REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: COSME ANTONIO MARTINEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.619.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., CORPORACION EGA PER, C. A., según se señala, ambas de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Fereral y estado Miranda, sin más datos aportados; personal y solidariamente los ciudadanos RICARDO PADRON DOMINGUEZ, REINALDO PADRON GARCIA y ELIZABETH TERESA GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.158.659, V-16.815.687 y 6.360.332, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015, por la abogado LISBETH ROJAS SUAZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de junio de 2015.
El 8 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 15 de junio de 2015 se dio por recibido (por error se coloco en el auto 15 de mayo); el 22 de junio de 2015, se fijó para el miércoles 15 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 15 de julio de 2014 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la parte actora; no compareció la parte demandada: La parte actora delimitó el objeto de su recurso señalando: Que apela del auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación en cuanto a las personas naturales que fueron debidamente notificadas en fecha 12 de mayo de 2015 por el ciudadano Alguacil Luis Salima y en contra de las 2 personas jurídicas codemandadas; en el momento que se solicitó la certificación de la notificación de las codemandadas en virtud que se evidencia que no se había dejado constancia, el a quo dictó el auto apelado en el cual repuso la causa al estado de que se volvieran a practicar las notificaciones de las 3 personas naturales por cuanto se señaló que el Alguacil no identificó de forma debida a las personas a las que le hizo entrega de los carteles de notificación, es decir, que no estaba determinado el carácter o cualidad de los que recibieron: que se evidencia de la exposición del Alguacil que la persona que les recibió la notificación se identificó como Rosa Giraldo, C.I. 23.120.126, en su condición de encargada de recibir la correspondencia y se practicó en la dirección señalada en los carteles de notificación señalados en el libelo de demanda, además procedió el Alguacil a describir brevemente a la persona que recibió los carteles; el Tribunal considera que las notificaciones hechas a las personas jurídicas fueron realizadas correctamente pero las de las personas naturales no y se llevaron a cabo todas en las mismas condiciones aunado a que también dejó establecido que la persona que recibió no sólo leyó los carteles y los recibió conforme, lo único que no hizo fue firmar, por lo que considera que sí se cumplieron las formalidades de la notificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el expediente ha traído muchas complicaciones desde el inicio para proceder a la notificación de las demandadas, tuvo el trabajador que acompañar al Alguacil; debió procederse a la certificación por Secretaría de las notificaciones; solicitó se revocara el auto apelado y se ordenara la certificación de las notificaciones a los fines de la continuación del procedimiento.
La parte apelante dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez:¿La dirección señalada el 13 de mayo de 2015 en los carteles: “La Unión, Parcela No. 1, sector Tocar, Caicaguana, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo” es la misma dirección señalada el 9 de diciembre? Respondió: No, no es la misma dirección, cuando la primera vez no se le pudo notificar se le pidió al trabajador que aportara la copia de los RIF o la copia de algún tipo de documento y trajo copia de los recibos de luz de la empresa a los fines de poder practicar la notificación correctamente. Juez: ¿Usted tiene conocimiento de quién es Rosa Giraldo? Respondió: Según lo expuesto por el señor era la encargada de recibir la correspondencia, era como la recepcionista, la secretaria. Juez: Porque esa misma persona es la que el 9 de diciembre le dice al Alguacil que ella no trabajaba en esa empresa, que trabajaba en ese momento para la empresa INVERSIONES CEO 722, C.A. y se negó a recibir, dando una serie de explicaciones, es ella la misma persona que según la consignación del 13 de mayo de 2015 recibe conforme sin señalar nada al respecto, por eso le hice la pregunta. Respondió: Dr. realmente no conozco a esa persona, no pudiera decirle si es la misma persona, según lo expuesto por el Alguacil sí es y según lo señalado por el trabajador, pero no entendí por que el Alguacil se trasladaba y venía con esa información hasta que se solicitó se hiciera acompañar por el trabajador y éste fue el que le indicó al Alguacil que ella era la persona encargada de recibir las notificaciones. Juez: ¿Qué vinculación tiene esta persona con las personas naturales codemandadas? Respondió: según lo expuesto por el trabajador era la persona que estaba allí en la empresa, atendía, liquidaba los cheques, recibía la correspondencia y pagaba las nóminas. Juez: ¿Y por qué se demanda a estas personas naturales? Respondió: Se les demandó en solidaridad conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para satisfacer las pretensiones del trabajador, se procedió a buscar en los Registros Mercantiles a ver quiénes eran los accionistas.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano COSME ADOLFO MARTINEZ ANDRADES contra CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., CORPORACION EGA PER, C. A. y los ciudadanos RICARDO PADRON DOMINGUEZ, REINALDO PADRON GARCIA y ELIZABETH TERESA GARCIA SALAZAR, una vez admitida la demanda el 24 de octubre de 2015, por parte del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la notificación de los codemandados y libró carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios 25 al 29.
