REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: FREDDY GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.861.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 66.594.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 91.683.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento por incomparecencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2015, por la abogado DIANNA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de junio de 2015.

El 8 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 15 de junio de 2015 se dio por recibido y se fijó la audiencia oral y pública para el 22 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.; por auto de fecha 19 de junio de 2015 y por razones justificadas se reprogramó el acto para el día martes 30 de junio de 2015 a las 2:00 p.m.; en fecha 19 de junio de 2015 la parte apelante presentó escrito de fundamentación; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la parte actora alegó tener motivos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; las partes promovieron pruebas en la incidencia; el 6 de julio de 2015, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó para el martes 21 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la continuación de la audiencia, en cuyo momento, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación de la parte actora es el siguiente: 1) Que al momento del llamado de los alguaciles de turno para la audiencia preliminar, a pesar de que ya había ingresado a las instalaciones del Circuito, tal como debe haber quedado registrado y que solicitó al momento de ejercer el recurso se requiriera información al Departamento de Seguridad, ya que ingresó aproximadamente a las 10:15 a.m, tiempo suficiente para estar presente en el acto; que había cola para anotarse en el cuaderno de entradas y justo en el momento que llamaron, por causas de fuerza mayor (era el tercer día en que presentaba un fuerte derrame por cambios hormonales) estaba en el sótano, en los sanitarios, cuando subió los alguaciles incluso le preguntaron qué le había pasado y les explicó y llamaron al tribunal, la Dra. solicitando la buen pro del abogado de la contraparte le preguntó si permitía su ingreso y este se negó, por lo que tuvo que proceder a recurrir, pues, estuvo con suficiente antelación, solicitando que por formalismos inútiles no se sacrifique la justicia y se tutelen los derechos de su representado; sea en este momento o cumplido el lapso legal ante la firmeza de la decisión, igual son irrenunciables los derechos de su representado.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones a la exposición de la parte apelante: Es ampliamente conocido en este Circuito la manera en que se debe actuarse ante la celebración de una audiencia: se debe acudir a Mezzanina, anotarse a una hora, lo que hace todo litigante y estar pendiente del llamado; es cierto que estuvo en el despacho de la Dra. Bolívar, pero la actora lo que dijo es que se le había pasado la hora de la audiencia porque se encontraba en el área del archivo, por lo tanto lo narrado de la situación personalísima lo desconoce y no fue lo que planteó ante la juez, pues, manifestó que se encontraba en el archivo; más allá de eso la decisión no violenta el derecho de nadie y tampoco la actuación de la demandada, se aplicó la consecuencia jurídica por la incomparecencia, se hizo el llamado y no compareció, no debía él autorizar la presencia, la Juez era la que tenía que haber tomado una decisión y lo hizo aplicando la consecuencia jurídica; independientemente de la hora en que ingresó al Circuito, no estuvo pendiente del llamado, no estuvo presente ni se anotó, no se vulneró ningún derecho de la parte actora, su representada se defenderá en el momento en que le corresponda, por los momento el actor sólo tiene una expectativa de derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida.

Ante las preguntas del Tribunal a los fines de delimitar el punto objeto de apelación, la apelante ratificó lo expuesto, que en su solicitud de fecha 27 de mayo de 2015 se requirió oficiar a Seguridad sobre la hora de entrada al Circuito, que los alguaciles extrañados le preguntaron qué le había pasado si ella estaba antes presente y por eso llamaron al tribunal; el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no vio a la apoderada de la parte actora antes de la hora de la audiencia, él estuvo con antelación y fue a la sala de audiencias antes del llamado, no recuerda haberla visto, que ya distribuida la causa y hecho el llamado él subió al despacho de la juez, esperó afuera unos minutos a que la juez le atendiera y luego entró al despacho, minutos después cuando ya se estaba levantando el acta que verificó su cualidad como apoderado de CANTV la llamaron al despacho, no sabe quién llamó- la actora señala que fue el alguacilazgo- luego subió la abogada y habló con la Dra, ya la Juez le había preguntado si estaba de acuerdo en su ingreso y él opinó que no, luego la Dra. le dijo que no autorizaba su ingreso y la actora dijo que iba a apelar; la apelante señala que le dio vergüenza en ese momento explicarle a la Juez el problema personal que había tenido (hemorragia por el cambio hormonal), la juez dijo que la demandada era la que podía decir si permitía o no el acceso, él estaba en su derecho a decir sí o no.

En la continuación de la audiencia oral de fecha 21 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., oportunidad para controlar y contradecir las pruebas promovidas y admitidas, la parte actora hizo sus alegatos sobre las pruebas promovidas; la demandada no compareció a la prolongación fijada; la actora insistió en la validez de las pruebas promovidas y no insistió en esperar las resultas de la prueba de informes librada.

CAPITULO II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En vista de que la parte actora alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; las partes promovieron pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, al momento de apelar, solicitó información sobre la hora de ingreso a la sede del Tribunal por parte del sistema de seguridad el ingreso de la apoderada actora; ratificó esta solicitud en el escrito de fundamentación presentado el día 19 de junio de 2015 (folio 47 y su vuelto); por auto de fecha 1° de julio de 2015, se ordenó oficiar al Departamento de Seguridad conforme a lo requerido.

En el escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 58) promovió la documental marcada “A” (folio 59) que fue admitida en el auto de fecha 6 de julio de 2015; se refiere a informe médico expedido el 21 de mayo de 2015, por el Dr. Bruno E. Sequera en su condición de Médico General del Servicio Médico Tajamar, que carece de valor probatorio porque emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre otras, la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2010 (Arquímides Antonio Ramírez contra Schlumberger de Venezuela, S.A.).

