REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-009658
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022497
PARTE RECURRENTE: JOSE MARTIN ACEVEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.886.
APODERDO JUDICIAL: Abogado BONIS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.799.-
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIFRED KARINA BARRIOS ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.139.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ERIC ARAUJO, IRENE GAMARDO y HELEN CARACAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.087, 57.945 y 68.909 respectivamente.
NIÑAS: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Aclaratoria (Apelación – Divorcio Contencioso 2° y 3°)
Vista la solicitud de aclaratoria que antecede, presentada en fecha 08/07/2015, suscrita por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, donde solicita se corrija los errores materiales de trascripción ocurrido en los folios 29, 30 y 51, este Tribunal por cuanto observa, que los mismos se trata de números, en el sentido, que al folio 29 donde dice “03/05/2015” debe decir “03/06/2015”, al folio 30 donde dice “04/06/2015 debe decir 26/06/2015, y donde dice “seis de la tarde (5:00pm) debe decir “seis de la tarde (6:00pm), la Sala Constitucional, en sentencia N° 1388, de fecha 17/10/2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, referente a ello, se pronunció en los siguientes términos:
“(….)
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial. Al respecto, observa que:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la cual señaló: “…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…” En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que: “…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos se observa que la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2013, esto es, al día de despacho siguiente de haberse efectuado la notificación de los solicitantes (3 de julio de 2013, según consta en actas). Por tanto, esta Sala considera tempestiva la solicitud presentada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara….” (Subyarado de esta Alzada)
En el presente caso se evidencia que de acuerdo al cómputo que antecede la parte que solicitó la aclaratoria o corrección el día 08/07/2015, es decir, el primer (1er) día de despacho luego de la publicación de la sentencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (donde reiteró su criterio fijado en fecha 15/03/2000) en la cual señaló:
“Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de este sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Dicho lo anterior, y vista que la solicitud es con motivo a errores de trascripción numérica, resulta procedente para este Tribunal pronunciarse al respecto.
En este sentido, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, corrige la sentencia dictada en fecha 07/07/2015, en los siguientes términos: donde dice al folio 29 “03/05/2015” debe decir “03/06/2015”, al folio 30 donde dice “04/06/2015 debe decir 26/06/2015, y donde dice “seis de la tarde (5:00pm) debe decir “seis de la tarde (6:00pm).
Téngase la presente corrección como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha 07/07/2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA
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AP51-R-2015-009658
YLV/MH
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