REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto Nº CA-1886-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 136 -15

En fecha 10 de noviembre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras Defensora Pública Undécima con Competencia en Violencia contra la Mujer; del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primer Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Eliezer Josué Barradas Gómez titular de la cédula de identidad N° V-24.049.252, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía en la Modalidad de Distribución, contemplado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, distribuyó a esta Alzada Asunto Nº AP01-S-2014-012804, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho con el Nº CA-1886-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante Romy Méndez Ruiz.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se devolvió el cuaderno de apelación a fin de corregir el respectivo cómputo, reingresando el Asunto en fecha 26 de marzo de 2015, y en este sentido mediante Resolución Judicial Nº 037-15 de fecha 8 de abril de 2015 se admite el recurso de apelación, pronunciándose este Tribunal Superior Colegiado de la siguiente manera:

Del Recurso de Apelación
Estima la defensa que la Jueza de Control incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas que se tradujo en violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que mal podría encuadrarse el hecho en el delito de tráfico de drogas en menor cuantía en la modalidad de distribución, habida cuenta que de la propia acta de aprehensión no se desprende que su defendido se encontrara distribuyendo drogas en el sector, es decir, no fue aprehendido in flagrante distribuyendo o negociando con droga.
Añade la defensa, que efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se atribuyen, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste el ente rector de la investigación.“ toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas las cuales señalara esta representación a fin de que sean subsanadas por la Corte de Apelaciones.
Tal y como se evidencia del Acta Policial de aprehensión, los funcionarios actualmente efectuaron un procedimiento en la entrada de la vivienda donde presuntamente incautaron una sustancia la cual no fue identificada mediante pruebas de orientación, presuntamente en poder de su defendido, sin que haya habido participación de testigos que presenciaran el procedimiento policial, en este sentido, llama la atención el hecho que la ciudadana Betsy Meyer quien funge como testigo de la Violencia física y de la Amenaza, a su decir, en la audiencia de presentación a pregunta de la defensa contestó que fue la única persona que presuntamente observó lo incautado como presunta droga en el interior del bolso que portaba el ciudadano Elieser Barrabas; sin embargo, los funcionarios en ningún momento se hicieron acompañar de testigos lo cual contradice el contendido del articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, a criterio de la Defensa resultan insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no existiendo elementos serio que hagan presumir con fundamento que su defendido el ciudadano Eliezer Josué Barradas Gómez para el momento de su aprehensión portaba consigo alguna sustancia de las prohibidas por la ley, menos que para el momento de su aprehensión se encontraba distribuyendo drogas, por cuanto no puede considerarse que autor o participe en la comisión del delito de Trafico de Drogas en Menor Cuantía en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por vía de consecuencia no se encuentra acreditado el supuesto exigido en el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlo como autor o partícipe en el referido hecho.
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente original y el cuaderno de apelación, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quien recurre con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad de su defendido, evidenciándose a los folios 88-112 del expediente original, que la representación Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014, solicitó al órgano jurisdiccional la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Eliezer Josué Barradas Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-24.049.252, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; requerimiento este acordado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2014, folios 114 y 115.

Al respecto, en fecha 06 de mayo de 2015, al considerar la representación Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, que ese despacho Fiscal no ha reunido suficientes elementos de convicción que hagan presumir fehacientemente la existencia del hecho punible denunciado y la posibilidad de responsabilizar al presunto agresor, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, por considerar que hasta tanto no se han recabado los exámenes físicos, no es posible presentar fundadamente un acto conclusivo distinto a éste, advirtiendo que el presente decreto genera el cierre de la causa a la espera del surgimiento de nuevos elementos de convicción, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 178-186)

En este orden, la instancia revisora observa que entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación resulta inoficioso, por cuanto la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, y el decreto de archivo fiscal de las actuaciones, ocasionaron la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras Defensora Pública Undécima con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Eliezer Josué Barradas Gómez titular de la cédula de identidad N° V-24.049.252, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía en la Modalidad de Distribución, contemplado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES-

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE-PONENTE


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN



LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/RMT/OC/ocs/ ye.
Asunto Nro. CA-1886-14.