PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000191
DEMANDANTE: MARIA ALBERTA MANZANILLA GODOY
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO CLORALDO TORO ZARATE
DEMANDADO: ENDER JOSE RIOS
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 4 de junio del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIA ALBERTA MANZANILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.011.059, asistida por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, actuando en defensa del interés de sus hijos ESTHER MONZERRAT RIOS MANZANILLA, quien nació en fecha 12 de julio de 1995, mayor de edad; CRISBEL KATTHERINE RIOS MANZANILLA, quien nación en fecha 6 de julio de 1996, mayor de edad y de 17 años de edad para el momento de interponer la demanda y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 30 de diciembre del año 2007, de siete (7) años de edad; alegando que existe causa en la que se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013, por motivo de Divorcio Contencioso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, entre el padre de sus hijos ciudadano ENDER JOSÉ RIOS y ella; en ese procedimiento se estableció que el padre de sus hijos cancelaría la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales adelantadas y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), además que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de medicinas, atención médicas, vestidos, colegios y universidad, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y cualquiera otros enseres escolares que necesiten sus hijos, pero es el caso que ella viene cancelando todos los gastos de Obligación de Manutención de sus hijos y el demandado hasta la fecha no ha cumplido con su obligación desde que se dictó la sentencia, no quiere colaborar con el sustento de su hija que estudia en la universidad, tampoco cumplió las medidas provisionales de la obligación de manutención por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) decretadas por el Tribunal durante el procedimiento de Divorcio Contencioso, por lo que se encuentra muy angustiada por su actitud, omisión, negligencia y descaro, ya que la ha agredido verbalmente por el tema de la obligación de manutención y por tal razón demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ENDER JOSE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.009.375, de este domicilio, a los fines de que se le descuente de su sueldo, vacaciones, aguinaldos o prestaciones sociales de ser necesario en este caso la cantidad equivalente a la obligación de manutención.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Se procede al análisis del acerbo probatorio:
Pruebas Documentales:
1.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio Contencioso, que riela a los folios Nº 08 al 14, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la fecha cierta y el monto de la fijación de la obligación de manutención al demandado cuyo incumplimiento la alega la parte actora.
2.- Consulta de Movimiento de la Tarjeta Sodexo, que riela a los folios Nº 15, se valora como documento administrativo para demostrar los gastos asumidos por parte de la actora en la manutención de sus hijos, en el lapso comprendido de los meses enero- abril del año 2014.
3.- Constancia de Estudio del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unida Educativa Nacional La Comunidad, que riela al folio Nº 16, se valora como documento administrativo para demostrar que el niño cursa estudios de Segundo Grado en esa unidad educativa.
4.- Constancia de Estudio de la ciudadana CRISBEL KATERINNE RIOS MANZANILLA, emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que riela al folio Nº 17, se valora como documento administrativo para demostrar que la referida ciudadana cursa I semestre de la carrera Ingienería de Recursos Naturales Renovables (2006-I), Municipio Guanare, año lectivo 2014, no presentando oposición la contraparte que permita demostrar que por el horario le impida trabajar, razón por la cual asume la obligación de manutención de la misma, mientras realice estudios.
5.- Acta de Nacimiento de las ciudadanas ESTHER MONSERRAT RIOS MANZANILLA, CRISBEL KATERINNE RIOS MANZANILLA y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios Nº 10, 11 y 12, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos hijos con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ENDER JOSÉ RIOS y MARIA ALBERTA MANZANILLA GODOY, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidos por el órgano competente para ello son apreciados por quien juzga y valorados plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es conveniente acotar que la filiación paterna de los prenombrados que los vincula al ciudadano ENDER JOSÉ RIOS, no forma parte del hecho controvertido.
6.- Constancia de Trabajo del ciudadano ENDER JOSE RIOS, emitida por la Dirección General de Policía, Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, que riela al folio Nº 56, se valora como documento administrativo para demostrar que el demandado prestó servicios en esta institución a partir del 1-7-1998 hasta el 25-4-2011, que fue destituido con la jerarquía de Cabo Segundo.
7.- Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11936 de fecha 15/04/2015, emitida por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, que riela a los folios Nº 77 al 79, se valora como documento administrativo para demostrar que ese ente requirió a las instituciones bancarias la información solicitada según oficio Nº PH06OFO2015000379 de fecha 19 de febrero de 2015 y deberán remitirla al Tribunal.
