REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de julio de 2015.
205° y 156°
PARTE ACTORA: ALEJANDRO PASSO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2628178 C.A. (RESTAURANT ARA CAFÉ) así como las ciudadanas: MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA HAYON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó ante esta instancia.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015, por el abogado ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de mayo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, se distribuyó el expediente; el 28 de mayo de 2015, se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 8 de de junio de 2015 a las 11:00 a.m.; en esa fecha se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo para el 25 de junio de 2015 a las 3:00 p.m.; se requirió al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio la copia certificada de la contestación a la demanda, cuya resulta se incorporó al expediente el 19 de junio de 2015.
Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es: 1) La no admisión de la prueba de informes promovida a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, referida a que remita el permiso para trabajar horas extras de la demandada para el período 28 de julio de 2005 al 2 de junio de 2014; y sobre la solicitud de registro y sellado del libro de horas extras, con el objeto no de probar las horas extras, sino el incumplimiento de llevar esos libros conforme al artículo 182 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La no admisión de la prueba de informes promovida al IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para que informe si la empresa afilió al trabajador y desde qué fecha y remitir copia certificada de la misma. 3) Que cuando un justiciable acude al órgano jurisdiccional a reclamar unos créditos de exigibilidad inmediata y la tardanza genera intereses de mora lo hace con la convicción de que va a encontrar un mecanismo para que pueda hacer valer sus pretensiones, para lo cual hace falta una garantía de un debido proceso, de un derecho a la defensa, es carga de la prueba de la parte actora acreditar los hechos controvertidos, para que pueda pasar de la fase alegatoria a la probatoria; 4) Las pruebas deben tener un principio fundamental de admisibilidad, las causales de inadmisibilidad deben ser excepcionales, manifiestamente ilegales o impertinentes, el trabajador es un débil económico. 5) Sobre una base que no sea ilegalidad o impertinencia manifiesta no se puede negar la admisión de la prueba. 6) La prueba a la Inspectoría del Trabajo para la solicitud de horas extraordinarias y sobre el registro de horas extras, se cumplió con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acreditar hechos controvertidos y dice la norma que el juez está obligado a requerir a los entes informantes; se negó porque fue redactada en términos vagos, amplios, ambiguos, que la prueba de informes no es para sondear o pescar, no se promovió para pescar sino para acreditar unos hechos controvertidos porque la empresa aceptó que le pagaban horas extras, se aplica el artículo 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que se pagan dobles, si no se lleva el libro o se lleva mal; 7) Cuando niega la admisión de la prueba de informes al IVSS dice que no está controvertida la afiliación al IVSS, señalamos en el libelo que ingresó en el 2005 y que fue asegurado en mayo de 2011, 6 o 7 años después, se está solicitando que la empresa debe enterar esas cotizaciones a la seguridad social, no es impertinente, porque está controvertida la fecha. Solicitó que se declare con lugar la apelación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en el Capítulo V literal “A” de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el permiso para trabajar horas extras de la demandada en el período 28 de julio de 2005 al 2 de junio de 2014; y ”2” sobre la solicitud de registro y sellado del libro de horas extras, con el objeto no de probar las horas extras, sino el incumplimiento de llevar esos libros conforme al artículo 182 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el mismo Capitulo literal “B” promovió la prueba de informes al IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, para que informe si la empresa afilió al trabajador y desde qué fecha y remitir copia certificada de la misma.
De una revisión del contenido del escrito libelar, acompañado en copia certificada, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO PASSO demandó a INVERSIONES 2628178, C. A. (Restaurant Ara Café) el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelados conforme al salario, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodos 2002 al 2014 en la forma señalada en el libelo, utilidades y utilidades fraccionadas, feriados laborados, horas extras calculadas conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el 50% de recargo, recargo bono nocturno y a enterar las cotizaciones pendientes acumuladas desde la fecha de inicio de la relación laboral el día 28 de julio de 2005 hasta abril de 2011, en vista de que la demandada lo inscribió en mayo de 2011; indexación e intereses de mora.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida en el Capítulo V literal “A” dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas para que remita el permiso para trabajar horas extras de la demandada en el período 28 de julio de 2005 al 2 de junio de 2014; y ”2” sobre la solicitud de registro y sellado del libro de horas extras, con el objeto no de probar las horas extras, sino el incumplimiento de llevar esos libros conforme al artículo 182 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se demandan horas extras invocando el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constituye un hecho controvertido la tramitación del permiso de horas extras, todo lo cual es materia a decidir por el juzgado de juicio en la sentencia de fondo.
En el Capitulo V literal “B” se promovió la prueba de informes promovida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si la empresa afilió al trabajador y desde qué fecha y remitir copia certificada de la misma; en el libelo se pide enterar las cotizaciones pendientes acumuladas desde la fecha de inicio de la relación laboral el día 28 de julio de 2005 hasta abril de 2011, en vista de que la demandada lo inscribió en mayo de 2011; en la contestación a la demanda se alegó sobre ese hecho que “…conforme al artículo 91 de la Ley del Seguro Social la recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario; de manera que…omissis…el tribunal laboral no puede hacer pronunciamiento en tal sentido…”, de manera que el Juzgado de Juicio debe evaluar la defensa de la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer la procedencia o no de la demanda o su excepción.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril de 2015 por el abogado ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2015, oída en un solo efecto el 5 de mayo de 2015, en el juicio seguido por el ciudadano ALEJANDRO PASSO contra INVERSIONES 2628178 C.A. (RESTAURANT ARA CAFÉ) y las ciudadanas: MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA HAYON. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 2 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-R-2015-000644
JCCA/GUR/ksr.
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