REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012770
ASUNTO: AP01-S-2013-012770
JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: TAMAR CAMACARO
VICTIMA: MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE (M.L.P.D.P.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: MARÍA FERNANDA TORRES ALMEIDA y GONZALO HIMIOB SANTOME, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.537 y 48.459 respectivamente.
REPRESENTANTE FISCAL: 160º DEL MINISTERIO PUBLICO
LA DEFENSORES PRIVADOS: MAGALY VÁSQUEZ GONZALEZ, JESUS JOSÉ CAPOTE y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.222, 74.674 y 45.027, respectivamente.
LA SECRETARIA: ABG. TAMAR CAMACARO
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.153, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1958, de estado civil divorciado, de oficio Empresario, trabajando actualmente en ART-VERTISING como Presidente, teléfono 0414-3331010 y 0414-2106613, residenciado en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Residencias Villas Tamanaco, calle Santa Cruz, casa Nº 4, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrado el acto de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 08-09-2013, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana M.L.P.D.P. ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se efectuó acto formal de imputación ante la fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas, donde se le imputo al ciudadano VICTOR FERRERES, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el imputado al precepto constitucional. Y en fecha 28-11-2013, el imputado asistido por su defensa rindió declaración ante el despacho fiscal.
En fecha 26-12-2013, el Ministerio Público solicitó prórroga a que se contrae el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16-01-2014, este Juzgado mediante decisión acordó otorgar al Ministerio Público prórroga de 90 días, la cual culminaría el 04-05-2014.
En fecha 02-05-2014, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado VICTOR MANUEL FERRERES PALOU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06-05-2014 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 21-05-2014.
En fecha 19-05-2014, la defensa del imputado interpuso escrito de descargo de la acusación.
En fecha 21-05-2015, se difirió la audiencia preliminar en las siguientes datas: 25-06-2014, 09-07-2014, 21-07-2014, 22-08-2014, 03-10-2014, 06-11-2014, 21-11-2014, 09-12-2014, 16-01-2015, 04-06-2015, 08-06-2015, 08-07-2015 y 13-07-2015.
En fecha 13-07-2015, se celebró audiencia preliminar.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público presenta en fecha 2 de mayo de 2014, un escrito de acusación, suscrito por los ciudadanos MERCY RAMOS ESPIN, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicitan el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:
“El día sábado 07 de septiembre de 2012 (…) pasadas las 12 horas de la madrugada, se trasladó a la casa de su ex pareja de la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES, ubicada en el Cafetal, Av. Principal Lomas de Mirador, Residencias Las Villas, Casa Nº 6, Municipio Baruta, Estado Miranda, y es aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, cuando solicita el ingreso a la urbanización al agente de seguridad ciudadano YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE, quien facilitó el ingreso a la aludida residencia, debido a que es un visitante frecuente de la ciudadana que habita en la Casa Nº 6, ya en el interior de la residencia de la víctima MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, específicamente en el dormitorio de la misma, discutieron ambos ciudadanos por desavenencias surgidos (sic) en la relación de pareja, tornándose agresivo el ciudadano FERRERES PALOU VICTOR MANUEL PEDRO, refiriéndole una serie de improperios, groserías y ofensas en contra de su dignidad como mujer y valiéndose de su superioridad física, procedió a golpearla con su manos (sic) en el rostro, así como sujetarla por el cuello y tirarla al piso, tal como quedó evidenciado en el resultado médico forense signado, numero (sic) 129-10616-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Dr. JORGE LUIS MARÍN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, practicado a la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.001, presento (sic) contusiones equimóticas localizadas en la región nasal , región malar bilateral, mejilla izquierda región sub mentoniana izquierda, comisura labial izquierda, en mucosa de labio inferior derecho. Contusión edematosa en región malar izquierda y región nasal. Consigna informe médico de fecha 07-09-13, firmado por el Dr. Aniello Romero…`. Posteriormente siendo aproximadamente las tres horas de la mañana se retira de la residencia el ciudadano FERERES PALOU VICTOR MANUEL PEDRO, y la víctima advierte de lo que le había sucedido a amigos, entre ellos a Víctor Jaramillo quien acude a su ayuda y la acompaña al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, con el objeto que le prestaran los primeros auxilios”.
