía empujarlos a una distancia de 8 metros desde la recamara de vapor hasta el horno; traslado de bajas hacia áreas de devolución: el que ejerce el cargo de descansero debe trasladar los carros de bajas, que tienen un peso vacíos de 90 a 110 Kg., desde las líneas de embolsado y de hornos, son panes que no cumplen con las especificaciones de producción, se traslada la morusa y barredura del área, distancia que debe recorrer en descansero es de 250 mts.; la cantidad de kg. de bajas es de 280 a 350 Kg., que se deben sumar con el peso del carro, que debe empujar el trabajador adoptando posturas de pie, caminando con flexión del tronco y los brazos a nivel del tronco, de 8 a 10 viajes diarios y 20 a 25 cuando hay gran cantidad de bajas; puesto de operador de embolsado: traslada las cajas para envolturas desde la estantería hasta una mesa ubicada en el puesto de trabajo del operador, que tiene una distancia de 15 mts. y un peso de 23,44 Kg cada caja; cada masa requiere 2 cajas y la preparación de cada masa requiere de 15 minutos o 4 mesas por hora, el trabajador debía trasladar 40 cajas por jornada, adoptando postura de pie con flexión del tronco con los brazos por debajo y por encima del hombro, con una frecuencia de 30 minutos; en la actualidad se incluyó un carro; traslado de bajas desde la máquina hasta el carro de bajas: se realiza dependiendo de cómo venga el producto, si no cumple las especificaciones, el trabajador debe recoger los productos quemados y la moruza y colocarla en los carros de bajas, cada bolsa llena pesa aproximadamente entre 15 y 20 Kg., adoptando posturas de pie, con flexión y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro; traslado de cajas de bolsas para paquetes de pan: relevar al maestro de área por vacaciones y reposo, llevar las cajas de paquetes de producto desde la mezzanina hasta el área de empaque de pan 1 que tiene un peso de 23,44 Kg., debiendo subir y bajar una escalera de 28 escalones contando el descanso con la caja colocada de manera alternada en los hombros, hasta el área de empaque de pan 1, recorriendo aproximadamente 50 mts, 20 veces por turno; adoptando posturas de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel de hombro durante toda la jornada de 8 horas con 30 minutos de descanso.
Luego de haber verificado la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se concluyó: A) Se constató constancia de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Ángel Daniel Rosales, en fecha 14/1/1999, la cual arroja que se encontraba clínicamente apto para el empleo; B) Dicho trabajador ha cumplido las siguientes funciones: 1) Suplente sin Planta 3 años y 10 días de 6 a 7 días tercer turno 8 horas, 14/1/1999 hasta 24/1/2002, 2) Descansero de Embolsado Pan I durante 1 año y 6 meses por 6 días hasta 8 horas laborables, desde 25/1/2002 hasta 13/7/2003 3) Operador de Embolsado Pan I, durante 8 años por 6 días hasta 8 horas desde 14/7/2003 hasta 12/7/2012, lo que representa una antigüedad de 13 años y 6 meses en la empresa; C) en los cargos nombrados el trabajador debía levantar y trasladar carga que pasan de 20 kilogramos el cual generaba los siguientes factores de riesgo: Físicos: ruido, vibraciones y a temperaturas extremas, Disergonomica: posturas inadecuadas, movimientos repetitivos; D) El trabajador Ángel Rosales en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: levantar, halar, empujar, dorsiflexion del tronco, bipedestación prolongada, posturas forzadas, flexión, extensión, adduccion, abduccion, pronacion, supinación, rotación, lateralización, torsión; E) en cuanto a las Notificaciones de Riesgo (principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo NO se constato recepción por parte del trabajador Ángel Rosales, de una notificación de riesgos para el cargo de Suplente Sin Planta, Descansero y Operador de Embolsado Pan I; se dejó constancia que la empresa, representada por: Ing. Manuel Medina titular de la cedula de identidad Nº V- 6.749.401, en su condición de Gerente de Producción, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. se le notificó que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Previsión Jesús Bravo” el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de que se realice la verificación del cumplimiento de los ordenamientos establecidos so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Cursan además dentro del expediente administrativo, formando parte de los anexos del Informe de Investigación el Análisis Ergonómico observándose lo siguiente: 1) Testador 600: el testador se encarga de recibir las cestas de productos ya empacados, la torres de cestas tiene una altura de 200 cm que corresponde a 26 cestas, cada Dollys posee 2 torres de 26 que implica u obliga al trabajador a mantenerse fuera de su cuadrante de trabajo por la altura de este, la altura de la salida d las cestas es de 75cm de alto, el bajo nivel de la maquina obliga al trabajador a flexionar la columna para poder tomar la cesta y colocarlo posteriormente en la Dollys. 