REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2015
204º y 156º

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto: Nº CA-1940-15VCM

Resolución Judicial Nro. 135 -15


Mediante Resolución Judicial Nº 125-15 de fecha 29 de junio de 2015 se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano Hernán José Toro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.86. Al respecto, esta Instancia con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncia en los términos siguientes:


De la inhibición planteada


Argumenta la jueza inhibida que en fecha 13 de abril de 2015 emitió opinión de fondo como consta en auto inserto a los folios 272 al 279 ambos inclusive (Copias certificadas anexas a los folios 5-13 del Cuaderno de Inhibición) en el cual planteó conflicto de no conocer el presente proceso penal conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto disintió de la opinión emitida por el Juzgado declinante respecto a la calificación jurídica que atribuyó a la conducta del procesado penal, en agravio de la ciudadana Lucena María Monagas Alcorro, esto es Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 408 eiusdem; considerando que lejos de estar ante este delito, se está ante el delito de Homicidio intencional calificado frustrado, establecido en el artículo 406 numeral 3, literal “a” relacionado con el artículo 80 del citado Código, colocándose .de manifiesto el convencimiento de la adecuación típica al hecho, que ante la realización de la audiencia preliminar durante la revisión y análisis del acto conclusivo constitutivo de acusación, es evidente que las partes del presente proceso penal con certeza conocerán la opinión que le merece el delito por el cual se planteó el conflicto de no conocer.



Consideraciones para decidir

Efectivamente, el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“… Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella….”

En este orden y para una mejor comprensión resulta necesario citar referencias doctrinarias entre ellas, lo relacionado con el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

“… Cuando la ley excluye al juez del conocimiento del asunto al verificarse ciertas condiciones expresamente previstas como causales para ello, se habla de incompatibilidad de funciones, la cual ciertamente favorece la imparcialidad de los magistrados y funcionarios que intervienen en el proceso, pero a diferencia de la última, funciona como un impedimento al desempeño de la jurisdicción en un caso concreto. La finalidad inmediata no es, simplemente, preservar la imparcialidad excluyendo al juez sospechoso, sino evitar que el proceso se desnaturalice por una superposición de roles, o que intervengan en él sujetos que, por razones de política judicial, decoro o conveniencia, no deban intervenir…”

“La inhibición - indistintamente como excusación o abstención – es la exclusión motu proprio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a servir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad, u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del magistrado; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional….”

“…. Es indudable que siendo la inhibición y la recusación los instrumentos legales para apartar al magistrado sospechoso, va de suyo que en la observancia de las normas relativas a aquéllas está comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, sin la cual no puede concebirse un proceso justo…”, dimensión constitucional reglamentada en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

“.. Toda persona, tiene derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces juezas ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Al respecto, si bien es cierto cualquier funcionario o funcionaria (juez, jueza, fiscal, fiscala, secretario, secretaria, experto, experta…) al haber manifestado opinión de fondo, por ende afectar su actuación futura en el proceso; está comprendido en una causal de inhibición, en el caso concreto, la contenida en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo cual ciertamente impide conocer de la controversia; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 357 de fecha 29 de mayo de 2015, con ocasión del conflicto planteado entre el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su considerando Segundo, declaró que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pronunciamiento que no da lugar a dudas o equívocas interpretaciones; lo contrario, el Magistrado Ponente advierte:

“… Esto es así con independencia de la calificación jurídica dada por los Tribunales en conflictos a la conducta desplegada por el presunto agresor en contra de la ciudadana
LUCELIA MARÍA MONAGAS ALCORRO (bien sea el delito de lesiones o de homicidio intencional calificado en grado de frustración), en virtud que el ciudadano HERMÄN JOSE TORO MORENO, fue acusado por varios delitos y ya uno de ellos se encuentran tipificados dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta circunstancia motivo suficiente para determinar la competencia para conocer de la presente causa, que no es otro que asignar el conocimiento de la misma al tribunal en materia de violencia de género…”