En este orden, de la revisión efectuada al expediente se observa que la víctima, ni personalmente, ni por órgano de sus apoderados, presentó acusación particular propia y se adhirió a la presentada por el Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar a través de sus apoderados judiciales.
Así las cosas, presentado el escrito de acusación, y hecho el emplazamiento debido al imputado y su defensa, tempestivamente se presenta el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde por una parte, proponen excepciones de previo y especial pronunciamiento, de las contempladas en el artículo 28, numeral 4to., literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de requisitos de forma del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, particularmente, en lo que respecta al artículo 308, numerales “2”, “3” y “4” ejusdem, y por la otra, el ejercicio del correspondiente control material del acto conclusivo.
Sobre el citado aspecto, esgrime la defensa técnica del imputado, lo siguiente:
“Tal como se ha asentado existen múltiples contradicciones e inexactitudes en las afirmaciones realizadas por la ciudadana MARIA LUISA PAREDES, en torno a las regiones anatómicas en que habría sido lesionada, pues afirma haber sido agredida “salvajemente” con fuertes golpes en la región intercostal y los brazos ; igualmente, el ciudadano VICTOR JARAMILLO afirma que al haber acudido a la residencia de MARIA PAREDES con ocasión de la llamada que ésta le realizó, la atendió y ella le relató los hechos vía telefónica diciéndole que VICTOR le `había caído a golpes`, que el (sic) empezó a enviar fotos `de cómo estaba` y cuando llegó `estaba peor porque las lesiones estaban peor`, que él pensó que tenía la nariz fracturada, que tenía un hematoma en un pómulo, los labios rotos y `se quejaba de un dolor en la costilla`; no obstante, al ser clínicamente evaluada pocas horas después del evento que denunció por la Doctora MARISELA CEMBORAIN VALARINO, profesional que presta sus servicios en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, al cual acudió la señora PAREDES DE PIZZOLANTE, precisamente conducida por JARAMILLO, aquélla, realizada la evaluación médica respectiva, no diagnostica la existencia de ninguna lesión o traumatismo en las aludidas áreas anatómicas, pues sólo asienta en su informe que la paciente presentó `Trauma contuso cara. Equimosis nasal`. En el mismo sentido, el reconocimiento médico legal que fue practicado a la referida ciudadana en fecha 9 de septiembre de 2013, es decir, dos días después del evento por ella denunciado, y que llevó a cabo el médico forense JORGE LUIS MARIN, experto profesional adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, refiere que la examinada presentó `contusiones equimóticas localizadas en región nasal, región malar bilateral, mejilla izquierda región sub mentoniana izquierda, comisura labial izquierda` concluyéndose que el estado general es satisfactorio, que el tiempo de curación es de ocho días salvo complicaciones y el carácter de las lesiones es leve.
A lo anterior se suma que si se analizan las constituciones físicas del supuesto agresor y la víctima, el que un individuo de ochenta y cuatro (84) kilogramos de peso golpee durante aproximadamente una hora y media a una mujer de apenas cincuenta y cinco (55) kilogramos de peso en el rostro y otras zonas del cuerpo, se habría traducido en unas lesiones perceptibles no sólo a simple vista sino conforme a los protocolos médicos.
