REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ROONEY MARTIN GUERRERO MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVERT ANTONIO NAVAS TERAN, ANA VERONICA SALAZAR y PEDRO GIANCARLOS MATURANA SALAZAR, Inpreabogado Nos. 203.189, 82.657 y 177.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de mayo de 2008, bajo el No. 49, Tomo1808-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET, ALEJANDRO PLANA CASTERA, MAURO JESUS RUIZ JANER y CLAUDIA HERNANDEZ, Inpreabogado Nos. 23.129, 106.818, 198.447 y 230.270, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de juicio (Desistimiento).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha el 27 de abril de 2015, por el abogado MAURO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de abril de 2015.
El 4 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; el 7 de mayo de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 3 de junio de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de no haberse fijado en la oportunidad procesal que correspondía; una vez a derecho las partes por auto de fecha 16 de junio de 2015, se fijó para el día jueves 9 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 16 de julio de 2015 a las 3:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 9 de julio de 2015 a las 11:00 a. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron las partes. La accionada recurrente delimitó el objeto de su apelación señalando lo siguiente: No se apelaba en sí de la consecuencia jurídica prevista por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, lo cual no es del todo así; pese a que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social ya han emitido pronunciamiento sobre este tema, sin embargo, en el caso concreto hay unas particularidades: el actor antes de la celebración de la audiencia de juicio desiste de manera expresa, el tribunal de primera instancia le señala que no podría homologar tal desistimiento en virtud que no constaba el consentimiento de la demandada; tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de alzada ratificaron que no consentían el desistimiento propuesto por el trabajador de manera expresa; ahora bien, el trabajador no compareció a la audiencia de juicio y por lo tanto el Tribunal acató la doctrina de las Salas y declaró el desistimiento del proceso, ¿qué vale más, el desistimiento expreso o el tácito?; una vez que se encuentra trabada la litis, el proceso debe seguir su curso hasta el final, lo que procura la ley adjetiva es evitar el fraude, ya el actor ha visto las pruebas incorporadas al expediente e incluso el escrito de contestación donde se esgrimen las defensas y excepciones, estando el actor en una ventaja jurídica, es muy fácil no venir a la audiencia de juicio; el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ha sido anulado de manera formal, donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, debe tomarse lo que la norma dice “desistimiento de la acción”, al existir carencia de acción resulta improponible la demanda en un futuro; se denuncia el fraude procesal porque la actividad de la parte actora atenta contra la verdad, sin verdad no hay justicia; narró una serie de hechos y afirmaciones que contenía el libelo de demanda que la hacen contradictoria y temeraria y considera que el actor desistió por temor a resultar perdidoso en la demanda pretendiendo modificar su pretensión, ello se evidencia porque apenas hace un mes el actor impulsó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría, para lo cual consignó las copias insertas a los folios 142 al 159, que pretendió ejecutar el reenganche y precisamente la defensa fue que ya había demandado por prestaciones sociales, a lo que el actor señaló que había desistido y la demandada que la decisión aún no se encontraba firme; es falso el despido, estaba de vacaciones y 18 días continuos después comenzó a trabajar en otra empresa; de no considerar el fraude invocado, manifiesta que hay un desorden procesal, que el actor estaba seguro que iban a homologar su desistimiento expreso y por eso no acudió a la audiencia de juicio, solicita se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio porque se niegan a consentir el desistimiento del actor, debiendo restituirse la situación jurídica infringida; vale más respetar y prevenir un fraude procesal que preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
La parte actora en la audiencia oral hizo las siguientes observaciones: se sorprende por el recurso de apelación ejercido, se trata de un tema procesal y trató el fondo, no se ajusta a derecho y se opone en todas y cada una de sus partes a la apelación, pues, debe prevalecer el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, hasta la fecha el actor no ha cobrado ninguno de los conceptos que se le adeudan; solicita se ratifique la decisión dictada; se opone a la reposición de la causa, el trabajador está en todo su derecho de acudir a la vía administrativa y ejecutar el reenganche, una cosa es la vía administrativa y otra la judicial; que el Juez como representante del Estado debe proteger al trabajador.
