REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDCIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio 2015
205º y 156º
Asunto Nº CA-1938-15 VCM
Resolución Judicial Nº 141-15
Ponenta: Jueza integrante Renée Moros Tróccoli
Analizado el Recurso de Apelación presentado el 19 de mayo de 2015 por el ciudadano Roger López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el N° de matricula, 104.834, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Snicker Miguel Tovar Luenga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.191, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de nulidad del acto formal de imputación así como de la acusación presentada en contra de su representado y desestimó la petición de sobreseimiento por insuficiencia probatoria, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 22 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, mediante Resolución Judicial N° 120-15 admitió el recurso de apelación, de manera que procede a decidir el fondo del mismo sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:
Motivación para decidir
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en la inmotivación de la recurrida, haciendo referencia que la juzgadora del a quo tan solo se limitó a realizar unas meras y vacuas consideraciones generales y genéricas citando expresamente parte del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº301, de fecha 08 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada Yanina Karabin, habiendo señalado que a pesar de reconocer que los actos procesales referidos a la imputación fiscal y el acto conclusivo acusatorio realizados y/o en contra del ciudadano Snicker Tovar, fueron extemporáneos (éste último presentado diez meses después de iniciada la investigación, sin haber solicitado el Ministerio Público la prórroga de ley), concluyó que el mismo habría conseguido “la finalidad para el cual fue dispuesto”, sin exteriorizar sus propias razones y motivos mediante los cuales se apartó de los criterios reiterados que esa misma juzgadora- como ella lo afirmó en su decisión (auto)- ha venido sosteniendo, en el sentido de declarar “extemporánea” toda acusación presentada fuera del lapso previsto en el articulo Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Agrega el recurrente que la sentenciadora a pesar de indicar que “siendo el criterio reiterado por quien decide declarar extemporánea la acusación fiscal en los casos en los cuales el Ministerio Público presenta fuera del lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal y como se verifica en el presente proceso penal” no realizó un análisis de los motivos por los cuales se apartó de los criterios reiterados y pacíficos que tanto el a quo como la única Corte de Apelaciones han venido sosteniendo en relación al desorden y anarquía procesal que conllevan a la nulidad de la acusación por extemporánea, simplemente realizó una cita del fallo mencionado en la sentencia Nº 301 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-10-2014, y luego, sin argumentos propios, declaró sin lugar nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación fiscal, así como el consecuente archivo judicial solicitado por la Defensa, causando con ello un gravamen irreparable.
Como segunda denuncia, refiere el apelante que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, si en fecha 15 de mayo de 2015, la Defensa solicitó, el sobreseimiento definitivo por insuficiencia probatoria de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el juzgado a quo que “… declara sin lugar dicha excepción por cuanto no le está dado a esta juzgadora por mandato legal verificar o valorar el contenido de cada prueba ofrecida, sino verificar que la efectivamente se cuente con la relación de nexo causal entre el daño, la víctima y el denunciado, vale decir que a quien decide no se encuentra en la facultad legal para determinar si lo presentado por la victima y examinado por le medico forense obedece a una patología o enfermedad preexistente al ser ello propio del eventual juicio oral y privado, en consecuencia como se indicó se declara sin lugar la referida excepción…”; de manera que a juicio de la Defensa, para decidir sobre la aceptación de la acusación y la consiguiente apertura a juicio oral, o para decretar el sobreseimiento, el a quo, debió realizar una valoración de la prueba constante de la fase preparatoria, pues no de otra dispone para ello, ya que en la audiencia preliminar no se práctica, evacua o desahoga prueba alguna, pues esto es materia de juicio oral. Por lo tanto, el a quo debió verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y en consecuencia, el enjuiciamiento de su representado, ciudadano Snicker Tovar.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación expresa que el recurrente señala que fueron violados los derechos constitucionales de su defendido al haberse presentado de manera extemporánea el escrito acusatorio, así como el acto de imputación formal, pero considera que el Tribunal a quo, sopesó de forma correcta las circunstancias ocurridas en el presente proceso penal, las cuales fueron expuestas en el auto fundado, en el cual sustentó los pronunciamientos devenidos en razón de la celebración de la audiencia preliminar, y en el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, no asistiéndole en consecuencia la razón al recurrente.
Expuesta la primera denuncia por la parte recurrente, así como los argumentos de la contraparte, corresponde a esta Alzada analizar la decisión recurrida a los efectos de verificar si la misma adolece del vicio de inmotivación y al efecto constata que la juzgadora del a quo, luego de la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, se pronuncia, previa a la transcripción parcial de la sentencia N° 301 de la Sala de Casación Penal, de fecha 08 de octubre de 2014, señalando que “... siendo el criterio reiterado por quien decide declarar extemporánea la acusación fiscal en los casos en los cuales el Ministerio Público presenta fuera del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal y como se verifica en el presente proceso penal” para luego concluir que el acto de la acusación habría conseguido “la finalidad para el cual fue dispuesto”.
En este orden, constata esta Corte que la recurrida no realizó un análisis de los motivos por los cuales se apartó de los criterios reiterados y pacíficos que tanto la juzgadora del a quo como esta Instancia Judicial Superior han venido sosteniendo en relación a la extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación y del acto de imputación formal, simplemente realizó una cita de la sentencia Nº 301 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Yanina Karabin y luego, sin argumentos propios, declaró sin lugar nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación fiscal, con lo cual incurrió en flagrante inmotivación de su decisión..
Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
Así las cosas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento de la juzgadora que motivó su resolución.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2014-005250; en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto formal de imputación así como de la acusación presentada en contra del acusado por parte de la representación fiscal.
Lo anterior, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma a la Defensa del acusado.
Así mismo decide esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado la identidad física de la juzgadora del aquo, la causa seguirá siendo conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por no afectarse la competencia subjetiva, el cual deberá realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo del vicio de la recurrida. Y así se decide.-
Por último, esta Corte se abstiene de conocer la segunda denuncia interpuesta por la Defensa en razón que el recurso fue admitido únicamente en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 7 en relación con el último aparte del artículo 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la negativa del sobreseimiento de la causa, por insuficiencia probatoria, por no causar gravamen irreparable, pues en garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la acusación admitida es abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla; por consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación que atacó el fallo que declaró sin lugar de la nulidad invocada por la Defensa, y decretar su nulidad, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual se dicte los pronunciamientos relativos a las cargas procesales de las partes, omitiendo los vicios aquí observados. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2015 por el ciudadano Roger López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el N° de matricula, 104.834, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Snicker Miguel Tovar Luenga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.191, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de nulidad del acto formal de imputación, así como de la acusación presentada en contra de su representado y en consecuencia anula el fallo apelado y repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual se dicte los pronunciamientos relativos a las cargas procesales de las partes, omitiendo los vicios aquí señalados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado la identidad física de la juzgadora del a quo, la causa seguirá siendo conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por no afectarse la competencia subjetiva, el cual deberá realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo del vicio de la recurrida.
Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal y Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
PONENTA
OTILIA D. CAUFMAN.-
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/RMT/OC/ocs/arm.rmt.-
Asunto N° CA-1938-15 VCM.