REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2015.
205° y 156°
PARTE ACTORA: UBALDO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.467.614.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GANADERÍA R&A, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 86, Tomo 1212-A.; y el ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v5.090.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De GANADERÍA R&A, C.A.: JOAQUÍN MONTOYA ROMERO, RUBÉN BENÍTEZ, CHRISTIAN MICHEL COLSON PINTO, YASENIA GONZÁLEZ, HILDA MALPICA y HERNÁN MALAVÉ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 180.887, 98.556, 102.809, 123.820115.990, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2015 por la abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2015, oída en un solo efecto el 1 de junio de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, se distribuyó el expediente; el día 17 de junio de 2015 se dio por recibido y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 2 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.
Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil V y la prueba de exhibición del Acta de Asamblea de la demandada de fecha 28 de septiembre de 2011, plasmadas en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando:
1) Que el fundamento de la negativa de las pruebas promovidas no se encuentra ajustado a derecho, pues, no se justifica que se nieguen simplemente expresando que había otras maneras de aportarlas al proceso, el pronunciamiento debía ser que eran manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no fue así pues se promovieron conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Que se pidió la exhibición del acta de asamblea, pues, la persona que otorga los poderes en nombre de la compañía se hace identificar como Presidente y se requiere la exhibición de dicha acta, no sólo para probar la condición de Presidente, sino también porque se le demandó como persona natural en el presente juicio conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que procedieron a despedir al trabajador así como a un lote de trabajadores más y procedieron a cerrar el departamento donde laboraba éste, que era el área de discoteca; que se verificó en el Registro Mercantil que esta persona que otorgó los poderes y dice tener la condición de Presidente, no aparece en los estatutos; tenía copia de ese documento pero lo tiene consignado en otro expediente, que por diversas situaciones no lo había podido traer a juicio (El expediente estaba en el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyo Juez renunció, redistribuyeron el asunto y le tocó conocer al 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego cuando se demandó en este asunto el Registro Mercantil se encontraba cerrado por remodelación y no se pudieron obtener los documentos).
3) Que la prueba de informes el Registro Mercantil es con el fin de remitir los estatutos de la empresa, dada la dificultad de obtenerlos como ya se indicó y a los fines de proteger los derechos del trabajador ya que se está demandando a este accionista como persona natural y también para tener la certeza de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
4) Que las pruebas son totalmente legales y el Juez debió proceder a admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva.
A las preguntas formuladas por el Tribunal a los fines de delimitar el punto de apelación, la recurrente respondió de la siguiente manera: Juez: Se apela entonces del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2015, que negó la prueba de exhibición de una Acta de Asamblea de la demandada y la prueba de informes al Registro Mercantil, ¿cierto? Respondió: Sí, correcto. Juez: En cuanto a la prueba de exhibición usted señala en el escrito de promoción de pruebas que el objeto de la prueba es demostrar el carácter de Presidente de la persona natural demandada. Respondió: Exactamente. Juez: ¿Usted está diciendo que no es Presidente? Respondió: Hay una duda porque o la empresa o el Registro extravió ese documento, pero no existe nada en el Registro que nos haga evidenciar, sabemos que es la persona porque los trabajadores así lo reconocen, es el representante, tiene poder y es quien ejerce las funciones, es el representante de la compañía y funge como dueño de la compañía, pero en otro expediente que aún está en sustanciación, que no ha podido pasar a juicio por lo que antes le expliqué, no se ha llegado a ningún acuerdo en mediación, se pidieron las copias y no sabemos si el Registro por un error involuntario omitió remitir esa acta o es que no consta y cuando se pidió y se quiso hacer para estos otros casos era que se estaban mudando y no lo pudimos consignar y es por ello que se solicitó la prueba de informes, como no tenemos la certeza, se pidieron unas copias y tampoco aparece esa acta es por eso que se le está requiriendo a la empresa que exhiba el acta que él señala para otorgar poder en el juicio. Juez: ¿el carácter de los apoderados judiciales de la parte demandada está objetado? Respondió: No. Juez: ¿Usted está diciendo que tiene la duda de que exista o no esa acta? Respondió: Sí porque no hemos podido obtenerla. Juez: ¿Entonces de dónde emana la presunción grave de que se encuentra en poder del adversario? Respondió: por la copia del poder que otorga el ciudadano Zahim Quintana Castro, en él se hace