2) las cestas con productos dañados o rotos se colocan en otra cesta al lado de la maquina, ubicación que obligan a los trabajadores a realizar flexión de columna con rotación 3) el Cestador 400: se encarga de recibir las cestas vacías del carril para luego colocar los productos en las mismas, específicamente el proceso laboral observado constaba de colocar 9 bolsas del producto (300gr cada una) en la cesta para luego arrumar las mismas en la Dollys 10 cestas por minuto. El proceso Laboral fue registrado con los trabajadores de contratista, sin embargo esta labor la realizaban los trabajadores de BIMBO. 4) el trabajador realiza lateralizaciones constantes de columna 40° para tomar las cestas y colocarlas en la mesa para llenar las mismas con los productos, las torres de cestas tiene una altura de 210cm, que corresponde a 15 cestas, la altura de estas torres obliga al trabajador a realizar flexo elevaciones constantes de hombro, por lo tanto la actividad es ejecutada fuera del cuadrante de trabajo y todo esto antes expuesto se refleja en las imágenes consignada en el expediente principal, Peso Real De La Carga: 4, 700 Kg. Peso Recomendado en función a la zona de la manipulación: 7 Kg. Frecuencia/hora 600, numero de horas 2,5, peso de carga: 4,7, peso transportado 7.050, el peso transportado es de 7.050 Kg. Por encima de la norma de la OIT que establece 10.000 Kg. de peso transportado diario.
En el informe pericial: se señaló que el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación de Enfermedad Ocupacional conforme a lo establecido en la parte final del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era de Bs. 666,69, la categoría de daño certificada: Discapacidad total permanente, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se aplicó el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé lo siguiente: “….el salario correspondiente a no mas de 3 años ni mas de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual….”, Bs. 666,69 x 1.643 días = monto mínimo fijado Bs. 1.095.371,67.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.
El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, pues, de la certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión del Medico de la DIRESAT Capital y Vargas del INPSASEL, en la sede de DIRESAT Miranda del INPSASEL, de certificar el supuesto origen Ocupacional de la enfermedad presuntamente agravada con el trabajo realizado por el ciudadano Rosales en BIMBO ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre el supuesto origen Ocupacional de la enfermedad presuntamente agravada con el trabajo realizado por el ciudadano Rosales en BIMBO; que del expediente administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis de las condiciones y medio ambiente del trabajo u otras condiciones personales del Sr. Rosales tales como: edad, sexo constitución anatómica, deportes practicados, formas de alimentación entre otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, de hecho, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la nulidad del acto administrativo de la Certificación emitida por INPSASEL, del origen ocupacional de una enfermedad, por no haber el INPSASEL establecido claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo.
Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo y de los documentos antes analizados, todo lo cual se da por reproducido, que:
En la certificación se determinó que el ciudadano Jesús Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad No. V-14.368.262, de 31 años de edad, desde el día 16 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para BIMBO DE VENEZUELA, C.A. desempeñándose en los cargos de Suplente Sin Planta y Operador de Embolsado Pan 1, desde el día 14 de enero de 1999 hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado, TSU Jackson Mateo, C. I. Nº V-14.590.758, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo Nº MIR-1134 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE-12-0959, que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal. 4) Paraclinico y 5) Clínico, se constató que las actividades realizadas implican levantar y trasladar cargas de peso, bipedestación prolongada, posturas forzadas, dorsiflexion del tronco, una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01211, donde se determinó luego de realizado evaluación médica y de informes de médicos especialistas y estudios paraclínicos, que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatia Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que certificó que se trata de diagnóstico de Discopatia Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.