El Juez hizo un breve recuento del caso y de las exposiciones de las partes; el apelante dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez: ¿La apelación va dirigida a que el desistimiento que debió decretarse fue el desistimiento del procedimiento o el desistimiento de la acción?, o va más allá ¿no es a eso que va dirigida sino a que debe reponerse para celebrarse la audiencia de juicio? Clarifique el objeto de su apelación, delimítelo. Respondió: Fíjese, son 2 cosas, hay un desistimiento expreso y otro tácito, el primero fue el que hizo el actor mediante diligencia y el tribunal le dijo que requería del consentimiento de la demandada y el otro fue por su incomparecencia a la audiencia de juicio; nuestras defensas son que en el supuesto caso que el tribunal valore el desistimiento expreso, entonces existe un rompimiento del iter procesal porque tenía la expectativa de que no se iba a celebrar la audiencia. Juez: ¿Pero cómo sostiene eso si en el auto del 29 de abril de 2015 se dijo que no se tenía el consentimiento de la demandada, que no se lo podía homologar?. Respondió: Me imagino que el actor no vino a la audiencia porque tenía la expectativa de que le iban a homologar el desistimiento, supuso que eso ya había quedado homologado, se rompió el iter procesal, las partes dejaron de estar a derecho y el tribunal debió haber notificado al actor de ese auto para que presentara el consentimiento de la demandada eso por un lado y por el otro; en cuanto al desistimiento tácito por la incomparecencia simple del actor a la audiencia de juicio, considero que en este caso concreto por las situaciones que narré y por el fraude procesal denunciado, debe reponerse la causa a los fines de evitar que el actor cometa un fraude contra mi representada y modifique su pretensión. Juez: Si eso fuese así, ¿no cree que tendría elementos y argumentos para rebatir lo que usted alega puede plantear el actor en un juicio futuro ante un juez futuro en caso de una futura demanda, ya eso no sería sujeto a evaluación del juez que le corresponda conocer esa demanda? Respondió: Bueno, eso ya depende de un hecho futuro e incierto que es el planteamiento de la pretensión del actor, estaríamos elucubrando, es precisamente para evitar ese eventual fraude que debe circunscribirse a lo demandado y a lo condenado. Juez: ¿Usted en la audiencia de juicio denunció ese fraude procesal? Respondió: es que el Tribunal no me permitió alegatos, se puede ver en el video que sólo me preguntó si yo consentía y yo dije que no, que no aceptaba el desistimiento pero decretó el desistimiento por la incomparecencia, no me dio derecho de palabra para nada más. Juez: ¿El fraude que usted está denunciando es futuro o es presente? Respondió: lo estamos alegando ante el Tribunal de alzada porque a nosotros simplemente nos preguntaron si consentíamos el desistimiento expreso del actor, lo puede observar en la reproducción audiovisual, no se dio oportunidad para alegatos como tal, por eso se consignan las actuaciones de la Inspectoría para que usted evidencie el fraude, lo que queremos es que se celebre la audiencia de juicio. Juez: ¿Usted sostiene que esa incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio implica el desistimiento de la acción o está conteste en que la jurisprudencia de la Sala Social y la Constitucional han entendido eso como un desistimiento del proceso, es punto de apelación que se modifique la consideración que dio el juez de juicio de que se decrete el desistimiento del procedimiento y no de la acción? Respondió: claro que sí es punto de apelación, fueron 3 puntos, el de la consecuencia jurídica, el del eventual fraude procesal que eventualmente evalúe el tribunal si considera que la consecuencia jurídica es el desistimiento del proceso pero insistimos en que una vez trabada la litis el proceso debe seguir su curso hasta el final pero eso es para evitar un fraude procesal, ya la parte actora vio mis pruebas y mi contestación, sabe cuáles son mis defensas.
