REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de julio de 2014.

205° y 156º

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.249.863.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 37.063 y 35.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 5 de junio de 2015, se dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que labora para la demandada desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario integral de Bs. 296,81; que de acuerdo a la certificación 00085-14 de fecha 17 de junio de 2014, emitida por la GERESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de una enfermedad ocupacional referida a una Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le produce al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad del 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5 kgs., subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión del tronco, halar y empujar cargas; que ingresó totalmente sano, siendo que la demandada nunca practicó examen pre-empleo alguno; que debido a que su padecimiento está debidamente certificado, acude a demandar las indemnizaciones por motivo de enfermedad laboral y por vía de consecuencia por daño moral en virtud de las graves condiciones de higiene y seguridad industrial a las que ha sido expuesto y que han afectado tanto su salud y vida; demanda:

• Indemnización por Enfermedad Laboral (5 años de salario =1.333 días x último salario integral diario= Bs. 296,81) Bs. 395.647,73.
• Daño moral Bs. 1.000.000,00.

La parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 13 de febrero de 2015, cursante al folio 119 del expediente.

La parte actora reiteró los alegatos del libelo en la audiencia de juicio, además señaló que está activo y por tal motivo no se incluyeron en la demanda el pago de prestaciones sociales, por el contrario, se demandó la indemnización por la enfermedad laboral y daño moral; que aún realiza las labores del cargo de chofer, pero que se ha mantenido de reposo hasta que la demandada le hizo un llamado a que se presentara a realizar sus labores, a lo que el trabajador indicó que estaba dispuesto, pero que se debían cumplir con el informe de INPSASEL, donde se indica el cambio de tarea, que ya no podía ejercer el cargo que venía desempeñando, sino que debía ejercer labores de oficina o con fuerzas menores para la protección de su salud; la demandada no compareció al acto fijado.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por enfermedad ocupacional intentada por la parte actora contra la accionada, condenó los conceptos de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 395.647,73 y daño moral Bs. 60.000,00, así como la indexación de los mismos en la forma establecida en la parte motiva del fallo; vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, en tanto que corresponde a la parte actora probar los hechos alegados.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar:

De los folios 5 al 52, copia certificada del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa la Certificación de la Enfermedad Ocupacional que determinó que la patología le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; asimismo se evidencia del informe pericial inserto a los folios 41 y 42 que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue de 52% y que el monto mínimo fijado como indemnización correspondiente conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo arrojó la cantidad de Bs. 395.647,73; se observan además recibos de pago y constancias de trabajo que demuestran la existencia del vínculo laboral entre las partes; este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, analizado el Informe de la Investigación del Origen de la Enfermedad sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que efectivamente el trabajador padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable a la acción de agentes disergonómicos, según lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad, el órgano administrativo concluyó que se trata de un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas.

Se realizó Informe Pericial para el cálculo de Indemnización (folio 41 y 42), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 395.647,73 de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral diario de Bs. 296,81 por el número de días continuos, es decir, 1.333 días.

En atención a que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según el cual para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene y de la lesión, existe responsabilidad patronal, pues, según el informe de INPSASEL, hubo incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pues, se observa del referido informe la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2º eiusdem; que se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo; hubo incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, que no fue desvirtuado, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado; que hubo inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4º de la ley en referencia; en consecuencia estableció que se trata enfermedad ocupacional que fue certificada por el órgano competente y declarada como por parte del INPSASEL según lo ordenado por ese organismo administrativo, por tanto, como lo estableció la sentencia consultada, resulta procedente condenar a la entidad de trabajo demandada pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 395.647,73) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En lo que se refiere al daño moral, debe aplicarse la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004 (José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de autos, esta suficientemente demostrado que el daño fue producto del incumplimiento por parte de la demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no advertir de los riesgos a los cuales fue sometido, es procedente el daño moral.

Para el establecimiento de la indemnización por daño moral deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), considerando: entidad o importancia del daño tanto físico, como psíquico: Discapacidad Parcial Permanente, porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 52%; monto mínimo fijado como indemnización correspondiente conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 395.647,73; la llamada escala de sufrimientos morales, grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): consta que hubo los incumplimientos ya señalados por parte de la demandada, como: inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2º eiusdem; inexistencia de evaluación médica pre-empleo; incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos; inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4º de la ley en referencia; conducta de la víctima; no consta que la víctima haya tenido responsabilidad en la existencia de la discapacidad; posición social y económica del reclamante: es un obrero con cargo de chofer; posibles atenuantes a favor del responsable: así como referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se condenó la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se trata de la República; en consecuencia, se declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral y con base en el artículo 1.196 del Código Civil se fija en SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por lo que esta justada la sentencia consultada.

Como quiera que la parte actora demostró la prestación del servicio y en la existencia de la enfermedad ocupacional alegada con las pruebas cursantes en autos, debe confirmar la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que aún existe entre la parte actora y la demandada, en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 395.647,73).

2) Por concepto de daño moral: la suma de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Por último, se acuerda la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del 2 de marzo de 2009 (Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se ordena a corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo.

La indexación debe ser calculada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015.

En consecuencia, el la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, deberá pagar al ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SISTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 455.647,73), por los conceptos señalados en este fallo, más lo que resulte por concepto de indexación, en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES contra el la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. TERCERO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT pagar al ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SISTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 455.647,73), por los conceptos de indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, más lo que resulte por concepto de indexación, en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2014-002558
JCCA/GUR/ksr.