REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2015
205 ° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 133-15
Asunto Nº CA-1854-14VCM

Admitido en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante Resolución Judicial N° 326-14, el recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2014, por el ciudadano Enrique José Antúnez, Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano Juan Luis Gutiérrez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-22.434.464, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, la Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

El recurrente argumenta que el Tribunal de la causa, al negar la solicitud de la defensa tomando en consideración entre otras circunstancias la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, las diferentes solicitudes realizadas por la Defensa Pública las cuales fueron resueltas por los órganos jurisdiccionales en su debida oportunidad, las diferentes dilaciones atribuida a la complejidad del proceso del asunto debatido por el transcurso del tiempo, que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, inobservó las razones por la cual no se ha podido celebrar el juicio oral y privado, no fundamentando los diferimientos de la precitada audiencia, los cuales no son atribuidos a su representado ni a la defensa.

Añade la defensa que el órgano jurisdiccional sin motivación jurídica alguna mantiene la medida privativa de libertad de su defendido, pese a que el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga referida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando en base a que fundamentos jurídicos y plenamente demostrados la juzgadora estableció que existen indicios para presumir que su defendido evadirá el proceso, es decir, el tribunal de manera simple y sin detalle alguno explica los motivos por los cuales realiza tales consideraciones, no existiendo ni elementos ni razonamientos lógicos que permitan determinar una relación entre lo señalado y lo que se presume el Juzgado pueda ocurrir si se otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Al respecto, el recurrente hace referencia a las Sentencia N°. 046 de fecha 11 de febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a los Expedientes Nos. 01-2771; 01-1680; 03-1983 y 00-1777 de fechas 17 de junio y 14 de agosto de 2002, 19 de marzo de 2004 y 15 de febrero de 2011, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el recurrente cita las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de necesidad y de proporcionalidad, relacionando este último principio con lo asentado en la Sentencia N° 1399 de fecha 17 de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N° 2279 de fecha 16 de noviembre de 2001).


De las consideraciones para decidir

Revisados los alegatos de la defensa, esta Instancia Revisora infiere que los mismos conllevan a un solo objetivo, como es cuestionar la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial; es decir la inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

Cabe resaltar, que la doctrina ha reiterado que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora, establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, por ello, no debe consistir en una simple declaración de conocimientos y menos una manifestación de voluntad, sino ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio que conlleve al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina; y en el caso concreto, la juzgadora efectivamente la jueza de la recurrida en fecha 19 de agosto de 2014, efectuó el debido análisis de los supuestos establecidos para decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado Juan Luis Gutiérrez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-22.434.464, tal y como se desprende del fallo apelado, el cual, entre otras cosas estableció: “...considera quien suscribe que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un límite inferior de diez años de prisión y su límite máximo de quince años de prisión y siendo que nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y privado, no puede señalar la defensa que existan causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado ni a su defensa, por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa publica fueron resueltas por los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ ROJAS, no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 01 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena...”, cumpliendo así con la obligación, descrita en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto aseverar que la decisión impugnada se encuentre inmotivada, advirtiendo esta Alzada que si bien la pretensión de la defensa era la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y otorgar la libertad de su defendido a través de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del citado Código, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre estos particulares en el transcurso del proceso, encontrándose el acusado actualmente en libertad, circunstancia que ha ocasionado la pérdida de vigencia del recurso, al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, por consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2014 por el ciudadano Enrique José Antúnez, Defensor Público Primero con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano Juan Luis Gutiérrez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-22.434.464, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y por consecuencia, confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCATEGUI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCATEGUI


CA-1854-14 VCM
JDAP/OC/RMT/ojcs/amvm.