mención de esa acta de fecha 11 de agosto de 2011 que es la que se está pidiendo que quedó según ese poder protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011 ante el Registro de Comercio de ese mismo Registro, esa acta no ha podido ser obtenida en el Registro Mercantil porque se encontraba cerrado por mudanza. Juez: ¿Y actualmente no ha ido usted al Registro? Respondió: Actualmente le dije a los trabajadores que volvieran a ir para recabarla por si acaso la apelación no era declarada con lugar y están actualmente en ese trámite, se mandó a revisar el expediente con alguien que tiene conocimiento de derecho y me dicen que esa acta no está allí, no sabemos si porque ese Registro ha pasado por muchísimas dificultades, no sabemos si se deterioró el acta o no ha sido presentada porque según la Notaría el acta existe y según el poder también, pero la notaría sólo deja constancia que tuvo a la vista. Juez: ¿la demandada ha negado el carácter que se le atribuye al Presidente de esa persona? Respondió: No, no lo ha negado, no dijo nada en torno a eso. Juez: En la parte final de la contestación se solicita la declaración de parte del Director Gerente Zahim Quintana, lo dice la propia demandada, ¿ese es el carácter que usted dice que tiene o qué es lo que le interesa demostrar, que es representante legal? Respondió: bueno yo estoy demandando a la persona natural, al Presidente que es el ciudadano Zahim Quintana y porque según los muchachos es el dueño, lo que quiero es tener la seguridad para que al momento de la decisión no vayan a decir que se declara con lugar la demanda en contra de la empresa y no contra la persona natural, quiero tener las pruebas para que de esa manera tener la seguridad en vista de lo ya expuesto y porque actualmente la parte donde trabajaba mi representado se encuentra cerrada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante en el Capítulo II, particular 2) de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición a los fines que la empresa demandada exhiba el acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2011, la cual quedó registrada bajo el Nº 2, tomo 288-A-Qto, según copia de poder que se promovió marcado “D”, señalándose que el Registro no le otorgó en las copias solicitadas y que con dicha exhibición se pretende probar la condición de presidente de la persona natural demandada.
En el denominado “CAPÍTULO II” (folio 32 de la incidencia) fue promovida prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que remita al Tribunal copia certificada del expediente completo de la accionada, señalándose que el objeto de su promoción es demostrar la solidaridad indicada en el libelo de demanda.
De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que el ciudadano UBALDO ANTONIO ÁLVAREZ demandó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A. y de manera solidaria al ciudadano ZAHIM ALÍ QUINTANA CASTRO como persona natural a quien en el CAPÍTULO VII denominado “NOTIFICACIÖN”, se le identifica como accionista y Presidente de la empresa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 25 de mayo de 2015 (folios 45 y 46 de la presente incidencia), negó la admisión de la prueba de exhibición del acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2011, por considerar que pudo haber sido incorporada al expediente mediante las instrumentales correspondientes (copias simples o certificadas); y negó la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil V, por considerar que la parte promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serian las instrumentales, en este caso solicitando copias certificadas o simples al respectivo Registro.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En tal sentido ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro país y ha sido el criterio reiterado de este Juzgado Superior, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada, la misma está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.
La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.
En cuanto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, una vez analizado el contenido del escrito libelar, de la contestación a la demanda, así como lo señalado en forma oral por la parte apelante ante esta alzada, evidencia que el acta de asamblea de la cual se solicita su exhibición, no es de las que por mandato legal está obligado el patrono a llevar en materia laboral y la parte actora no promovió un medio que constituya presunción grava de que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es más, en la audiencia manifestó tener dudas sobre su existencia, mal podría entonces este Tribunal ordenar una exhibición sobre un documento del que no se tiene certeza su existencia, por una parte y por la otra la misma parte actora señaló en la audiencia que no es un hecho controvertido el carácter que se dice tiene la persona natural codemandada, ciudadano Zahim Quintana Castro.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015 por la abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2015, en el juicio seguido por el ciudadano UBALDO ANTONIO ALVAREZ contra GANADERÍA R&A, C.A. que explota el Restaurant Ganadero Grill y Ganadero Roff y el ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 9 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-000804.
JCCA/GU/ksr.
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