Mediante la prueba de informes al Servicio Médico Tajamar, se libró el correspondiente oficio, no pudiendo analizarse nada respecto a este medio probatorio, por cuanto no constan sus resultas al momento de dictar la presente decisión.

A los folios 66 y 67, consta memorando Nº 00066/2015 suscrito por la ciudadana Marisol Rivas, en su condición de Responsable de la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales, a través de la cual da respuesta al requerimiento hecho y a tales efectos señala que según el registro de entrada a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 22 de mayo de 2015, la abogada DIANNA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.664.205, IPSA 66594, la hora de entrada fue a las 10:43:32 a. m.; se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra ese hecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015 (folios 52 y 53), promovió prueba de informes a la Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial, siendo admitido por auto de fecha 6 de julio de 2015, con el fin de que se autorizara la entrega o en su defecto se hiciera entrega a este Juzgado Superior de las grabaciones del día 22 de mayo de 2015 durante el periodo de tiempo entre las 10:00 a.m. y las 12:00 p.m. de las cámaras de este Circuito, señalando específicamente: las ubicadas en la puerta de entrada de este Circuito Judicial; Sala de Anuncios interna y externa; archivo de planta baja (la que está dentro del archivo); la ubicada al lado de los calendarios en la U.R.D.D.; sótano 1, las ubicadas a la entrada del auditorio y en el pasillo adjunto; sótano 1, la ubicada sobre la mata en el pasillo que va a los baños; sótano 1, las ubicadas en el pasillo que va a los baños (frente al servicio médico); al folio 65 consta respuesta emitida mediante memorando Nº 00067/2015 suscrito por la ciudadana Marisol Rivas, en su condición de Responsable de la Oficina de Seguridad de los Tribunales Laborales, a través de la cual da respuesta al requerimiento hecho y a tales efectos señala que la solicitud no pudo ser tramitada pues debe ser requerida por oficio al Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues, sólo con su autorización pueden ser emitidas, sin que la demandada haya comparecido a la continuación de la audiencia, ni solicitado nada respecto a esa prueba.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de enero de 2015, se presentó la demanda; el 26 fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual en fecha 27 de enero de 2015, lo dio por recibido y en la misma fecha fue admitida; el 30 de enero de 2015, se consignó la notificación practicada a la parte demandada y en fecha 6 de febrero de 2015, la de la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 96 de la ley especial que regula las actuaciones de dicha institución; en fecha 8 de mayo de 2015, se certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 22 de mayo de 2015 a las 11:00 a. m., fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, según poder que cursa a los folios 34 al 38; y de la incomparecencia de la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora alegó como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que al momento del llamado de los alguaciles de turno para la audiencia preliminar, a pesar de que ya había ingresado a las instalaciones del Circuito, ya que ingresó aproximadamente a las 10:15 a.m., tiempo suficiente para estar presente en el acto; que había cola para anotarse en el cuaderno de entradas y justo en el momento que llamaron, por causas de fuerza mayor (era el tercer día en que presentaba un fuerte derrame por cambios hormonales) estaba en el sótano, en los sanitarios, cuando subió los alguaciles incluso le preguntaron qué le había pasado y les explicó y llamaron al tribunal, la Dra. solicitando la buen pro del abogado de la contraparte le preguntó si permitía su ingreso y este se negó, por lo que tuvo que proceder a recurrir pues estuvo con suficiente antelación, solicitando que por formalismos inútiles no se sacrifique la justicia y se tutelen los derechos de su representado; sea en este momento o cumplido el lapso legal ante la firmeza de la decisión, igual son irrenunciables los derechos de su representado; entonces lo sometido a consideración de la alzada en esta fase procesal es si la parte actora tuvo una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar.

Como se señaló con anterioridad, si bien el informe médico presentado como prueba por la parte apelante, no puede ser valorado, toda vez que no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial , tal como lo prevé el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin emitir ningún pronunciamiento sobre las condiciones de salud, ni las condiciones personales alegadas, al Tribunal le basta con saber que el 22 de mayo de 2015 la abogada DIANNA PÉREZ, C.I. 7.664.205, ingresó al Circuito Judicial del Trabajo a las 10:43:32 y la audiencia estaba prevista para las 11:00 a. m., es decir, ingresó a la sede antes de la hora de celebración de la audiencia preliminar, distinto hubiese sido si hubiese llegado después de las 11:00 a. m.

Los hechos alegados como causal de incomparecencia, a criterio de quien hoy juzga, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 189), sino una eventualidad del quehacer humano, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en distinguir entre la audiencia de juicio y la audiencia preliminar, lo que quiere decir que si bien es un llamado judicial que debe atenderse con prontitud, no es menos cierto que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio y Superiores, en cada caso particular (no es una facultad, ni un derecho de la contraparte), deben ponderar y flexibilizar las razones que hayan podido tener las partes para incomparecer a la audiencia de juicio o a la preliminar, en este caso está demostrado que la parte apelante se encontraba en el Circuito, en las instalaciones, con anterioridad a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, de tal manera que este Juzgado Superior pondera esa situación y estima que debe ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar, declarándose con lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 27 de mayo de 2015 por la abogado DIANNA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo de 2015. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que una vez dé formal recibo al expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2015-000784.
JCCA/GUR/ksr.