El 10 de noviembre de 2014, el Alguacil GILBER BLANCA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C. A., CORPORACIÓN EGA PER, C. A., ELIZABETH TERESA GARCIA SALAZAR, RICARDO PADRON DOMINGUEZ y REINALDO PADRON GARCIA, señalando que no pudo ser entregado por cuanto en fechas 4 de noviembre de 2014 a las 11:27 a.m. y 7 de noviembre de 2014, siendo las 10:30 a.m., se trasladó a la dirección: “URB. TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y “no se logró ubicar la casa S/N, favor colocar punto de referencia”, según carteles y diligencias de consignación que cursan a los folios 30 al 49, ambos inclusive.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado 33º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instó a la parte actora a consignar nueva dirección; el 2 de noviembre de 2014, la parte actora ratificó la dirección señalada inicialmente; el 25 de noviembre de 2014, el señalado Tribunal acordó la notificación en esa dirección y autorizó a que la parte actora acompañara al alguacil.
El 9 de diciembre de 2014, el Alguacil YANLUIS BOTINI, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCIA y expuso que no pudo ser entregado porque en esa misma fecha se trasladó a la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y una vez allí conversó con la ciudadana ROSA GIRALDO, C. I. Nº V-23.120.126, en su carácter de asistente administrativo de INVERSIONES CEO 722, C. A. y le informó que en el inmueble ya no funciona la empresa solicitada en el cartel; en el sitio “fue alquilada una oficina a INVERSIONES CEO 722, C. A. Rif J-40082769-8 y el dueño o director general de la misma se llama JOSE BARROS titular de la cedula de identidad Nº 12.442.886” quien le “suministró un número de teléfono para que pudieran llamar: 624-18-16”, que realizó un recorrido por las instalaciones y las mismas “se ven en estado de abandono”, le indicó que la empresa solicitada “no funciona desde hace 4 años aproximadamente y tiene conocimiento de eso ya que aparentemente trabajó para los dueños pero ella dijo que había sido liquidada y consiguió empleo en la empresa antes mencionada”, folios 60 al 63.
El 16 de enero de 2015, el Alguacil GILBER BLANCA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A. y expuso que no pudo ser entregado porque el 15 de enero de 2015, siendo las 10:29 a. m., se trasladó a la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y una vez allí conversó con la ciudadana “Rosa quien se negó a suministrar datos personales y a mostrar identificación alguna, manifestando que en esa dirección procesal no se encuentra la empresa por mi (el) solicitada” y que la parte actora no compareció para acompañar al alguacil, folios 64 al 68.
El 16 de enero de 2015, el Alguacil GILBER BLANCA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a CORPORACION EGA PER, C. A. y expuso que no pudo ser entregado porque el 15 de enero de 2015, siendo las 10:29 a. m., se trasladó a la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y una vez allí conversó con la ciudadana “Rosa quien se negó a suministrar datos personales y a mostrar identificación alguna, manifestando que en esa dirección procesal no se encuentra la empresa por mi (el) solicitada” y que la parte actora no compareció para acompañar al alguacil, folios 68 al 71.