Afirma la ciudadana MARIA PAREDES, en la oportunidad en que amplía su denuncia en fecha 3 de octubre de 2013, que su empleada de nombre ARGELIA COVA había sido testigo de las `múltiples agresiones verbales y amenazas de Víctor` sin embargo en la oportunidad de rendir declaración por ante la Fiscalía 129º del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, en fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana en cuestión ante la pregunta: ¿`Diga usted si presenció en alguna oportunidad a Víctor Ferreres agredir a la ciudadana María Paredes?` Aquella respondió `NO` y ante la pregunta; ¿`Diga usted, si ha presenciado al ciudadano Víctor Ferreres agredir verbalmente a la ciudadana María Paredes?` respondió `No, lo único que tengo conocimiento es que el trató de entrar a la casa a la fuerza por la ventana de la cocina y del cuarto y que llamaba siempre de madrugada`. La declarante, como lo ratifica al responder la tercera pregunta que le fue formulada, reconoce que tiene un nexo con la denunciante pues es su `jefa`, no obstante, a diferencia de lo afirmado por MARIA PAREDES, ratifica que no ha presenciado actos de agresión física o verbal de parte de VICTOR FERRERES hacia la denunciante y sólo refiere un hecho, a todas luces falso, como lo es el que nuestro representado habría tratado de entrar (sin indicar cuándo) a `la casa a la fuerza por la ventana de la cocina y del cuarto`. Tal afirmación es totalmente desvirtuada por las resultas de la inspección técnica y fijación fotográfica practicadas en el lugar de residencia de la denunciante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta (por cuanto los funcionarios de la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicialmente comisionados para realizar este acto de investigación, no ubicaron la dirección) y en el que consta que las condiciones físicas y de seguridad del lugar impedirían a una persona introducirse por las ventanas que refiere la declarante.
De la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público quedó establecido que nuestro representado visitó a la denunciante en el período comprendido entre aproximadamente la 01:00 y 02:30 horas de la madrugada del día 7 de septiembre de 2013, previa autorización de aquélla, quien permitió su acceso al conjunto residencial en el cual habita y al cual no podría arribarse sino superando la garita de vigilancia ubicada en la entrada. Cabe destacar que el ciudadano YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE, vigilante del conjunto residencial donde habita MARIA PAREDES en la oportunidad de ser entrevistado por el Ministerio Público afirmó que permitió el acceso de VICTOR FERRERES al lugar, por ser visitante frecuente de la ciudadana en cuestión.
Tal como se ha acreditado, VICTOR FERRERES realizó, desde el número 0414-3331010, del cual es titular, una llamada telefónica a la ciudadana MARIA PAREDES a las 12:51 del día 7 de septiembre de 2013, llamada que realizó al número celular de esta 584123005080 y tuvo una duración de siete (7) minutos. En esa oportunidad la denunciante aceptó que FERRERES acudiera a su residencia ubicada en la Avenida Principal de Lomas del Mirador, Residencias Las Villas, Casa No. 6, Municipio Baruta, Estado Miranda, lo cual efectivamente nuestro patrocinado hizo y al llegar al lugar, siendo la 01:09 minutos, nuevamente le llama, en esta oportunidad al número telefónico de su residencia 582129911561 para que autorice el acceso a la urbanización y tal llamada tiene una duración de un minuto, ambas llamadas pueden corroborarse del registro de llamadas entrantes y salientes del número 143331010, cliente FERRERES PALOU, VICTOR MANUEL PEDRO, Número de cuenta 23809911 emitido por la respectiva empresa telefónica y de la declaración del ciudadano GIOVANNY CARRASCO, conductor de FERRERES PALOU.
Por otra parte, el ciudadano YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE, quien presta servicio de vigilancia en la urbanización donde reside la ciudadana MARIA PAREDES, en su declaración rendida en fecha 10 de septiembre de 2013 por ante la Fiscalía 129º del Área Metropolitana de Caracas, dice haber permitido el acceso del ciudadano VICTOR FERRERES, quien se presentó aproximadamente a la 01:00 am del 7 de septiembre de 2013 `porque es un visitante frecuente de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES`, afirma conocer a VICTOR FERRERES `desde hace aproximadamente tres (3) años que frecuenta la residencia como visitante de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES`, igualmente ante la pregunta de si VICTOR FERRERES frecuentaba el lugar de residencia de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES en horas de la madrugada respondió `Si, frecuentemente`.
