REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-0022252
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019233.
MOTIVO: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).
PARTE RECURRENTE: LESBIA FRONILDE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.236
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
DECISION RECURRIDA: Decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por esta Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual la abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.318, mediante la cual desiste del recurso de casación anunciado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), contra la actuación dictada por esta alzada, en fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
El desistimiento realizado por la parte recurrente demandada fue presentado ante este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
En este orden de ideas, es importante traer a colación la doctrina de nuestros procesalitas (Borjas y Marcano Rodríguez), sobre el desistimiento, según las cuales lo consideran como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado y que para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a)- que conste en el expediente en forma auténtica y b)- que tal acto sea hecho pura y simplemente. Asimismo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, este Tribunal Superior Tercero debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de la homologación del desistimiento en cuestión pudiendo constatarse del sistema documental juris 2000, lo siguiente:
a)- El presente desistimiento fue ejercido por la parte recurrente quien es la parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que se tramita ante el Tribunal a quo;
b)- Que por otro lado, en el desistimiento del Recurso de Casación anunciado, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contra parte, y por último;
c)- Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.
A tal efecto, puede constatarse en la presente causa, que se trata de un recurso de casación anunciado por la abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la actuación dictada por este Tribunal, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) que fue oída de forma diferida mediante auto de fecha 22/04/2015, en cumplimiento a lo establecido en sentencia Nº 0178 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, este Tribunal Superior en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente en Derecho la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones indicados, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
En mérito de todos y cada uno de los argumentos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado en el presente Recurso de Apelación por la abogada NORMA SAUME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.318 , en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANNA LIZ ESTABA