Del Informe de investigación de Origen de Enfermedad: efectuado en fecha 9 de julio de 2012, a las 8:00 a.m., a cargo del TSU Douglas Tovar, C. I. Nº V-10.182.423 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, en atención al articulo 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, Harvey González, Petra Monzón y Duval Ravelo, C.I. Nº 13.321.956, 10.545.268 y 10.099.083, respectivamente, se dejó constancia que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la Zona Industrial del Este, sector los Barbechos, estado Miranda, los cuales fueron realizados mediante la metodología de entrevista directa del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, cuyos resultados se requerían para ampliar la información recopilada.
Evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constató que los funcionarios Fernando Pimentel, Luís Hernández y Víctor Rivera, C. I. Nº V-15.133.165, 11.563.510 y 13.951.606, respectivamente, Inspectores de Seguridad y Salud de los Trabajadores, evaluaron la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa BIMBO DE VENRZUELA, C.A. en atención a la Orden de Trabajo Nº MIR12-0598 de fecha 8 de junio de 2012, que quedó plasmada en un informe elaborado del cual se extrajo que: la empresa cuenta con 10 delegados de prevención y 5 representantes del empleador, que integran el Comité de Seguridad y Salud Laboral, registró el Comité ante la Diresat Miranda bajo el Nº MIR-17-D1541-000279, de igual forma se realizo la verificación al libro de actas del Comité, constatando que la ultima reunión transcrita se realizo el día 15 de febrero de 2007, solo se han reunido y dejado en minutas infomales los puntos descritos y discutidos en ese sentido se dejó constancia del incumplimiento del articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se incumplieron los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se dejo como ordenamiento lo siguiente: “….se ordena a la empresa facilitar el tiempo para que los delegados realicen su registro formal ante el INPSASEL de igual manera se ordena realizar la actualización de datos del Comité de Seguridad y Salud Laboral, elaborar y presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, todo ello en un plazo no mayor de 20 días hábiles….” Trabajadores Expuestos 623.
Criterio Ocupacional: se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral del trabajador Ángel Rosales, datos ocupacionales del trabajador afectado, constatándose:
Nombres y Apellidos: Ángel Daniel Rosales; Cedula de Identidad: 14.368.26; Nacionalidad: Venezolana; Sexo: M; Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira; Nivel Educativa: Secundaria; Fecha de Ingreso a la Empresa: 14 de enero de 1999; Impresión Diagnostica de Presunto Origen Ocupacional: Protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, disminución de la amplitud de los recesos laterales L4-L5; Tipo de jornada: Rotativo; Tipo de contrato: Nomina Fija; Tipos de salario: Por unidad de tiempo; Frecuencia de pago monto: 20.000,80 Bs.; Puesto de Trabajo que desempeñaba al momento del diagnostico: Operador de embolsado; Antigüedad de cargo: 8 años; Jornada laboral: días de 6 a 7 tercer turno y 8 horas; Desde fecha: 14/7/2003 hasta la fecha de la actuación 12/7/2012; Otros cargos desempeñados en la empresa en tiempos anteriores: A) Suplente sin Planta 3 años y 10 días de 6 a 7 días tercer turno 8 horas, 14/1/1999 hasta 24/1/2002, B) Descansero de Embolsado Pan I durante 1 año y 6 meses por 6 días hasta 8 horas laborables, desde 25/1/2002 hasta 13/7/2003 C) Operador de Embolsado Pan I, durante 8 años por 6 días hasta 8 horas desde 14/7/2003 hasta 12/7/2012; Horas Extraordinarias laboradas durante el tiempo en la empresa: 4.806.25 horas extraordinarias trabajadas; destacó que no fue debidamente investigada por la empresa la presunta enfermedad del trabajador Ángel Rosales, no fue declarada, incumpliendo la misma con lo establecido en el articulo 40 numeral 14, articulo 73 de la Lopcymat y la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).