Consta que VICTOR FERRERES se comunicó con MARIA PAREDES, con quien conversó durante siete (7) minutos, accedió a la residencia de esta con su consentimiento y que se le permitió el acceso a la urbanización respectiva por ser un visitante frecuente de la misma según declaración del propio vigilante de la urbanización, que llegó al lugar aproximadamente a la 01:00 de la madrugada como se evidencia del dicho de los ciudadanos GIOVANNY CARRASCO y YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE y se corrobora del registro de llamadas entrantes y salientes de su número celular 0414-3331010, que fue la propia denunciante quien le abrió la puerta de la residencia una vez que VICTOR FERRERES le anunció a través de llamada realizada al teléfono fijo de la residencia que había arribado al lugar, por lo que es falso que la denunciante se haya percatado de su presencia cuando VICTOR FERRERES estaba `encima` de ella, pues estuvo hablando telefónicamente con este prácticamente durante todo el trayecto desde que aquel se retiró del Restaurant donde compartía con los ciudadanos FERNANDO NAVIA, BERNARDO GARCIA Y JUAN IGNACIO CATO.
Una vez que MARIA PAREDES le abre la puerta de su residencia, VICTOR FERRERES sube con esta a su habitación y allí, luego de conversar, surgió una discusión entre ambos, MARIA PAREDES le da una cachetada a VICTOR FERRERES y al intentar nuevamente agredirlo éste trata de contenerla y aquélla se cae contra la cómoda de su cuarto, FERRERES se retira del lugar alrededor de las 02:30 de la madrugada y al llegar a su casa llama telefónicamente desde su residencia al ciudadano FERNANDO NAVIA con quien conversa durante aproximadamente veinte (20) minutos narrándole el incidente que se había suscitado en la residencia de MARIA PAREDES, hecho este corroborado por el ciudadano FERNANDO NAVIA, quien en su declaración rendida en fecha 18 de octubre de 2013 por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, refirió que estuvo en el Restaurant Casa Cortés en compañía de VICTOR FERRERES, BERNARDO GARCIA Y JUAN IGNACIO CATO, que salieron del local alrededor de las 12:30 de la noche, que VICTOR FERRERES se retiró con su chofer y que VICTOR FERRERES le llamó a las 02:47 de la mañana y le refirió los hechos acaecidos en casa de `TAHITA PAREDES’ (MARIA PAREDES). Todos los aspectos técnicos vinculados con la ubicación de nuestro representado para el momento en que realiza las llamadas telefónicas a la ciudadana MARIA PAREDES DE PIZZOLANTE y al ciudadano FERNANDO NAVIA pueden ser fácilmente corroborados por la empresa telefónica Movistar a la cual el Ministerio Público solicitó el registro de entradas salientes y entrantes del día 7 de septiembre de 2013 entre los teléfonos 0414 3331010/04142106613 de los cuales es titular VICTOR FERRERES, del número 04143211660 del cual es titular FERNANDO NAVIA y los números 04123005080, 582129911561 y 02129931153, pertenecientes a la denunciante, todos con su respectiva apertura de celdas telefónicas.
Por tanto, siendo evidente que no se ha establecido la actuación del ciudadano VICTOR FERRERES PALOU como causa de las lesiones que presentó MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE y que lo que la ley penal sanciona como delito no es la sola acreditación de la producción de un resultado sino que el mismo sea consecuencia de la acción voluntaria del agente, es forzoso concluir que la acusación propuesta no puede ser admitida.
El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella (art. 283), decreto de medidas cautelares (art. 236) y sobreseimiento (art. 300 numerales 1 y 2), previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.
Por exigencia del principio de legalidad establecido constitucional y legalmente, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente, por lo que al no poder atribuirse a nuestro representado el hecho descrito como delito en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho dado el control que respecto a la acusación debe ejercer ese órgano jurisdiccional, es desestimar la acusación presentada y declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VICTOR FERRERES PALOU conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del COPP y, en consecuencia levantar las medidas de seguridad y protección a las cuales se encuentra sometido nuestro representado…”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:
“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.
