REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP51-O-2015-014625
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: MIGDELY MIRANDA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS CUICAS, YOBEL GUERRERO Y FRANKLYM JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.058, 150.165 y 195.657, respectivamente.
NIÑO: XXXXX, de once (11) meses de nacido.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión dictada en fecha 16/04/2015, por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-002466.
-I-
En fecha 20 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS CUICAS, YOBEL GUERRERO Y FRANKLYM JIMENEZ, ya identificados supra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, contra la Decisión dictada en fecha 16/04/2015 por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Improcedente la Acción Mero Declarativa, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2015-002466, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas actuaciones judiciales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3era) se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo, ciudadanos abogados CARLOS CUICAS, YOBEL GUERRERO Y FRANKLYM JIMENEZ, antes identificados, que interponen la presente acción de Amparo Constitucional contra la Decisión dictada en fecha 16/04/2015 por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Improcedente la Acción Mero Declarativa, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-002466.
Que la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON y la ciudadana GINIVETH SOTO QUINTANA, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el certificado de matrimonio inscrito en el tomo II del libro de matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la 1° sección Registro Civil del Rosario Departamento del Rosario del año 2013, oficina 232 F°35 según lo preceptuado por la Ley N° 8375 de la República de argentina, apostillado N° A4765276.
Que la ciudadana GINIVETH SOTO QUINTANA falleció el 13 de diciembre de 2014.
Que producto de esa relación conyugal válida para la Legislación Argentina, procrearon un hijo el cual lleva por nombre XXXXX, el cual fue concebido mediante un procedimiento de fertilización asistida (in Vitro) en la Unidad de Medicina Reproductiva. C.A (VIDAFER), ya que la de cujus fue quien aportó un óvulo el cual le fue inseminado a su pareja la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, quien llevó el embarazo hasta el nacimiento del niño XXXX, el cual fue el 28 de agosto de 2014.
Que se realizó un análisis de perfil Genético para la estimación de Filiación Heredo-Biológica la cual dio como resultado positivo con el perfil genético de la ciudadana fallecida GINIVETH SOTO QUINTANA.
Que en fecha 10/02/2015 se interpuso por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos al niño XXXX, en virtud que existen bienes muebles e inmuebles que forman parte ahora de un acervo hereditario, así como para poder reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le pudieren corresponder al niño como hijo biológico de la de cujus GINIVETH SOTO QUINTANA.
Que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó en fecha 19/02/2015, despacho saneador instando a consignar todos los documentos en original y debidamente legalizados, lo cual se realizó en el tiempo establecido, consignado también escrito ampliando la solicitud en cuanto a declarar oficialmente como Único y Universal Heredero al niño XXXX, como hijo biológico de las ciudadanas GINIVETH SOTO QUINTANA y MIGDELY MIRANDA RONDON.
Que en fecha 16/04/2015 el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó:
• Hizo saber que el acto jurídico celebrado entre las ciudadanas GINIVETH SOTO QUINTANA y MIGDELY MIRANDA RONDON, es válido únicamente en la República Argentina.
• El Tribunal indicó que tal y como se desprende de la Legislación Venezolana, la única filiación reconocible para nuestro derecho es la existente entre el niño XXX y MIGDELY MIRANDA RONDON, ya quien fue la que llevó el embarazo y el nacimiento.
• Que la de cujus a pesar de tener vínculos filiales y conyugales en Argentina, siendo su domicilio en la ciudad de Caracas, en consecuencia la sucesión referida a la de cujus debe llevarse en concordancia con las leyes venezolanas.
• Que en cuanto a la pretensión de la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, en el sentido de que se sirva reconocer la existencia de un hijo reconocido, producto del matrimonio celebrado entre ella y la de cujus, no prospera en cuanto a derecho debido a que el matrimonio celebrado entre ellas no es válido por contravenir en forma expresa las disposiciones establecidas en la Constitución y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano.
• Que la solicitud de Único y Universal Heredero de la ciudadana GINIVETH SOTO QUINTANA, no es procedente en cuanto a derecho se refiere, ya que fue reconocido por dicha ciudadana en Argentina, bajo disposiciones legales que discrepan de las venezolanas y a la cual no se le puede otorgar presunción de maternidad, en virtud que se desprende que fue la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, quien alumbró al niño de marras.
