REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-012143
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-026129
MOTIVO: Regulación de Competencia por la Materia.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.589.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788.
NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), cinco (05) años de edad.-
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por la materia planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.589, debidamente asistido por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza FARAH ANTOR TAJA DE GONZALEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-026129, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana GERALDITH ZULAY ORTA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.059.126, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, antes identificado.
En fecha 01 de Julio de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana GERALDITH ZULAY ORTA APONTE, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, antes identificado, y documentos anexos.
En fecha 09 de Enero de 2015, dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó librar EDICTO emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, y se ordenó librar oficio a Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirva a designar un Defensor Publico al niño de autos.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL PELLICER, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de Admisión de fecha 09/01/2015.
En fecha 22 de Enero de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada en el presente asunto, para ejercer la representación del cargo de Defensora del niño de autos.
En fecha 19 de Febrero de 2015, la ciudadana GERALDITH ZULIA ORTA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 85.388, consignó EDICTO de fecha 12/02/2015.
Así en fecha 26 de Febrero de 2015, el Abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, se dio por notificado en el presente asunto.
De este modo en fecha 11 de Marzo de 2015, la Abogada LIZ GOLD PEREZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia, que quedó fijado en la Cartelera del Tribunal ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial el EDICTO, librado endecha 09/01/2015, y publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 12/02/2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado IVAN CEDEÑO GOMEZ, en su carácter de Secretario del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, titular de la cédula de identidad N° V- 6.478.589, se encuentra debidamente notificado.
En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija oportunidad para el día veintiocho (28) de Abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00am), para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto.
El abogado EDUARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 90.788, consigna escrito de Contestación de la Demanda mediante la cual solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. (f. 71 al 79)
En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la celebración de Audiencia de Preliminar, se declara competente para conocer del presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Por lo cual en fecha 30 de Abril de 2015, el Abogado EDUARDO DIAZ, inscrito en el Impreabogado N° 90.788 impugna decisión solicitando la regulación de la Jurisdicción o de la Competencia en el presente asunto.
De este modo en fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó resolución la cual quedó en los siguientes términos:
“… (omissis)
Dicha diligencia no contiene la solicitud de regulación propiamente dicha, pues no señala las razones y alegatos con las que se pretende enervar el criterio sostenido por este Tribunal en la decisión cuya impugnación se pretende. Sin embargo, en aras de no menoscabar el derecho a la defensa del demandado MEGUEL ANGEL PELLICER DIAZ, y en atención a los postulados contenidos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la primacía de la justicia frente a las formalidades no esenciales, este Tribunal admite la solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71eiusdem, ordena remitir copia certificada del acta impugnada, de la solicitud de regulación y cualquier otra que se haga necesaria en la presente causa, mediante oficio al Tribunal Superior de este Circuito Judicial que le corresponda la misma…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
De este modo, la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Bajo estas premisas se puede decir que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Por lo anteriormente expuesto se observa que el Tribunal A quo en fecha 15 de Mayo de 2015, declaró:
“… PRIMERO: En fecha 28 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual cambió su criterio sobre la competencia en acción mero declarativa de Unión estable de hecho, expediente Nº AA10-L-2010-00138 de fecha 07/03/2012. SEGUNDO: En la diligencia bajo análisis la representación judicial de la parte demanda señala expresamente lo siguiente: …con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO hoy día UNIÓN ESTABLE DE HECHO y en virtud de dicho pronunciamiento impugno dicha decisión mediante la presente SOLICITUD DE REGUALCIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA…”
Dadas las circunstancias antes señaladas, esta alzada observa que el Tribunal A quo consideró su competencia por la materia para llevar a cabo la presente solicitud, incoada por la ciudadana GERALDITH ZULAY ORTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.059.126, la cual solicitó se declaré oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, identificado en autos, aunado a ello, dicho ciudadano solicita se decrete la Incompetencia por la Materia del Tribunal A quo por cuanto considera que la “referida demanda no señala cual es el Interés Superior, derechos o Garantías Legales o Constitucionales que vayan en detrimento , o violación de dicho interés superior del niño, por lo que no se está ventilando ningún hecho que le favorezca o perjudique en su interés superior del niño, toda vez que la demanda versa sobre aspectos netamente civiles ya que la actora pretende que se le reconozca una situación netamente civil, como lo es la declaratoria del concubinato…”.