El 16 de enero de 2015, el Alguacil GILBER BLANCA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados al ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ y expuso que no pudo ser entregado porque el 15 de enero de 2015, siendo las 10:15 a. m., se trasladó a la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y una vez allí conversó con la ciudadana “Rosa quien se negó a suministrar datos personales y a mostrar identificación alguna, manifestando que en esa dirección procesal no se encuentra la empresa por mi (el) solicitada” y que la parte actora no compareció para acompañar al alguacil, folios 72 al 75.
El 16 de enero de 2015, el Alguacil GILBER BLANCA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados al ciudadano REINALDO PADRON GARCIA y expuso que no pudo ser entregado porque el 15 de enero de 2015, siendo las 10:29 a. m., se trasladó a la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA” y una vez allí conversó con la ciudadana “Rosa quien se negó a suministrar datos personales y a mostrar identificación alguna, manifestando que en esa dirección procesal no se encuentra la empresa por mi (el) solicitada” y que la parte actora no compareció para acompañar al alguacil, folios 76 al 79.
El 21 de enero de 2015, el Tribunal vista la consignación referida al ciudadano REINALDO PADRON GARCIA, instó a la parte actora a consignar una nueva dirección.
El 13 de febrero de 2015, la parte actora aportó nueva dirección señalando la siguiente: La Unión, Parcela Nº 1, Sector Tovar, Caicaguana, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo.
El Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2015, ordenó librar los carteles correspondientes.
El 20 de marzo de 2015, el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a la ciudadana ELIZABETH TERESA GARCIA, CORPORACION EGA PER, C. A., CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C. A., REINALDO PADRON GARCIA y RICARDO PADRON DOMINGUEZ, que no pudieron ser entregados en vista de que se trasladó a “LA UNION, PARCELA NUMERO 1, SECTOR TOCAR, CAICAGUANA, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO. CARACAS” y una vez allí se procedió a llamar y no se obtuvo respuesta, folios 89 al 108.
El 25 de marzo de 2015, el Tribunal sustanciador instó de nuevo a la parte actora a consignar otra dirección; el 8 de abril de 2015, la parte actora ratificó la dirección anteriormente señalada y solicitó que se autorizara a acompañar al alguacil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de abril de 2015.
Por consignaciones separadas de fecha 13 de mayo de 2015, el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar la notificación, consignó carteles de notificación librados a CORPORACION EGA PER, C. A., folios 119 y 120, CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., folios 121 y 122, RICARDO PADRON DOMINGUEZ, folios 123 y 124, ELIZABETH GARCIA SALAZAR, folios 125 y 126 y REINALDO PADRON GARCIA, 127 y 128 y expuso que una vez en la dirección indicada en los carteles, fueron recibidos por la ciudadana ROSA GIRALDO, C. I. Nº V-23.120.126, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia y le hizo entrega de los carteles de notificación dirigidos a COPRPORACION EGA PER, C. A., CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., RICARDO PADRON DOMINGUEZ, ELIZABETH TERESA GARCIA SALAZAR y REINALDO PADRON GARCIA, los cuales reviso en su contenido manifestando que los recibió conforme, sin firmar, siendo las 9:00 a. m. y en la puerta principal fijó un ejemplar de los señalados carteles de notificación.
El 22 de mayo de 2015, la parte actora solicitó que se dejara constancia de las notificaciones practicadas.
El Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2015, que es el auto apelado, revisadas las notificaciones consignadas, consideró que el Alguacil no identificó debidamente a la persona a quien hizo entrega de los carteles y anuló las notificaciones practicadas y ordenó notificar nuevamente a las personas naturales.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono cuando se trata de personas jurídicas o directamente al demandado en forma personal, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Del análisis efectuado a las actas procesales se evidencian varios aspectos:
1) Las notificaciones se consignaron el 13 de mayo de 2015 y no fueron certificadas; el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando sean varias personas las que deban ser citadas (en materia laboral es notificadas), si trascurrieren más de 60 días entre la primera y la última, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nueva citación (notificación); ello debe evaluarlo el Juez sustanciador para computar el término de comparecencia, toda vez que consideró practicadas las de las personas jurídicas, no así la de los codemandados personalmente, punto sometido a apelación.