8.- Oficio Nº GRC-2015-52295, de fecha 07/05/2015 emitido por el Banco de Venezuela, que riela al folio Nº 84, recibido durante la fase de sustanciación, se valora como documento administrativo para demostrar que por ante esa entidad bancaria para la fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano ENDER JOSE RIOS mantiene Cuenta Corriente Nº 0102-0346-51-00-00382579, con un saldo de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 202.248,94); mantuvo Cuenta Corriente Nº 0102-0346-57-00-00055482, cancelada en fecha 3/4/2010, por lo que ha tenido recursos para cumplir con la obligación de manutención cuyo cumplimiento se reclama.
9.- Oficio Nº CJ/COO-046/05/15, emitido por el Banco Nacional de Crédito, que riela al folio Nº 86, recibido durante la fase de sustanciación, se valora como documento administrativo para demostrar que por ante esa entidad bancaria para la fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano ENDER JOSE RIOS no mantiene relación con esa entidad bancaria.
10.- Oficio Nº REF: BS/CJ/GROE 0677/15 de fecha 08/05/2015, emitió por el Banco Sofitasa, que riela al folio Nº 93, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
11.- Oficio Nº Ref: BE-GCO-1665-2015 de fecha 07/05/2015, emitida por Banco Exterior, que riela al folio Nº 95, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
12.- Oficio S/Nº de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco Banplus, que riela al folio Nº 97, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
13.- Oficio S/Nº de fecha 06/05/2015, emitido por 100% Banco, que riela al folio Nº 99, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
14.- Oficio Nº BA-UPCLC/FT-2015-1350 de fecha 06/07/2015, emitida por BANCAMIGA, que riela al folio Nº 101, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
15.- Oficio S/Nº de fecha 29/04/2015, emitida por CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA), mediante el cual remite Constancia de Trabajo del ciudadano ENDER JOSE RIOS, que riela a los folio Nº 105, 106, se valora como documento administrativo para demostrar que el prenombrado ciudadano para la fecha que fue expedida la constancia, prestaba servicios desde el 10 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de ayudante general, devengando las siguientes remuneraciones: Sueldo mensual: Bs. 7.000,oo; Bono de Alimentación: Bs. 1.650,oo, total monto mensual: 8.650,oo, lo cual permite inferir razonadamente al tribunal determinar la capacidad económica del demandado.
16.- Oficio Nº 111413, de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco Mercantil, que riela a Al folio Nº 109, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
17.-, Oficio Nº SG-201503252 de fecha 06/05/2015, emitida por el BBVA Provincial, que riela al folio Nº 111, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
18.- Oficio S/Nº de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco Fondo Común, que riela al folio Nº 113, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
19.- Oficio Nº OP/2015/05/1014 de fecha 07/05/2015, emitido por NOVO BANCO, que riela al folio Nº 115, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
20.- Oficio S/Nº de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco B.O.D, que riela a los folios Nº 122, 123, 124, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
21.- Oficio S/Nº de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco Carona, que riela al folio Nº 126, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
22.- Oficio Nº AUDI76288.09.11937 de fecha 08/05/2015, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, que riela al folio Nº 128, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
23.- Oficio S/Nº de fecha 07/05/2015, emitido por el Banco Citibank, que riela al folio Nº 130, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
24.- Oficio Nº GSB-15/915 de fecha 22/05/2015, emitida por el Banco DELSUR, que riela al folio Nº 132, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
25.- Oficio Nº UPCLC/FT/1366/15 de fecha 13/05/2015, emitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular, que riela a los folios Nº 134, 135, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
26.- Oficio S/Nº de fecha 05/06/2015, mediante el cual remiten Orden de Pago al ciudadano ENDER JOSE RIOS, emitida por la Secretaria de Gestión Interna, Dirección de Administración Financiera, que riela a los folios Nº 137, 138, se valora como documento administrativo para demostrar que el referido ciudadano ya cobró las prestaciones sociales en fecha 31-12-2014, por un monto de Bs. 79.940,97, que permite al Tribunal determinar que el demandado percibió esos ingresos para esa fecha.