El apoderado judicial de la parte actora respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: ¿Dígame usted, por qué desistió del procedimiento el 27 de abril de 2015, cuál es la razón? Respondió: la razón de ese desistimiento fue de mutuo acuerdo, porque se presentó un evento, aparecen otros abogados en el poder pero me tocó viajar fuera del país, hablé con el trabajador y le dije que no podía y como es mi amigo, quería que yo lo representara personalmente y no los otros apoderados, no hice el desistimiento buscando un fraude. Juez: ¿Cuál es su pretensión aquí? ¿El cobro de prestaciones sociales? Respondió: sí, prestaciones sociales y otros conceptos. Juez: ¿Quiere decir que ya usted no persigue el cobro de sus prestaciones sociales? Respondió: ¿cómo va a ser eso Dr.? yo no puedo desistir de la acción, no puedo ponerlo a él a renunciar a sus derechos. Juez: ¿Cuál es el interés del trabajador, cobrar sus prestaciones o el reenganche? Respondió: 10%, 100% en cobrar sus prestaciones sociales pero fíjese, él fue llamado por los funcionarios de la Inspectoría y en ningún momento dijimos no, no vamos a asistir, dijimos vamos a ir a ver qué sucede, realmente hay una decisión que hay que esperar importante del Inspector y veremos a ver qué sucede. Juez: ¿Una decisión respecto a qué? Respondió: Él mismo lo dijo (apoderado de la demandada), queda viva la demanda debido a la apelación que ellos hacen, entonces yo le dije al actor que asistiéramos a ese reenganche, a esa ejecución y se abrió una articulación probatoria. Juez: Insisto de nuevo, ¿la pretensión sigue siendo el cobro de prestaciones sociales o el reenganche? Respondió: yo comparto esta decisión como se lo dije a él (señalando al actor) él actualmente, dependiendo de lo que suceda allá arriba con la decisión del Inspector y respetando los 3 meses para volver a intentar la acción, yo hablé con él y es posible que no se dé el reenganche porque hay 2 procedimientos paralelos pero de lo que sí estoy seguro es que voy a solicitar mi acción después de los 3 meses la indemnización. Juez: ¿Usted estaba en conocimiento del auto del 27 de abril, en donde se le requirió el consentimiento de la demandada para homologar? Respondió: realmente como todo sucedió tan de repente hice la diligencia como tal para ver si la parte contraria llegaba a un acuerdo como tal, sin embargo yo hice mis estudios y sabía que el desistimiento de la acción no era procedente por ser inconstitucional. Juez: pero usted tenía conocimiento del auto que no homologó el desistimiento porque necesitaba el consentimiento de la otra parte y que la audiencia estaba fijada para el 21 de abril de 2015 y que si no asistió acarreaba el desistimiento? Respondió: Sí lo sabía, antes de partir y también sabía de la audiencia y de la consecuencia, por lo tanto me acojo a la sentencia de la Sala Constitucional; Juez: ¿Qué tiene que decir en relación a las copias que consigna la demandada? Respondió: me opongo a las documentales consignadas por la parte apelante, son impertinentes a este procedimiento. Juez: se trata del procedimiento de restitución conforme al artículo 425 donde se admitió y se ordenó el reenganche y la restitución el 9 de junio de 2014. Respondió: Sí es correcto y eso está consignado-la parte demandada intervino señalando que se agregó la actuación del 4 de julio de 2015 y el escrito de promoción de pruebas de la empresa, el acta de ejecución es de junio de este año, por eso se denunció el fraude- Juez: Si la orden de reenganche fue el 9 de junio de 2014, cuando usted demandó las prestaciones sociales, ya estaba en conocimiento de esa acta de reenganche y restitución, ¿cierto? Respondió: Sí claro. Juez: ¿Entonces por qué demanda el cobro de prestaciones, cómo queda el reenganche? Respondió: yo demandé alegando la indemnización, eso tuvo año y medio en la Inspectoría, va en perjuicio del trabajador, consigné la copia certificada sustentando le reclamo de la indemnización y los salarios caídos; intervino el apoderado judicial de la demandada; Sí, ciudadano Juez pero 18 días continuos después ingresó a trabajar para otra empresa y ello se evidencia del registro de asegurado consignado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ROONEY MARTÍN GUERRERO MEJÍA contra el RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., una vez admitida la demanda el 30 de septiembre de 2014 por parte del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la notificación de la parte demandada y libró carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez efectivamente notificada la accionada, se certificó por Secretaría y transcurrido el término de comparecencia se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes; por cuanto resultó infructuosa la mediación, se agregaron las pruebas promovidas, la parte demandada dio contestación a la demanda y se pasaron las actuaciones a los tribunales de primera instancia de juicio.
Por distribución de fecha 2 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual una vez que lo dio por recibido, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes y fijó para el día 21 de abril de 2015 a las 9:00 a. m. la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015 (folios 118 y 119), el apoderado judicial de la parte actora, abogado EVERT NAVAS; Inpreabogado No. 203.189, manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento instaurado; por auto de fecha 10 de abril de 2015 (folio 120) el Tribunal señaló que no evidenciaba el consentimiento de la parte contraria, por lo cual lo instó a la consignación del mismo a los fines de proveer; llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se levantó acta por medio de la cual ante la asistencia únicamente de la parte demandada, más no así de la parte actora, declaró desistido el proceso y no la acción incoada.
