REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2015
205 ° y 156°
Ponente: Joel Dario Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 134 -15
Asunto Nº CA- 1942-15 VCM
Mediante acta de fecha 07 de julio de 2015, la ciudadana Renee Moros Tròccoli, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.583, Jueza integrante de esta Corte, se inhibió de conocer la tramitación procesal de la causa seguida contra del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983 relacionada con el Asunto AP01-S-2011-011901, (CA-1942-15-VCM. Nomenclatura de la Sala) de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a esta Instancia pronunciarse en los términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición lo siguiente:
Yo, RENEE MOROS TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.583, en mi condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, por medio de la presente ME INHIBO, de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA- 1942-15-VCM, en la causa seguida al ciudadano acusado INGO RICARDO TROSS VARESCHI, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto de Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que la defensa actual del referido acusado está representada por los abogados William Jiménez Gaviria y Luis Alberto Orozco Villalobos, en atención a la renuncia del abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, no es menos cierto que en el juicio oral y en ausencia del referido acusado, la representación legal de éste recayó en la persona de Luis Enrique Ortega Ruiz, con quien mantengo amistad cercana, y los actuales defensores en su escrito de apelación, hacen referencia a los argumentos esgrimidos por éste, así como a los fundamentos referidos a las pruebas que fueron previamente alegados por él, quien a pesar que renuncia a la defensa, no señala las razones de la misma, pudiendo inferir la parte contraria que todavía pudieren existir intereses del referido abogado en el presente caso, debido a que ello no quedó claro, de manera que considero que para la transparencia en la administración de justicia en el presente caso, debo desprenderme del conocimiento del asunto a los fines que el Juez presidente de esta Instancia Judicial al momento de decidir la presente inhibición verifique que este hecho, efectivamente puede considerarse como hecho grave para la contraparte y ello violenta el Principio de Imparcialidad del juez y jueza, toda vez que la (víctima y Ministerio Público), tienen razones para dudar de mi imparcialidad ante el hecho aquí destacado, haciendo mención a lo aquí expuesto, por cuanto fue el abogado señalado, quien ejerció la defensa del acusado durante la etapa de juicio de este proceso, el cual es mi amigo personal, y la apelación se refiere a la sentencia dictada en dicha audiencia. En este orden, promuevo para el mérito de la causa, la inhibición que realicé en esta Corte de Apelaciones, en el curso del proceso seguido al referido acusado, así como la decisión en dicho expediente, y como precedente de un caso similar, señalo inhibición en el expediente N° CA- 1673-13-VCM (Caso Valentín Modesto Estaba). Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el contenido del acta de inhibición, se constata que los argumentos invocados por la ciudadana Raneé Moros Tròccoli, Jueza Integrante- de esta Corte de Apelaciones, en principio constituyen una causal que le imposibilita conocer de la causa seguida al ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, por lo cual dicha inhibición se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Admite la Inhibición propuesta por la ciudadana Raneé Moros Troccoli Jueza Integrante de la instancia revisora de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la prueba promovida por la jueza inhibida, en el curso del proceso seguido al referido acusado, así como la inhibición en el expediente Nº CA-1673-13-VCM (Caso Valentín Modesto Estaba).
Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
EL JUEZ DIRIMENTE
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
JENNY RANGEL UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
JENNY RANGEL UZCATEGUI
CA-1942-15-VCM
JDAP/yee