REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
Juez Dirimente: Joel Darío Altuve Patiño
Asunto: Nº CA-1942-15VCM
Resolución Judicial Nro. 140-15

Mediante Resolución Judicial N° 134-15 de fecha 10 de julio de 2015, se admitió la inhibición presentada por la ciudadana Renée Moros Troccoli, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.583, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, relacionado con el conocimiento de la causa seguida al ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.983, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto de Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta la jueza inhibida que si bien es cierto la defensa actual del referido acusado está representada por los abogados William Jiménez Gaviria y Luis Alberto Orozco Villalobos, en atención a la renuncia del abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, no es menos cierto que en el juicio oral y en ausencia del acusado, la representación legal de éste recayó en la persona de Luis Enrique Ortega Ruiz, con quien mantiene amistad cercana, y los actuales defensores en su escrito de apelación, hacen referencia a los argumentos esgrimidos por éste, así como a los fundamentos referidos a las pruebas que fueron previamente alegados por él, quien a pesar que renunció a la defensa, no señala las razones de la misma, pudiendo inferir la parte contraria que todavía pudieren existir intereses del referido abogado en el presente caso, debido a que ello no quedó claro, considerando que para la transparencia en la administración de justicia en el presente caso, debe desprenderse del conocimiento del asunto a fin que el Juez presidente de esta Instancia Judicial al momento de decidir la presente inhibición verifique que este hecho, efectivamente puede considerarse como hecho grave para la contraparte y ello violenta el Principio de Imparcialidad del juez y jueza, toda vez que la (víctima y Ministerio Público), tienen razones para dudar de su imparcialidad ante el hecho aquí destacado, haciendo mención a lo aquí expuesto, por cuanto fue el abogado señalado, quien ejerció la defensa del acusado durante la etapa de juicio de este proceso, el cual es mi amigo personal, y la apelación se refiere a la sentencia dictada en dicha audiencia. En este orden, promueve para el mérito de la causa, la inhibición que realizó en esta Corte de Apelaciones, en el curso del proceso seguido al referido acusado, así como la decisión en dicho expediente, y como precedente de un caso similar, señalo inhibición en el expediente N° CA- 1673-13-VCM (Caso Valentín Modesto Estaba). Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Expuestas las razones en las cuales se fundamenta la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la presente causa, se observa:
Efectivamente, el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Ahora bien, con apoyo en la causal trascrita se aprecia que según la funcionaria inhibida sus alegaciones comprueban situaciones que constituyen un motivo grave que afecta su imparcialidad, estimando pertinente señalar que los hechos narrados por la funcionaria inhibida, no constituyen en modo alguno razón para que se vea afectada su imparcialidad, estando consciente quien aquí decide, de que en ocasiones los funcionarios o funcionarias a quienes por mandato constitucional y legal les corresponde la tarea de administrar justicia, pueden ser objeto de sospecha, lo cual pudiere afectar el ánimo -pero nunca la objetividad- debiendo en estos casos imponerse los principios vinculados a la seguridad jurídica.
En este orden y para una mejor comprensión resulta necesario citar referencias doctrinarias entre ellas, lo relacionado con el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

“… Cuando la ley excluye al juez del conocimiento del asunto al verificarse ciertas condiciones expresamente previstas como causales para ello, se habla de incompatibilidad de funciones, la cual ciertamente favorece la imparcialidad de los magistrados y funcionarios que intervienen en el proceso, pero a diferencia de la última, funciona como un impedimento al desempeño de la jurisdicción en un caso concreto. La finalidad inmediata no es, simplemente, preservar la imparcialidad excluyendo al juez sospechoso, sino evitar que el proceso se desnaturalice por una superposición de roles, o que intervengan en él sujetos que, por razones de política judicial, decoro o conveniencia, no deban intervenir…”

“La inhibición - indistintamente como excusación o abstención – es la exclusión motu proprio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a servir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad, u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del magistrado; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional….”

“…. Es indudable que siendo la inhibición y la recusación los instrumentos legales para apartar al magistrado sospechoso, va de suyo que en la observancia de las normas relativas a aquéllas está comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, sin la cual no puede concebirse un proceso justo…”, dimensión constitucional reglamentada en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

“.. Toda persona, tiene derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces juezas ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
Al respecto, si bien es cierto que cualquier funcionario o funcionaria (juez, jueza, fiscal, fiscala, secretario, secretaria, experto, experta…) una vez verificar la existencia de una de las causales descritas inequívocamente en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de apartarse de oficio del conocimiento de la causa, demostrando la relación del hecho que invoca con la sospecha de parcialidad como juez o jueza, produciendo el desplazamiento de su persona física para conocer de la controversia, lo manifestado por la ciudadana jueza, no guarda relación con la causal invocada, considerada doctrinariamente como “una formula abierta que permite encausar situaciones que no encuadran en algunas de las demás causales..”, toda vez que la causal de inhibición invocada en cuanto la actuación del abogado Luis Enrique Ortega Ruiz, con quien mantiene amistad cercana, y quien se desempeñó como defensa del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, cesó con motivo de su renuncia en fecha 19 de mayo de 2015, al cargo de defensor de confianza
En consecuencia, analizados los alegatos de la funcionaria inhibida, entre ellos lo relativo a la renuncia anexa al folio 81 de la Pieza VI del Expediente, no se evidencia que los mismos se correspondan con la causal descrita en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose lo argumentado como un hecho probable, incierto y futuro, razón por la cual, debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Renèe Moros Troccoli Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, relacionada con la causa seguida al ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.983, Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, la inhibición propuesta en fecha 10 de julio de 2015, por la ciudadana Renée Moros Troccoli, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el Asunto seguido contra el acusado Ingo Ricardo Tross Varechi, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.983.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DIRIMENTE

JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

Actuaciones Nro. CA- 1942-15 VCM
JDAP/ojcs.