REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025680
DAÑOS Y PERJUICIOS
CUADERNO DE REACUSACIÓN: AH52-X-2015-000395
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTES RECUSANTES: LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, CARLOS LUÍS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-4.359.993, V-6.192.370 y V-25.386.247, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.121 y 67.963, respectivamente.-
JUEZA RECUSADA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) de la presente recusación interpuesta por los Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.121 y 67.963, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, CARLOS LUÍS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-4.359.993, V-6.192.370 y V-25.386.247, respectivamente, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2014-025680.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se le dió entrada a la presente causa y se admitió la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, antes identificada.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, ciudadano ROMNY GAVIDIA, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la ciudadana Secretaria de esta Alzada, mediante acta de esta misma fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha martes, siete (07) de julio de dos mil quince (2015), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, estando presentes la parte recusante, Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO, antes identificados, quienes expresaron sus alegatos de forma oral, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
Primariamente, resulta importante destacar que los Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO, antes identificados, fundamentaron la presente recusación en el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta igualmente importante para quien suscribe, traer a colación lo argumentado por el recusante al momento de intentar la presente acción, y así tenemos:
“…Como quiera que el artículo 26 del Texto Constitucional consagra “derecho a ser juzgado con imparcialidad” como uno de los atributos esenciales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, procedemos en nombre de nuestros representados a RECUSAR, como formalmente recusamos a la Jueza de ese Tribunal, abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, con fundamento en la causal de recusación tipificada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) …consta del acta levantada el pasado 27 de mayo de 2015 con ocasión de la continuación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que ese Tribunal emitió pronunciamiento sobre las CUESTIONES FORMALES opuestas por la parte demandada, declarando: 1) CON LUGAR la cuestión de ilegitimidad de los abogados que se presentaron como apoderados de LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, por haber cesado el poder que tenían conferido desde el momento en que éste cumplió la mayoría de edad; 2) CON LUGAR la cuestión de defecto de forma de la demanda; y 3) SIN LUGAR la relativa a la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto. Evidentemente, las dos (2) CUESTIONES FORMALES que ese Tribunal estimó o declaró CON LUGAR, se corresponden en sustancia con las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinales 3° y 6°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) y la de “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Obligado es advertir en tal sentido, que las aludidas cuestiones decididas por el Tribunal se refieren a defectos o irregularidades formales que por mandato expreso de la ley son SUBSANABLES, como claramente se colige del los artículos 350 y 354 ejusdem. En tal sentido, dado que la Ley le concede expresamente al demandante el derecho y la oportunidad de subsanar o convalidar el defecto u omisión al que se contrae la cuestión previa resuelta, que se trate de alguna de las previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° o 6° del artículo 346, es obvio que no le es dable a ningún Tribunal desconocer o arrebatarle ese derecho procesal al demandante como abusivamente lo hizo la juez de ese despacho en la decisión antes referida, al sostener arbitrariamente que la CUESTION PREVIA relativa a la falta de representación de LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA en la Audiencia de Mediación y en todos los actos que precedieron a su comparecencia como PARTE CAPAZ el 20 de abril de 2015 NO PUEDE SUBSANARSE mediante la ratificación que expresamente hizo éste de los actos realizados por sus apoderados (…) …la funcionaria recusada se rebeló contra las normas legales (arts. 350 y 354 del CPC) que consagran la subsanabilidad de la cuestión previa de defecto o falta de representación de la persona que se presenta como apoderado del actor, y que expresamente establecen que la manera de subsanarla es que el actor ratifique el poder y todas las actuaciones realizadas por los apoderados (…) Manifestación con la cual la recusada adelantó criterio sobre la suerte que correrá el codemandante LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA en este procedimiento, SIN AGUARDAR A QUE CONCLUYERA EL INCIDENTE DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, al dejar sentado de antemano que aunque nuestro prenombrado mandante comparezca dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y RATIFIQUE tanto el poder como las actuaciones realizadas por los apoderados Eddy Méndez Naranjo, Alberto Ramos Guerrero y Julio Cesar Arias antes de su comparecencia como parte capaz en este juicio, ese Tribunal considerará NO SUBSANADA la aludida cuestión previa. (…) Acatando lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la presente recusación mediante diligencia presentada ante la jueza recusada, expresando las causas de ella, de suerte que la funcionaria extienda a continuación el informe correspondiente…”.