Criterio Clínico-Paraclínico: Se anexó copia del expediente médico ocupacional del ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES; criterio higiénico epidemiológico: Se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico correspondiente a los 3 años anteriores; las evaluaciones o estudios ergonómicos por puesto de trabajo tales como ayudante de masero, divisor, engrasador, maestro horneo, maestro embolsador. Alineador, cesteador, operador de embolsado, vacacionista, alimentador de cestas y no se han efectuado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del ciudadano ANGEL ROSALES: realizaba actividades como sacar moldes de los trasportadores que venían calientes con temperaturas mayores a 50ºc aprox y colocarlos sobre una bandeja de rodillos con una frecuencia de colocación de menos de 5 segundos, adoptando postura de pie, rotación continua del tronco y con un tiempo de exposición de 30 minutos; secar moldes de los trasportadores, realizar la colocación de moldes en las bandas trasportadoras cuando había cambio de producto por tiempos de exposición de 30 minutos, continua y frecuencia de colocación de cada molde menores a 5 segundos, adoptando postura de pie, rotación continua del tronco; llenado de carros metálicos con 7 parrillas, cada una con capacidad para 5 moldes, con los moldes llenos y las masas en cantidades de 35 moldes cada carro, cada molde peso de acuerdo al modelo: 650: 8 Kg; 5 cavidades: cada cavidad contiene 650 gm. de masa, lo que equivale a 3.250 Kg., en la cual el trabajador debe adoptar postura de rotación continua del tronco y tiempo de exposición 3º minutos; recamarear, trasladar hasta la recamara de vapor el carro empujándolo o halándolo y tiene un peso aproximado de 543 Kg., desglosados entre el peso del carro, de los moldes y de la masa, exposición: 30 minutos; la recamara de 6 compartimientos con capacidad para 6 carros implica que halaba o empujaba un peso de 15.729 Kg. cada 30 minutos, adoptando posturas de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel del hombro, implicando un esfuerzo para poder halar el carro (fuerza inicial) mas un esfuerzo sostenido para el recorrido de 10 Mts.; cuando no se desarrollaba la levadura en el tiempo establecido se acumulaban hasta 6 carros y debía empujar con el carro los carros acumulados; alimentar hornos: tomaba los moldes ubicados en los carros, con 10 parrillas y colocarlos sobre la cinta transportadora, actualmente se adecuó a carros de 7 parrillas, adoptando posturas de pie, con torsión del tronco, con los brazos a nivel del hombro, de pie con los brazos sobre el nivel del hombro, durante 8 horas, con 30 minutos de descanso; antes de la modificación de la línea de Pan 1 realizaba movimientos de ambos miembros superiores para alimentar o colocar los moldes contentivos de productos en la entrada del horno, halar los carros con 10 filas de almacenamiento de productos colocados en bandejas, 7 carros por carril o compartimiento; la recamara consta de 6 compartimientos, la cantidad de carros promedio que debía halar era de durante 8 horas era de 224 carros; secar o colocar las tapas: en el cargo de tapero debía retirar las tapas de los moldes 650 g que estaban en la salida del horno y colocarlos en un carro metálico en cantidades de 60 tapas a temperaturas entre 80 y 100ºc tiempo de exposición: 3 meses; en el cargo de descansero: debe agarrar los paquetes de pan de la banda transportadora, luego colocarlos en la cesta que tiene una capacidad de 8 paquetes, armar la cesta, colocarla encima de la cesta vacía hasta completar 15 cestas a una altura de 1,90 mts., para luego el maestro de área lo traslade al área de almacén temporal, para un total de 40 rumas por hora y 150 por turno; el trabajador adopta postura de pie con flexión del tronco en 90º y los brazos por debajo del nivel del hombro en las primeras cestas, luego postura erguida de pie con los brazos sobre el nivel del hombro; Relevo de los trabajadores alineadores: el alineador debe estar pendiente de los panes que vienen por la banda transportadora para luego pasar a los testadores, cada vez que debe pararse el equipo por fallas debe sacar los panes y colocarlos en los carros móviles, de almacenado de panes temporal si la pausa es larga y una vez superada la pausa volver a la banda transportadora, en cuyo caso adopta posturas de bipedestación prolongada con los brazos sobre el nivel del hombro, con giro del tronco y los brazos a nivel del hombro, de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel del hombro cuando debe colocar los panes en los primeros compartimientos del carro móvil, pausa común en la línea mixta cada 2 horas; actualmente se colocó una silla para que el liniero alterne entre estar sentado y parado; relevo de maestro de hornos: no consistía solo en halar los carros, debía empujarlos a una distancia de 8 metros desde la recamara de vapor