PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-000784
PARTES: JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y
KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 17 de junio de 2014, cuando los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.960.463 y V-16.476.983, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Colinas de Curazao, calle número uno, casa número 09, y la segunda la Urbanización El Placer, Avenida Apamate, Manzana 10, número 08, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Placer, Avenida Apamate, Manzana 10, número 08, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 18 de junio de 2014, admitiéndose en fecha 20 de junio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 03 de julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 02/07/2015, inserta al folio 38, los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 92, Folio 93, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad. Que al principio de la vida conyugal todo se realizó bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado la vida en común. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 03 de julio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03 de julio de 2014, de los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE y KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 22 de Abril de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 92, Folio 93, Tomo 1.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de ocho (08) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de forma abierta, y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando no interfiera en las actividades de la niña tales como: estudios, sueño, deportes; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores tendrán la responsabilidad de la manutención de su hija. El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que será depositado dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340408994083028240 del Banco Banesco, a nombre de la madre, KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o a las necesidades de la niña. El padre se compromete aportar dos bonos especiales anuales que se pagarán en los meses de agosto y diciembre de cada año, a un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cada bono, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, así también se obliga a suministrarle cuando la niña lo requiera lo relacionado al 50% del costo en útiles escolares, uniformes, atención médica y medicinas, como Póliza de Seguro de Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía. Los referidos bonos serán depositados en la cuenta bancaria ya señalada y guardará como prueba de su cumplimiento las planillas bancarias; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 102 del Tipo 1.a (Unifamiliar) y la cual consta de los siguientes ambientes: estar, sala comedor, cocina, áreas de servicios y dos habitaciones con un baño exterior (lavamanos, wc, ducha, cerámicas en paredes y pisos), el resto de las áreas sin cerámica, ubicada en ewl Conjunto Residencial Los Apamates, III etapa, de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, signado con el Número catastral 18.04.01.031.0018.0020.0000.0000.0000., en la calle 5, parcela de terreno con un área aproximada de Doscientos Treinta metros cuadrados (230 m2) y con un área aproximada de construcción de Ochenta y dos metros cuadrados (82 m2) y sus linderos son: Norte: Con parcela 103 con 20 m, Sur: Lote áreas verdes (A.V.) en 20 m., Este: calle 5 del Urbanismo, en 11,50 m. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 2,98 %, donde ambos cónyuges se comprometen a donar o traspasar a nombre de su menor hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el 50% del valor que le corresponde, a fin que la propiedad pertenezca a su hija, y sea ella quien disponga del inmueble cuando alcance la mayoría de edad.
SEGUNDO: Carro marca Toyota, placa AD42429SV, año de fabricación, año modelo 2012, serial motor 172-8081405, clase automóvil, servicio privado, número de puestos 5, tipo sedan, uso particular, peso 1365, cuyo certificado de origen numero 040925, bien valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y en el cual ambos cónyuges conviene que le pertenezca en forma exclusiva a la cónyuge KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ ya el cónyuge JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE declara renunciar al 50% que le pudiera corresponder de este vehículo.
TERCERO: Vehículo marca Chevrolet, modelo Optra/ Advance t/a, color blanco, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, año modelo 2010, serial NIV 8Z1JJ51B9AV3000953, serial carrocería 8Z1JJ51B9AV3000953, placa AB496UM, con certificado de registro de vehículo número 28874589, de fecha 23 de noviembre de 2010, con número de autorización 4261ZG608482, bien valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) el cual acuerdo de mutuo acuerdo, que le pertenezca en forma exclusiva al cónyuge JOSÉ LUIS VILLANUEVA AZUAJE, ya que la cónyuge KARLA DENISE RAMÍREZ SÁNCHEZ declara renunciar al 50% que le pudiere corresponder de este vehículo.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*
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