De igual forma, pasa esta Alzada a transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa por la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, los cuales son del siguientes tenor:
…Omissis…
…Una vez señalados los términos en los cuales fue planteada la recusación, primeramente sea propicia la oportunidad para indicar que el presente juicio se ventila bajo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ésta la ley especial aplicable a todas las causas que se reciben por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la recusación interpuesta será tramitada conforme a la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, específicamente los artículos 31 y siguientes, en virtud de ser ésta nuestra norma supletoria aplicable, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a través del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de ilustrar a la parte recusante, me permito transcribirle parte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referido a las Cuestiones Formales:
“Artículo 475. Fase de Sustanciación
…El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal (…) El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…”
De la norma antes transcrita, se verifica que existe una etapa procesal dentro del procedimiento de marras en la que el juez, de forma obligatoria, debe pronunciarse sobre las cuestiones formales y los presupuestos procesales, que de alguna manera puedan afectar el proceso de algún vicio de tal naturaleza que traiga como consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas, siendo que en el presente caso, la parte demandada alegó como cuestión formal la falta de legitimidad de la parte actora en relación con el joven LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, en virtud de que el mismo no se encontraba debidamente representado para el momento de la realización de la audiencia de mediación en el presente juicio, por lo que era impretermitible para esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación a ello en la audiencia de sustanciación, el cual de ninguna manera implica un pronunciamiento al fondo de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta, sino que por el contrario constituye el tramite procedimental, que de conformidad con la ley que rige la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe dársele a la cuestión planteada, tanto por la parte demandada como a las correspondientes alegaciones realizadas por la parte actora.
De igual manera, es menester recordar que en el presente juicio, iniciado en fecha 10 de diciembre de 2014, hace casi seis (06) meses, habiendo cumplido el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, la mayoría de edad unos pocos días después de la interposición de la demanda y aunado a esto no solo se logró la notificación de la parte demandada, se fijó una oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación en fecha 9 de marzo de 2015, la cual fue diferida por causas sobrevenidas al día 25 de marzo de 2015, a la cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, sin que en ninguna de estas oportunidades se haya hecho valer la cualidad del mencionado ciudadano por haber cumplido la mayoría de edad.
En tal sentido no le es dable a esta Juzgadora la posibilidad de ordenar a la parte actora, la subsanación de tal de cuestión de forma alegada por la parte demandada por cuanto ello constituye un presupuesto procesal, establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la validez del presente procedimiento que funge además, como una condición sine qua nom para la validez total de la audiencia de mediación, por cuanto en la misma se requiere la presencia personal de las partes o a través de apoderado judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto, no existiendo la posibilidad de subsanar dichas actuaciones por cuanto ya el joven LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA había adquirido la mayoría de edad para el momento de la celebración de la referida audiencia de mediación, tal como fue fundamentado en el acta de sustanciación de fecha 27 de mayo de 2015 suscrita por esta Juzgadora, que corre inserta a los folios 35 al 41 del presente asunto.
Así vemos entonces, que la cuestión formal alegada, decidida y objeto de esta recusación por su naturaleza no es subsanable, en virtud de que la misma afecta fases previas y ya cumplidas del proceso, que fueron realizadas en el lapso procesal correspondiente, apegadas a las normas y principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia una subsanación no solo pondría en grave riesgo la legalidad los actos procesales ya cumplidos, sino que obligaría a esta Juzgadora a reponer una causa por circunstancias sobrevenidas, inimputables al Tribunal, avalando actuaciones efectuadas por los Profesionales del Derecho que dado los razonamientos antes expuestos no eran subsanables, ya que ello aun cuando estamos en una especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes constituiría una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la otra parte.
Asimismo, es importante destacar que el recusante alega que se debió ordenar la subsanación de la cuestión previa de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil que es nuestra norma supletoria, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ello es así, siempre y cuando no se oponga a las normas establecidas en nuestra Ley Especial, siendo además que el artículo 472 de la misma establece de manera categórica y enfática que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la fase de mediación es la extinción del juicio.
Corolario a lo anterior, afirmar que la declaratoria de desistimiento por parte de quien suscribe es un pronunciamiento al fondo de la controversia, en virtud de que el caso que nos ocupa es una demanda por Daños y Perjuicios y que este desistimiento acaecido es consecuencia de una omisión de la parte actora en un acto procesal del juicio ordinario; en ningún momento, significa un pronunciamiento formal o comentario alguno acerca del fondo de la demanda y mucho menos se incurrió en decidir algo en referencia a ese particular, en consecuencia, para esta Juzgadora, no solo en su papel de administradora de justicia, sino también en su papel de abogada considera temeraria realizar dicha afirmación y mas aun sustentar un acto jurídico tan delicado como la Recusación en hechos y dichos que no fueron debidamente demostrados por el recusante.
En este sentido, niego, rechazo y contradigo haber manifestado un pronunciamiento u opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, excediéndome de las facultades inherentes a un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como en todos los asuntos que cursan ante el Juzgado a mi cargo, he actuado con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales, siguiendo los parámetros establecidos en la ley para el tipo de acción propuesta, sin que esto signifique haberle violentado o faltado en modo alguno a las partes involucradas.
…Omissis…
En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las razones por las cuales los abogados EDDY MENDEZ y ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.121 y 67.963, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-4.359.993, V-6.192.370 y V- 25.386.247, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-025680, interpusieron la presente recusación en mi contra. De igual forma, solicito al Tribunal Superior que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR y sea considerada como temeraria, por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
-III-
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste incurso en una de las causales de recusación previstas en la Ley, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido de la controversia.
En este orden de ideas, habida cuenta de que como se estableció anteriormente, los Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO antes identificados, tuvieron como fundamento central de su recusación el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, tal y como bien lo señala la Jueza recusada, que dicha causal está contemplada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de forma supletoria por mandato expreso de nuestra Ley especial y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre Lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Subrayado de esta Alzada).