En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).
Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.
Es así como se hace necesario diseminar lo que señala la Representación Fiscal y en tal sentido indica que: “…pasadas las 12 horas de la madrugada, se trasladó a la casa de su ex pareja de la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES, ubicada en el Cafetal, Av. Principal Lomas de Mirador, Residencias Las Villas, Casa Nº 6, Municipio Baruta, Estado Miranda, y es aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, cuando solicita el ingreso a la urbanización al agente de seguridad ciudadano YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE, quien facilitó el ingreso a la aludida residencia, debido a que es un visitante frecuente de la ciudadana que habita en la Casa Nº 6…”; tal evento fáctico puede sostenerse que es susceptible de verificación probatoria en un eventual juicio oral, por cuanto, tanto el dicho de los ciudadanos GIOVANNY CARRASCO y YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE, el primero, la persona que trasladó al imputado a la residencia de la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE y el segundo, la persona que ejercía labores de vigilancia en el urbanismo donde reside la citada ciudadana, ambos coinciden, en el sentido, que el ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, llega al sitio de suceso, aproximadamente a la una de la madrugada del día 7 de septiembre de 2013.
Posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos, particularmente los que serían constitutivos de delito conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la fiscalía señala que: “…ya en el interior de la residencia de la víctima MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, específicamente en el dormitorio de la misma, discutieron ambos ciudadanos por desavenencias surgidos (sic) en la relación de pareja, tornándose agresivo el ciudadano FERRERES PALAU VICTOR MANUEL PEDRO, refiriéndole una serie de improperios, groserías y ofensas en contra de su dignidad como mujer y valiéndose de su superioridad física, procedió a golpearla con su manos (sic) en el rostro, así como sujetarla por el cuello y tirarla al piso, tal como quedó evidenciado en el resultado médico forense signado, numero (sic) 129-10616-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el Dr. JORGE LUIS MARÍN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, practicado a la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.001, presento (sic) contusiones equimóticas localizadas en la región nasal, región malar bilateral, mejilla izquierda región sub mentoniana izquierda, comisura labial izquierda, en mucosa de labio inferior derecho. Contusión edematosa en región malar izquierda y región nasal. Consigna informe médico de fecha 07-09-13, firmado por el Dr. Aniello Romero…”.
Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que se inició una discusión; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, en fecha 8 de septiembre de 2013, la misma no hace referencia a discusión alguna, por el contrario informa la víctima haber sido sorprendida por el presunto agresor, quien la agrede y solamente coincide cuando amplía la denuncia en fecha 3 de octubre de 2013, ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público al indicar lo siguiente:
“…cuando me percato de su presencia lo tenía encima de mi rostro con rostro, de manera violenta, muy agresivo verbalmente, me atacó físicamente…”.
Así las cosas, a pesar de indicar la victima MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, que no tenía conocimiento como ni a que hora arriva el ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES, cuya versión en principio no sería susceptibles de verificación probatoria, toda vez que la presencia del imputado en el sitio de los hechos si se constató, sin embargo del análisis de llamadas entrantes y salientes, así como también el cruce de llamadas con su respectiva diagramación, entre los números de los abonados telefónicos utilizados por los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE y VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, presentado por el Lic. Ángel Orozco, Experto Analista I, adscrito a la División de Análisis de Telefonía, de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, se evidencia que ambos ciudadanos se comunicaron previo al ingreso de este en la residencia de la víctima.