En su motivación, la recurrida expuso que el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial, los casos de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, generándose consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos; que en el presente asunto, la parte accionante no asistió a la audiencia de juicio tal como lo hizo constar el Alguacil y la Secretaría en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, podría entenderse el desistimiento “del proceso” y no de la acción, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 9 del 20/01/2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual acoge la N° 1.184 del 22 de octubre de 2009 de la Sala Constitucional.
La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2015.
Ante esta alzada se manifestaron varios puntos de apelación: 1) Que pese a que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social ya han emitido pronunciamiento sobre este tema, sin embargo, en el caso concreto hay unas particularidades y debió haberse declarado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del desistimiento de la acción y no del proceso; que se niega a consentir el desistimiento del actor manifestado en forma expresa mediante diligencia; que el proceso debía seguir su curso normal; que la ley adjetiva procura evitar el fraude, ya el actor ha visto las pruebas incorporadas al expediente e incluso el escrito de contestación donde se esgrimen las defensas y excepciones, estando el actor en una ventaja jurídica; denunció el fraude procesal porque la actividad de la parte actora atenta contra la verdad, que el actor desistió por temor a resultar perdidoso en la demanda pretendiendo modificar su pretensión, ello se evidencia porque apenas hace un mes el actor impulsó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría, que pretendió ejecutar el reenganche y precisamente la defensa fue que ya había demandado por prestaciones sociales, a lo que el actor señaló que había desistido y la demandada que la decisión aún no se encontraba firme; de no considerar el fraude invocado, alegó un desorden procesal, que el actor estaba seguro que iban a homologar su desistimiento expreso y por eso no acudió a la audiencia de juicio, solicitó la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio porque se niegan a consentir el desistimiento del actor, debiendo restituirse la situación jurídica infringida.
Del análisis efectuado a las actas procesales se evidencian varios aspectos:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela motivo de la demanda de nulidad interpuesta, entre otros, contra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:
1) Que cuando el trabajador no asiste a la audiencia de juicio debe entenderse que desistió del proceso “para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio”.
2) Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
3) Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual, el “desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio”.
Ese criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias: Nº 9 del 20 de enero de 2012, Nº 810 del 18 de abril de 2006, Nº 529 del 10 de julio de 2013, Nº 1486 del 20 de octubre de 2014 y Nº 412 del 18 de junio de 2015, por tanto, si bien ese cierto que el texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la incomparecencia del demandante implica que desiste de la acción, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social han señalado que debe entenderse que se trata del desistimiento del proceso, por lo que es improcedente la apelación en ese punto.
No se evidencia de autos un desorden procesal como lo sostiene la demandada apelante, que acarree nulidad y reposición de la causa, pues, esta claro que el 7 de abril de 2015, la parte actora desistió del proceso y que el Juzgado 1º de Juicio por auto de fecha 10 de abril de 2015, señaló que no evidenciaba el consentimiento de la parte contraria, por lo cual lo instó a la consignación del mismo a los fines de proveer; y que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el 21 de abril de 2015 a las 9:00 a. m., oportunidad que estaba fijada con suficiente anticipación, el 12 de marzo de 2015, se levantó acta por medio de la cual ante la asistencia únicamente de la parte demandada, más no así de la parte actora, declaró desistido el proceso y no la acción incoada; y esta claro además, que la parte actora estaba en conocimiento de esa situación, porque estaba a derecho y así lo sostuvo en la audiencia de alzada, sin que pueda la demandada subrrogarse en los derechos de la parte actora para alegar un desorden procesal que no existe.
No se alegó el fraude procesal en primera instancia, ni existe algún elemento para considerar que existe; no puede este tribunal, ni podía hacerlo el Juzgado de Juicio, decidir sobre el fondo de lo debatido porque se produjo un desistimiento del proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno sobre si son ciertos o no, si son infundados o no los alegatos de las partes de haberse celebrado la audiencia de juicio, ni sobre hechos futuros e inciertos como la eventual interposición de la demanda nuevamente por la parte actora, de manera que debe declararse sin lugar la apelación.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado MAURO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: DESISTIDO EL PROCESO en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ROONEY MARTÍN GUERRERO MEJÍA contra el RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, subsisten las costas del desistimiento para la parte actora condenadas por la recurrida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 23 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2015-000630.
JCCA/GUR/ksr.
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