En este estado, transcritos como han sido los correspondientes señalamientos de la parte recusante, así como las defensas esgrimidas por la Jueza recusada, ésta Alzada pasa a analizarlos con el objeto de verificar si los mismos se subsumen dentro de la precitada causal de recusación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a lo alegado por los Recusantes en cuanto a que: “…procedemos en nombre de nuestros representados a RECUSAR, como formalmente recusamos a la Jueza de ese Tribunal, abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA…” “…con ocasión de la continuación de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que ese Tribunal emitió pronunciamiento sobre las CUESTIONES FORMALES opuestas por la parte demandada…”, considera ésta Alzada que tal reclamación no prospera en derecho por cuanto la competencia funcional de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución esta establecida dentro de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido nuestra Ley Especial en su artículo 475 dispone especialmente lo referido a las Cuestiones Formales, que todas las “…intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal…” “… El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…”(negrillas de esta Alzada). De donde claramente se desprende que existe una etapa procesal dentro del procedimiento en la que el juez, de forma obligatoria, debe pronunciarse sobre las cuestiones formales y los presupuestos procesales, que de alguna manera puedan afectar el proceso de algún vicio de tal naturaleza que traiga como consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas.
En tal sentido, es necesario citar extracto de la Pág. 318 del Tomo I del Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche, donde se señaló lo siguiente:
“...configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo bien, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitio algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agoto la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado …”. (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte cuando se habla de pronunciamiento de fondo, considera esta Alzada oportuno señalar, que de acuerdo al Modelo Organizacional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Competencia Funcional de los Jueces de Protección, tenemos que: existen dos Jueces de Primera Instancia con idéntica jerarquía pero con competencias funcionales distintas: un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y un Juez de Juicio.
Es por ello, que nuestro procedimiento análogo al Código Modelo Iberoamericano, dispuso la existencia de dos Jueces: uno, que media y sustancia el procedimiento, preparándolo todo, y otro juez, que recibirá todo el procedimiento ya mediado y sustanciado, únicamente para celebrar la audiencia de Juicio y dictar el fallo.
Al respecto, es menester aclarar que, dentro de las funciones del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución no se encuentra la de dictar la Sentencia, toda vez que esto es función del Juez de Juicio, por lo que nunca se va a pronunciar el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución sobre el Fondo de la definitiva, como erróneamente señala la recusante.
Así las cosas, estima necesario ésta Jueza Superior Tercera (3°), traer a colación lo previsto por el legislador patrio en lo que respecta al nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo atinente a la competencia funcional de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los de Juicio, en virtud de lo cual, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sección Cuarta del Capítulo IV, referente al procedimiento ordinario, específicamente en sus artículos 467 y 468, prevé que dicha audiencia consta de dos fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación, siendo que ambas Fases son competencia del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Igualmente, el artículo 475 de nuestra Especial Ley, determina la competencia funcional del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como sus amplias facultades, cuando dispone que esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el Juez Mediación, Sustanciación y Ejecución, y éste quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. De la misma manera señala que las intervenciones de ambas partes versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales y es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente y una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales se deben ordenar las correcciones, que sean necesarias, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud.
Ahora bien, de acuerdo a lo analizado ut supra, el legislador se vio en la necesidad de normar lo relativo a las Causas de inhibición y recusación y procedimiento en los siguientes términos:
Artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Como puede observarse de la transcrita norma, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no pueden ser recusados, por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación y sustanciación de la causa, en el presente caso, decretos de sustanciación.
Con relación a los hechos anteriormente enunciados, observa esta Juzgadora, que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por constituir ello materia de índole jurisdiccional que deben ser objeto de impugnación a través de los recursos de Ley, siendo que la figura de la Recusación no constituye un recurso para rebatir una decisión o actuación jurisdiccional.
De allí que de acuerdo al postulado anterior, no tenía la Jueza recusada la carga de motivar ni justificar su actuación jurisdiccional ante esta Alzada, más bien la misma solicita al Tribunal Superior, que deseche los hechos de la recusante por irrelevantes en la presente causa.
Igualmente, no debieron los abogados recusantes invocar normativas erradas, así como subsumir dichos hechos como causales de Recusación, pues ello atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, al retardar el conocimiento del fondo de la causa injustificadamente, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación suspende el curso de la causa. Aunado al hecho que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los abogados a velar por el orden público y no obstruirlo.
En consecuencia, analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la recusación planteada, es absolutamente improcedente por no estar ajustada a derecho, por errónea y falsa interpretación de la normativa jurídica invocada por la parte recusante, toda vez que habiéndose analizado los hechos denunciados por los recusantes, observó esta Juzgadora que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la Jueza a quo posee las mas amplias facultades otorgadas por Ley en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y así se decide.
-IV-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.121 y 67.963, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, CARLOS LUÍS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-4.359.993, V-6.192.370 y V-25.386.247, respectivamente, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2014-025680, por no encontrarse subsumida la conducta de la Jueza recusada, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su debida información, y así se decide.
TERCERO:. Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA LIZ ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.
AH52-X-2015-000395
YYM//DE//JCB.-
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