En consecuencia, la Instancia revisora cónsona con lo resuelto en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en cuanto “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente…”, analizados los alegatos de la funcionaria inhibida, no se evidencia que los mismos se correspondan con la causal descrita en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano Hernán José Toro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.86. Y así se decide.-


Dispositiva


Por consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer y Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto el impedimento para conocer de la causa seguida al ciudadano seguida al ciudadano Hernán José Toro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.865 ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, Cúmplase. Notifíquese.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

Presidente - Ponente
OTILIA D. CAUFMAN
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
DISIDENTE

LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY RANGEL UZCATEGUI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY RANGEL UZCATEGUI

JDAP/RMT/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1940-15-VCM

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Voto Salvado


La jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, lamenta disentir de sus colegas, Otilia Caufman y Joel Altuve, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión que respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La mayoría de la Corte para sustentar la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la jueza Rosa María Margiotta Goyo en el presente caso, como premisa fundamental, establece que no es posible en derecho que la juzgadora se inhiba luego que la Sala de Casación Penal estableció que el Tribunal competente es el Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto precisamente la Sala se pronunció sobre la calificación jurídica invocada por ambos Tribunales, el de la jurisdicción ordinaria y el de la especializada, estableciendo que con independencia de la calificación jurídica, el competente es el juzgado de esta jurisdicción.

En este sentido, quien aquí disiente respetuosamente debe señalar que la competencia objetiva se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado y la competencia subjetiva, no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento del desempeño de las funciones del órgano.

En este sentido, la inhibición de la jueza Rosa María Margiotta Goyo, no desautoriza a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicha Sala solo se pronunció en cuanto a la competencia objetiva (materia y territorio), no así en cuanto a la competencia subjetiva (recusación e inhibición) de manera que es imposible no cumplir con un mandato inexistente, por cuanto sobre ello la referida Sala no se pronunció.

Esto es así, por cuanto la jueza que se inhibe asume la competencia objetiva, sin embargo, alega encontrarse incursa en la causal de inhibición de emisión de opinión, lo cual en este caso es ajustado a Derecho, por cuanto la jueza hizo referencia a los elementos normativos del tipo y argumentó sobre su criterio en relación con esa circunstancia, de manera que tal y como lo expresó, le correspondía inhibirse, en cumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de su función dentro de los cuales tiene el de garantizar su imparcialidad, en ese desempeño de su oficio con seriedad y absoluta responsabilidad.

A mayor abundamiento, considera quien aquí disiente, que la jueza Rosa María Margiotta Goyo, es hoy la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y en efecto, la competencia objetiva no ha variado porque el órgano jurisdiccional no ha cambiado, por el contrario, el problema es de competencia subjetiva, es decir, de acuerdo con ésta, son todas los impedimentos, excusas o recusaciones, o las situaciones o razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez o jueza con las partes ya sea por enemistad, amistad, familiaridad, etc., de alguna de ellas y en este caso, la Ley considera como impedimento para conocer de un caso en particular, detentando la competencia objetiva (la cual en este caso fue declarada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En este sentido, considero desacertada la decisión de la cual disiento, toda vez que de ninguna manera el conflicto de competencia (objetiva) que resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre los dos Tribunales en el presente caso, le impedía a la jueza Rosa María Margiotta Goyo, inhibirse, por el contrario, ha sido criterio de esta Corte, (Caso: Vicencio Scarano Spisso) CA-1803-14-VCM que aún cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Alzada (competencia objetiva), conservando este órgano Jurisdiccional dicha competencia, sus juezas integrantes, al haber emitido opinión en la causa al momento de plantear la declinatoria de competencia, con conocimiento de ella, deben inhibirse, como en efecto lo hicimos, inhibición que, dicho sea de paso, nos fue declarada con lugar.

En consecuencia, al haberse constatado una causal lícita de inhibición en la jueza Rosa María Margiotta Goyo, considero que la misma debió declararse Con lugar, como ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut- supra”.

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
DISIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN.-


LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY RANGEL UZCÁTEQUI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA JENNY RANGEL UZCÁTEQUI

JDAP/RMT/OC/ocs/rmt.-
Asunto N° CA-1940-15-VCM