27.- Oficio Nº BCC-CUMP-2015-1501 de fecha 07/05/2015, emitida por BANCRECER, que riela al folio Nº 141, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
28.- Oficio S/Nº de fecha 27/05/2015, emitido por BANESCO, que riela al Oficio Nº 143, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
29.- Oficio Nº 1875 de fecha 22/05/2015, emitido por Banco Industrial de Venezuela, que riela a los folios Nº 145, 146, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
30.- Oficio Nº O/GGSOB-501-15 de fecha 13/05/2015, emitida por el Banco del Tesoro, que riela al folio Nº 149, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
31.- Oficio Nº BPS/UPCLC-1395-15, de fecha 21/05/2015, emitida por el Banco del Pueblo Soberano, que riela al folio Nº 151, recibida culminada la fase de sustanciación no se le da valor probatorio por extemporánea.
Prueba Testimonial:
Previo juramento las ciudadanas YOBETZY LIZMAR TOVAR PEÑA y MARIA TOMASA MANZANILLA GODOY, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.399.308 y 13.605.137, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes y por la ciudadana Jueza, las aprecia esta juzgadora plenamente con valor probatorio, por cuanto sus dichos son contestes en afirmar que el demandado no ha cumplido con la manutención y que la parte actora asume todos los gastos de sus hijas e hijo.
El Tribunal le garantizó el derecho a ser oído al niño CESAR AUGUSTO RIOS MANZANILLA.
El demandado no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas a su favor, por lo que incurrió en confesión ficta, asimismo observa este tribunal que no acudió a las audiencias ni aportó información al Tribunal que permita conocer la realidad de su situación económica, ni su disposición para cumplir la obligación fijada, ni los motivos por los cuales no cumplió, lo cual permite inferir de esa conducta procesal de omisión, que refleja la falta de interés en colaborar con la búsqueda de la verdad y del bienestar de sus hijas e hijo, a quienes a pesar de que algunas han alcanzado la mayoría de edad, la contraparte no alegó causales ni pruebas para la extinción de la obligación de manutención. Cabe resaltar que la parte actora en la demanda no especifica el monto de lo adeudado, ni las mensualidades atrasadas, sin embargo con fundamento al Principio del Interés Superior del Niño y aunado a que el presente proceso ha durado un año, donde ha quedado claro la conducta procesal omisiva del demandado y se ha demostrado en autos la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, habiendo tenido ingresos para cumplirla oportunamente, lo cual resulta forzoso para este Tribunal tomar en consideración computar el monto hasta la presente fecha de dictada la sentencia, para evitar que el bienestar de los beneficiarios se vea comprometido con la falta de disposición para cumplir la obligación irrenunciable del padre con sus hijos.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijas e hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta Obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, por lo que es procedente garantizarle a los hijos ESTHER MONZERRAT RIOS MANZANILLA, CRISBEL KATTHERINE RIOS MANZANILLA y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia el demandado ciudadano ENDER JOSE RIOS, cancelará la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320,00) por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas discriminados de la siguiente manera: de los meses de noviembre y diciembre del 2013, la cantidad de Bs. 4.500,00 más los interés de Bs. 540,00; del año 2014 la cantidad de Bs. 21.000,00 más los interés por la cantidad de Bs. 2.520,00, del año 2015 de enero a julio, la cantidad de Bs. 10.500,00 más los intereses de Bs. 1.260,00. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA ALBERTA MANZANILLA GODOY, en nombre de las hijas ESTHER MONZERRAT RIOS MANZANILLA, CRISBEL KATTHERINE RIOS MANZANILLA y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano ENDER JOSE RIOS. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320,00) por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas, discriminados de la siguiente manera: los meses de noviembre y diciembre del 2013, la cantidad de Bs. 4.500,00 mas los interés de Bs. 540,00; del año 2014 la cantidad de Bs. 21.000,00 mas los interés por la cantidad de Bs. 2.520,00, del año 2015 de enero a julio, la cantidad de Bs. 10.500,00 mas los intereses de Bs. 1.260,00. La cantidad adeudada deberá ser cancelada inmediatamente pudiéndose ejercer las respectivas medidas ejecutivas a que haya lugar. Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:40 a.m. Conste.



ASUNTO: PP01-V-2014-000191
HROY/LBBA/lenny