hasta el horno; traslado de bajas hacia áreas de devolución: el que ejerce el cargo de descansero debe trasladar los carros de bajas, que tienen un peso vacíos de 90 a 110 Kg., desde las líneas de embolsado y de hornos, son panes que no cumplen con las especificaciones de producción, se traslada la morusa y barredura del área, distancia que debe recorrer en descansero es de 250 mts.; la cantidad de kg. de bajas es de 280 a 350 Kg., que se deben sumar con el peso del carro, que debe empujar el trabajador adoptando posturas de pie, caminando con flexión del tronco y los brazos a nivel del tronco, de 8 a 10 viajes diarios y 20 a 25 cuando hay gran cantidad de bajas; puesto de operador de embolsado: traslada las cajas para envolturas desde la estantería hasta una mesa ubicada en el puesto de trabajo del operador, que tiene una distancia de 15 mts. y un peso de 23,44 Kg cada caja; cada masa requiere 2 cajas y la preparación de cada masa requiere de 15 minutos o 4 mesas por hora, el trabajador debía trasladar 40 cajas por jornada, adoptando postura de pie con flexión del tronco con los brazos por debajo y por encima del hombro, con una frecuencia de 30 minutos; en la actualidad se incluyó un carro; traslado de bajas desde la máquina hasta el carro de bajas: se realiza dependiendo de cómo venga el producto, si no cumple las especificaciones, el trabajador debe recoger los productos quemados y la moruza y colocarla en los carros de bajas, cada bolsa llena pesa aproximadamente entre 15 y 20 Kg., adoptando posturas de pie, con flexión y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro; traslado de cajas de bolsas para paquetes de pan: relevar al maestro de área por vacaciones y reposo, llevar las cajas de paquetes de producto desde la mezzanina hasta el área de empaque de pan 1 que tiene un peso de 23,44 Kg., debiendo subir y bajar una escalera de 28 escalones contando el descanso con la caja colocada de manera alternada en los hombros, hasta el área de empaque de pan 1, recorriendo aproximadamente 50 mts, 20 veces por turno; adoptando posturas de pie con flexión del tronco y los brazos bajo el nivel de hombro durante toda la jornada de 8 horas con 30 minutos de descanso.
Luego de haber verificado la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se concluyó: A) Se constató constancia de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador Ángel Daniel Rosales, en fecha 14/1/1999, la cual arroja que se encontraba clínicamente apto para el empleo; B) Dicho trabajador a cumplido las siguientes funciones: 1) Suplente sin Planta 3 años y 10 días de 6 a 7 días tercer turno 8 horas, 14/1/1999 hasta 24/1/2002, 2) Descansero de Embolsado Pan I durante 1 año y 6 meses por 6 días hasta 8 horas laborables, desde 25/1/2002 hasta 13/7/2003 3) Operador de Embolsado Pan I, durante 8 años por 6 días hasta 8 horas desde 14/7/2003 hasta 12/7/2012, lo que representa una antigüedad de 13 años y 6 meses en la empresa; C) en los cargos nombrados el trabajador debía levantar y trasladar carga que pasan de 20 kilogramos el cual generaba los siguientes factores de riesgo: Físicos: ruido, vibraciones y a temperaturas extremas, Disergonomica: posturas inadecuadas, movimientos repetitivos; D) El trabajador Ángel Rosales en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: levantar, halar, empujar, dorsiflexion del tronco, bipedestación prolongada, posturas forzadas, flexión, extensión, adduccion, abduccion, pronacion, supinación, rotación, lateralización, torsión; E) en cuanto a la s Notificaciones de Riesgo (principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo NO se constato recepción por parte del trabajador Ángel Rosales, de una notificación de riesgos para el cargo de Suplente Sin Planta, Descansero y Operador de Embolsado Pan I; se dejó constancia que la empresa, representada por: Ing. Manuel Medina titular de la cedula de identidad Nº V- 6.749.401, en su condición de Gerente de Producción, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. se le notificó que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Previsión Jesús Bravo” el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de que se realice la verificación del cumplimiento de los ordenamientos establecidos so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como diagnóstico de: Discopatia Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que certificó que se trata de diagnóstico de Discopatia Lumbosacra: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo; considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0527-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha de fecha 18 de agosto de 2012, a favor del ciudadano Ángel Daniel Rosales, titular de la cédula de identidad numero V- 14.368.262. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP21-N-2013-000184.
JCCA/GUR/yp.
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