Pero además, al examinar la descripción del evento de la agresión, es descrito por la Fiscalía en su narración de los hechos, de la siguiente manera: “…procedió a golpearla con su manos (sic) en el rostro, así como sujetarla por el cuello y tirarla al piso …”; y, para esta Juzgadora, es cierto que la única persona que puede deponer sobre tal evento es precisamente MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, quien afirma en su denuncia de fecha 8 de septiembre de 2013, interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que: “…él me agredió de forma física golpeándome salvajemente en toda la cara…”, y ante Policía Municipal de Baruta en fecha 07-09-2013, donde manifiesta:”…hoy como a las 03:00 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando alguien me despertó de forma brusca cuando me despierto estaba en sima (sic) de mi una persona alta de contextura fuerte, trato de ver y era mi expareja me empezó a enlutar (sic) y golpeándome en la cara yo trataba de cubrirme pero me dominaba me jalo por el pelo y me arrastraba por el piso, me daba patadas, me agarró por el cuello y buscaba de ahorcarme hasta que se quedo (sic) tranquilo y se fue de mi casa…” y posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, informa la víctima MARIA LUISA PAREDES al Ministerio Público, que el presunto agresor: “…me atacó físicamente, me halaba por el cabello, me estrangulaba, me decía te voy a joder esa cara y me daba puños por todas partes de mi rostro, me tiró al piso, caminaba alrededor, de (sic) daba patadas en el cuerpo, y me decía te quiero desfigurar, el otro es un cabrón hoy lo van a cornear por segunda vez, eres una basura, yo lloraba tirada en el piso, yo le decía cálmate que vamos a hablar, y más agresivo se ponía, llegó un momento se montó encima de mí y me estrangulaba al punto que ya no pude respirar, deje de luchar y creo que perdí el conocimiento, luego regresaba y me tiraba por los cabellos y me movía de lugar, y me daba puñetazos nuevamente, yo le pedía que no me pegara, duró mucho golpeándome…”.
Efectuando el análisis de las distintas versiones aportadas por la victima en la fase de investigación, observa esta Juzgadora, que la descripción que hace la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, de la acción que fuera ejecutada por el presunto agresor, desde el punto de vista anatómico, compromete además del rostro, el cuello y el resto de cuerpo, cuando informa, haber sido estrangulada hasta perder el conocimiento, ser pateada en el cuerpo mientras estaba en el piso, halada del cabello y finalmente, golpeada por un hombre durante mucho tiempo; tal descripción, al ser contrastada con las evaluaciones médicas practicadas por los ciudadanos Dra, MARISELA CEMBORAIN VALARINO, profesional de la medicina que atiende a la citada ciudadana en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, a poco del acaecimiento de los hechos denunciados informa que observa un Trauma Contuso en la cara y Equimosis Nasal, y el Dr. JORGE LUIS MARÍN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describe igualmente unas lesiones de carácter leve, localizadas en el rostro.
Es así, como esta Juzgadora a los fines de establecer si ambos criterios médicos cumplen con las exigencias exigidas para ello, procedió a verificar lo que al respecto señala la doctrina, en este sentido, Capurro y Rada, indican que:
“El diagnóstico es un proceso inferencial, realizado a partir de un «cuadro clínico», destinado a definir la enfermedad que afecta a un paciente.
Gran parte del tiempo dedicado a la práctica clínica lo utilizamos en hacer diagnósticos, es decir, decidiendo qué tiene nuestro paciente. El paciente que entra a nuestra consulta por primera vez, el que ingresa de urgencia en un turno o el que se complica estando hospitalizado, todos necesitan un diagnóstico confiable, para adoptar conductas terapéuticas concordantes y comunicarle a él y a su familia, el pronóstico asociado a la condición diagnosticada. El diagnóstico es un elemento fundamental en la cadena de actividades que implica una buena atención médica. Si éste es incorrecto, con mucha probabilidad llevará a conductas o decisiones erróneas, no exentas de riesgo. (Daniel Capurro y Manuel rada. Unidad de Medicina Basada en Evidencia, Pontificia Universidad Católica de Chile. Departamento de Medicina Interna, Pontificia Universidad Católica de Chile. Santiago de Chile. Revista Médica de Chile. v.135 n.4 Santiago abr. 2007. http://dx.doi.org/10.4067/S0034-98872007000400018. Consultado el 19 de junio de 2015).