2) La persona que recibió los carteles de notificación librados a CORPORACION EGA PER, C. A., folios 119 y 120, CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., folios 121 y 122, RICARDO PADRON DOMINGUEZ, folios 123 y 124, ELIZABETH GARCIA SALAZAR, folios 125 y 126 y REINALDO PADRON GARCIA, 127 y 128, en fecha 13 de mayo de 2015, según declaración del Alguacil LUIS SALIMA, se identificó como ROSA GIRALDO, C. I. Nº V-23.120.126, en su carácter de encargado de recibir la correspondencia, los recibió conforme sin firmar, fue la misma persona ROSA GIRALDO, C. I. Nº V-23.120.126, que el 9 de diciembre de 2014, según declaración del Alguacil YANLUIS BOTINI, en la “URBANIZACION TOVAR CAICAGUA CASA S/N CARRETERA LA UNION EL HATILLO MUNICIPIO BARUTA”, señaló que es asistente administrativo de INVERSIONES CEO 722, C. A., tercero en esta causa, las cuales no pudieron ser entregadas porque le informó que en el inmueble ya no funciona la empresa solicitada en el cartel, que el sitio “fue alquilada una oficina a INVERSIONES CEO 722, C. A. Rif J-40082769-8 y el dueño o director general de la misma se llama JOSE BARROS titular de la cedula de identidad Nº 12.442.886” quien le “suministró un número de teléfono para que pudieran llamar: 624-18-16”, que realizó un recorrido por las instalaciones y las mismas “se ven en estado de abandono”, le indicó que la empresa solicitada “no funciona desde hace 4 años aproximadamente y tiene conocimiento de eso ya que aparentemente trabajó para los dueños pero ella dijo que había sido liquidada y consiguió empleo en la empresa antes mencionada”, folios 60 al 63, es decir, el 9 de diciembre de 2014, manifestó que no labora en las codemandadas, pero según la consignación del 13 de mayo de 2015, recibió los carteles dirigidos a CORPORACION EGA PER, C. A., folios 119 y 120, CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., folios 121 y 122, RICARDO PADRON DOMINGUEZ, folios 123 y 124, ELIZABETH GARCIA SALAZAR, folios 125 y 126 y REINALDO PADRON GARCIA, 127 y 128, señalando que es la encargada de recibir la correspondencia, sin que conste qué cargo desempeña, por lo que la contradicción entre ambas declaraciones es evidente, aunado a que menos aún, indicó cuál es su relación con las personas naturales codemandadas.
El cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: traslado a la sede de la empresa, fijación del cartel y entrega al patrono o a una persona debidamente identificada que labore en la empresa si es una persona jurídica o indique su relación con los codemandados en forma personal, es un requisito de validez de las notificaciones y en vista de las razones expuestas en este caso no se cumplen los requisitos previstos en esa norma y en la citada sentencia de la Sala Constitucional.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.
Este Tribunal no puede dejar de hacer un llamado de atención al Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido siguiente: es un principio general en materia de recursos que la apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, las interlocutorias son apelables en un solo efecto, siempre que causen gravamen irreparable, salvo que se trate de una interlocutoria con fuerza de definitiva que es apelable en ambos efectos, todo conforme a artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el caso de autos, la apelación del auto de fecha 26 de mayo de 2015, debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2015, por la abogado LISBETH ROJAS SUAZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano COSME ANTONIO MARTINEZ ANDRADES contra CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C. A., CORPORACION EGA PER, C. A. y solidariamente los ciudadanos RICARDO PADRON DOMINGUEZ, REINALDO PADRON GARCIA y ELIZABETH TERESA GARCIA SALAZAR. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 21 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2015-000803.
JCCA/GUR/ksr.
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