Por lo anterior expuesto considera esta Juzgadora oportuno traer a colación la jurisprudencia patria la cual ha sido el criterio sostenido en cuanto a las demandas mero declarativas de unión estable de hecho en cuanto a la competencia por la materia cuando existen hijos comunes entre los supuestos concubinos y éstos no hayan alcanzado la mayoridad al momento de interponer la demanda, en este sentido, se tiene, entre otras, las sentencias: a) Sentencia N° 40, de fecha 18/07/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGA TORREALBA, Exp. AA10-L-2010-000104; b) Sentencia N° 58, de fecha 18/06/2014, Publicada en fecha 16/10/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, Exp. AA10-L-2011-000226; y c) Sentencia N° 49, de fecha 12/08/2014, emitida por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, Exp. AA10-L-2013-000256, ésta última, ratificando las anteriores señala:
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de la relevante circunstancia de presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, estableció en sentencia N° 34 del 07 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…).
(…omissis…)
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…).
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
(…omissis…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).
De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitud de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación éstos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe procurar la estabilidad del proceso y garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por su juez natural, lo cual debe imponerse sobre la cosa juzgada formal de la sentencia de regulación de competencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Considerando lo anterior, a los fines de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, la tutela judicial efectiva y la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo del presente fallo anula la decisión de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior (….) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró competente para conocer y decidir la presente causa al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de es[a] Circunscripción Judicial”. (Corchetes de la Sala).
Por lo expuesto, y por cuanto la pretensión de la parte actora, ciudadana Coromoto Tibisay Rodríguez González, se circunscribe a solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Andrés Maya Sierra antes de contraer matrimonio, en la cual procrearon un (1) hijo, quien para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en etapa de niñez, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria es el Tribunal (….) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales en los casos de demandas mero declarativas cuando se hayan procreado hijos entre los supuestos concubinos y al momento de interponer la demanda éstos no tengan la mayoridad, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin duda alguna, y así se establece.-
Es el motivo por el cual esta Alzada trae a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis).
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho… (Subrayado por este Tribunal).
…omissis…
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
Del contenido de la normativa que antecede, específicamente del mencionado literal “k”, se desprende en forma clara, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer en forma excepcional de los juicios que versen sobre las uniones estables de hecho, siempre y cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad, ya sea respecto de ambos progenitores o de uno solo de ellos, ya que este artículo, nos indica claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha asignado a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud que se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, aunque de manera expresa en cuanto a la partición de comunidad en la uniones estableces de hecho.
Al ubicarse esta Alzada en la naturaleza de la presente causa, resulta evidente, tal como lo señaló el Juez a quo, y lo ha ratificado la jurisprudencia, en cuanto se evidencia que en la acciones mero declarativas donde existan niños, niños y adolescentes, el juez natural para conocer dichas acciones son los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando lo debatido sea un juicio para declarar o no la existencia de la unión concubinaria, pues es evidente que con tal decisión modifica la dinámica familiar, con lo cual son los jueces de protección, los que deben salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, tal y como efectivamente lo declaró el Juez del Tribunal A quo, y así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada se acoge al reciente criterio Jurisprudencial sentando por la Sala Plena especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 37, expediente 2012-000145, de fecha 12 de Agosto de 2014, con ponencia del ciudadano Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, de la que se desprende:
“… En consideración de los precedentes expuestos la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de Abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se constanta que ciertamente en un criterio anterior la competencia de conocer la declarativa de las uniones estables de hecho le estaba atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, cuestión que de acuerdo al actual y vigente criterio jurisprudencial dado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia son los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que tienen la competencia por la materia para su tramitación, por lo tanto, considera quien aquí sentencia que no debe prosperar el presente de Recurso de Regulación de Competencia por la materia planteado por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.788, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FELLICER DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.478.589, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza FARAH ANTOR TAJA DE GONZALEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-026129, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana GERALDITH ZULAY ORTA APONTE, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, antes identificados. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia por la Materia planteado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.478.589, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788, por ante Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza FARAH ANTOR TAJA DE GONZALEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-017535, contentivo del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana GERALDITH ZULIA ORTA APONTE, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PELLICER, antes identificado. SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-020468, es el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGDALIA HERRERA
YLV/Catherine
RECURSO: AP51-R-2015-012143
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-026129
MOTIVO: Regulación de Competencia por la Materia.
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