Para arribar al diagnóstico adecuado, se habla de la necesidad de cumplir con ciertos pasos, que parten del establecimiento de una sana relación médico-paciente, la anamnesis y el examen físico, y se resalta sobre el segundo aspecto, que:
“…es la base fundamental para el diagnóstico de los problemas de salud de nuestros pacientes. Del 50 al 75 % de los diagnósticos se hacen por el interrogatorio. Se han señalado varios de los principios de un buen interrogatorio, entre los que se puede citar: dejar que el paciente se exprese libre y espontáneamente, describir correctamente el motivo de consulta o queja principal, definir todos los síntomas de la enfermedad actual, obtener la mayor semiografía (descripción de los mismos), las condiciones de aparición de los síntomas y el modo de comienzo, ordenarlos cronológicamente, la duración total del cuadro clínico, la evolución de los síntomas en el tiempo, el tratamiento que ha recibido, el estado actual de los síntomas en el momento que lo atendemos, explorar el entorno psicosocial del paciente, así como también la relación de los síntomas con situaciones familiares, afectivas, aspiraciones, etcétera.
De todos los principios anteriormente señalados quisiéramos manifestar que por su importancia y por la frecuencia con que se producen errores en su pesquisa, la descripción correcta del motivo de consulta y de los síntomas, son, a nuestro juicio, básicos en la obtención de la anamnesis. Sin interpretar exactamente la queja principal del paciente, todo el ejercicio diagnóstico ulterior no nos conducirá por buen camino” (José Díaz Novás, Bárbara Gallego Machado y Aracelys León González. El diagnóstico médico: bases y procedimientos. http://bvs.sld.cu/revistas/mgi/vol22_1_06/mgi07106.htm. Consultado el 19 de junio de 2015).
Así las cosas, los profesionales de la medicina, que valoraron a la ciudadana víctima, por separado, una como especialista y otro como experto sobre las lesiones sufridas por la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, cumplieron con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, y en ambos informes, se señalan que la única parte anatómica comprometida corresponde al rostro de la evaluada, evidenciando esta Juzgadora que no guardan congruencia las lesiones presentes con las naturaleza de los hechos descritos por la ciudadana MARÍA LUISA PAREDES y expuestos en la acusación.
Debiendo señalar esta instancia, que cuando al final de la relación de los hechos de la acusación se indica, que: “Posteriormente siendo aproximadamente las tres horas de la mañana se retira de la residencia el ciudadano FERERES PALOU VICTOR MANUEL, y la víctima advierte de lo que le había sucedido a amigos, entre ellos a Víctor Jaramillo quien acude a su ayuda y la acompaña al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, con el objeto que le prestaran los primeros auxilios”; sin embargo la victima al momento de rendir su denuncia de fecha 8 de septiembre de 2013, afirma en su declaración que los hechos ocurren a las tres y treinta (3:30) horas de la madrugada, y observa el tribunal que de los elementos de convicción, particularmente las actas de entrevistas de los ciudadanos GIOVANNY CARRASCO, YOSMIR FELIPE AVENDAÑO ANDRADE y FERNANDO NAVIA OYON, y la citada relación de llamadas con éste último, conllevan a establecer a este Tribunal, que el ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALAU, a esa hora, ya se había retirado de la residencia de la denunciante.
En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.
Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)
“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería JRincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)
El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.
En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.
Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y así se declara.
En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.153, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1958, de estado civil divorciado, de oficio Empresario, trabajando actualmente en ART-VERTISING como Presidente, teléfono 0414-3331010 y 0414-2106613, residenciado en la Urbanización Colinas de Tamanaco, Residencias Villas Tamanaco, calle Santa Cruz, casa Nº 4, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano VICTOR MANUEL PEDRO FERRERES PALOU y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana MARIA LUISA PAREDES DE PIZZOLANTE, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEMAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JOSEMAR BRITO
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