REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: CIMARPI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1957, bajo el No. 50, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VIRGINIA C DE MAGALHAES RUIZ, IRMA FIGUERA y ARMANDO JOSÉ BONALDE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 27.614, 18.331 y 51.843, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0069-12, de fecha 9 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), conjuntamente en contra del Informe Pericial de fecha 11 de julio de 2012, mediante los cuales se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.872.

MOTIVO: Demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por la abogado IRMA FIGUERA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0069-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), conjuntamente en contra del Informe Pericial de fecha 11 de julio de 2012, mediante las cuales se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.872.

Una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 5 de abril de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2013, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 10 de abril de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el 16 de abril de 2013 (folios 44 al 47) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios; mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, el recurrente consignó los fotostatos solicitados.

El 9 de agosto de 2013, se libró exhorto a los Tribunales de Guarenas, con el fin notificar al tercero beneficiario, ciudadano ALEXANDER RAMÓN LÓPEZ RAMÍREZ, la cual resultó negativa, según consta de las resultas de fecha 15 de enero de 2014 (folios 122 al 135, ambos inclusive).

El 23 de enero de 2014, se le instó a la parte recurrente suministrar nueva dirección del beneficiario del acto administrativo.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que en el auto de fecha 23 de enero de 2014, se exhortó a la parte recurrente a aportar una nueva dirección a los fines de poder lograr la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, ello en virtud de la imposibilidad material de notificarlo en la dirección inicialmente indicada en el escrito libelar, pero dicha parte no indicó nueva dirección, por lo que hasta la fecha de hoy 21 de julio de 2015, transcurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil CIMARPI, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0069-12, de fecha 09 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), conjuntamente en contra del Informe Pericial de fecha 11 de julio de 2012, mediante las cuales se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.872. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-N-2013-000164
JCCA/GU/ksr.