REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2015-000471.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-003953.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
El ciudadano ALFREDO PEREIRA MENDOZA, Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2014-003953, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS interpuesta por la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.889.696, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, con fundamento en la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, referida a la causal genérica, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:
“(…) En vista de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es contable el malestar que existe por parte de la parte actora CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, en mis actuaciones como Juez en el presente asunto, es la razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, impidiendo ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones inútiles, evitando sea soslayada la Administración de Justicia.
…omissis...
“(…) Por último y en virtud de que la presente INHIBICIÓN se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo supra indicado; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR.”
-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que el Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa esta Juzgadora que el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-003953, eran los siguientes:
“(…) En fecha 29/06/2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron lo siguiente “…SEÑALAMIENTOS SOBRE ASPECTOS FORMALES:
Parte Demandante Reconvenida:
En relación a la Medida que se decretó a favor de la niña ANA SOPHIA, la cual fue anulada por este Juzgador, consideró que se vulneró el Derecho de la niña y siento que se dejó desprotegida a la niña, siendo éste un Tribunal que debe proteger los derechos de la misma, no prestando atención al acta que se levantó con ocasión de haberse oído a la referida niña ni haberse esperado las resultas del informe que se había solicitado. Asimismo en cuanto a vicios indica que tuvo que acudir a Inspectoría de Tribunales por cuanto no se le daba acceso al expediente y el día que realizó la denuncia en la Inspectoría, procedió a subir por la escaleras y se percató que su contraparte si tenía acceso al asunto. De igual manera, señala que siente que no tiene seguridad jurídica y que no hay objetividad por parte del Juez y por tal motivo solicita la inhibición y en consecuencia, que no siga conociendo del presente caso…”
“…Parte Demandada Reconviniente:
En cuanto a los alegatos realizados por la parte actora, los mismos son totalmente falsos, ya que este Representación para poder tener acceso al expediente duró tres días para que se lo pudieran permitir, ha sido difícil el acceso para ambas partes. En relación a la Medida, señalo que cuando la misma fue decretada, la Jueza lo hizo solo con la presentación de una copia de una denuncia que no había sido tramitada, sin haber otros elementos para decretar la misma, la contraparte aún cuando el Informe que hace mención ya fue elaborado, no hizo mención alguna en la Audiencia que se llevo a cabo en el Tribunal Superior por cuanto, en dicho informe indica que la niña es leal a la figura materna. La parte actora, ha solicitado por todas las vías que se decrete Medidas, lo cual no ha conseguido. Considero que la parte actora aplicando una táctica dilatoria se basa en Recusar o solicitar una Inhibición infundada, ya que no se ha vulnerado el orden público y que el procedimiento se ha llevado con transparencia y lo que se hizo fue poner orden en el procedimiento…”
Y a tal efecto este Juzgador indicó lo siguiente:
“…El Juez
En este Estado se indica a las partes, que el acceso del expediente ha sido difícil hasta para el Tribunal, ya que ambas partes en diferentes oportunidades presentan escritos y solicitan el referido expediente, de igual forma, consta en Acta levantada por la Inspectora que compareció a este Tribunal lo relacionado con el préstamo del expediente. En relación a la Medida, ya el Tribunal emitió su pronunciamiento y la parte actora ejerció su Recurso. En cuanto a la inhibición solicitada, el Tribunal procederá a pronunciarse por separado, por tal razón se prolonga la presente Audiencia…”
Así las cosas, es claro que con lo dicho por la parte actora se evidencia que no tiene la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como director del proceso, manifestado en la referida Audiencia, actitud esta que ha generado ANIMADVERSIÓN en quien acá suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación a la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad del el Juez inhibido al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno del Juez ALFREDO PEREIRA MENDOZA, se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, es por lo cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por el Juez inhibido como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”
Como corolario de todo lo anterior, observa esta Juzgadora que es evidente que el fuero interno del Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra afectado, siendo necesario señalar que es el Juez a quo quien debe llevar a cabo la ejecución de la decisión que dicte en la causa el Juez de Juicio tal correspondiente, en razón de lo cual, dado que el criterio jurisprudencial invocado por el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, se ajusta al caso que nos ocupa, es por lo que forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. ALDREDO PEREIRA MENDOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-003953, MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS interpuesta por la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.889.696, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de Agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2014-003953
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.











AH52-X-2015-000471.
YYM/DE/Marianna.-