• Tomando en cuenta todas las situaciones de hecho, disposiciones señaladas y analizadas anteriormente, se declara improcedente la presente causa de Acción Mero Declarativa, debido a los vínculos familiares y conyugales que soportan su pedimento no son compatibles con la legislación venezolana vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecidos los hechos y derecho invocados por la accionante en amparo, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la Decisión de fecha 16/04/2015, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la Acción Mero Declarativa, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2015-002466.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte recurrente en amparo ha delimitado su agravio en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales del niño de marras, que a su decir devienen de la actividad judicial desplegada y las decisiones adoptadas por la Jueza a quo en la decisión de fecha 16/04/2015, en la cual se declaró improcedente la Acción Mero Declarativa.
Así pues, resulta totalmente evidente para quien aquí suscribe, que todos los hechos narrados en su escrito por el recurrente en amparo, están estrictamente referidos a la disconformidad de éste con la decisión anteriormente señalada, lo cual fue realizado por el Juez de la causa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que a decir del propio recurrente, constituyen presuntas violaciones de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de Amparo Constitucional, por no estar conforme con la decisión de la Jueza a quo, habiendo notificado a la parte actora así como al Fiscal del Ministerio Público de la referida sentencia, y otorgando el lapso para que la parte ejerciera los recursos de Ley correspondientes.
Ante tal situación, y con el objeto de entrar a conocer el mérito de la presente acción de Amparo Constitucional, primeramente resulta oportuno indicar que en el novedoso proceso emprendido por el legislador patrio en lo que respecta a la Ley especial que rige nuestra materia, en su exposición de motivos dispuso lo siguiente:
“(…) El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)”
En consecuencia, siendo que lo decidido por la Juez de la recurrida pone fin al juicio, y en virtud que no fue interpelada de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual la parte que se consideró agraviada accionó en amparo, por considerar que era la manera idónea de plantear su inconformidad.
Sin embargo, efectuado el análisis que antecede, resulta evidente para esta alzada, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia, actuó correctamente en la forma prevista por el legislador venezolano, en razón de lo cual, cualquier hipotética violación a las garantías constitucionales del accionante en amparo no devendría de una decisión ajustada a derecho, sino de una actuación distinta a lo establecido en nuestra Convención Venezolana, y así se decide.
En sintonía con lo anterior, estima necesario quien aquí suscribe puntualizar respecto del aludido amparo contra norma, pretendido por el accionante en amparo, quien considera que el a quo debió declarar como Único y Universal Heredero al niño de marras del acervo hereditario de la de cujus, por cuanto fue reconocido en la República de Argentina como su hijo.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el asunto principal bajo el N° AP51-V-2015-002466, para determinar así, el estado y fase en que se encuentra el asunto, fundamentándose este Juzgador, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, y de la revisión sistemática del asunto principal, contentivo de Acción Mero Declarativa, que en fecha 16/04/2015 se dictó sentencia en el presente asunto, declarando Improdecente la causa y en fecha 20/04/2015 se acordó librar notificación a la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, a fin de hacer de su conocimiento la sentencia ya mencionada.
Asimismo la Jueza a quo le dió oportunidad a la parte actora de consignar lo que ha bien tenga para demostrar su pretensión y hacer los señalamientos correspondientes, lo cual para quien aquí suscribe no comporta ningún tipo de violación constitucional, toda vez que todas y cada uno de las observaciones realizadas y los artículos citados por la Juez a quo, fueron oportunamente, así como ajustados a nuestra Legislación Venezolana con lo cual queda excluida la posibilidad de que alguna de las partes haya sido perjudicada por la improcedencia de la acción.
Así las cosas, es igualmente prudente destacar, aún únicamente a modo ilustrativo y pedagógico, que la actuación de la Jueza a quo no constituye en forma alguna violación de ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que el mismo goza de amplias facultades según la Ley especial que rige la materia, y tomando en cuenta que el thema decidendum no se corresponde a la leyes venezolanas, de manera tal que, no hubo violación del debido proceso o desigualdad entre las partes, en virtud de lo cual la presente acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible in limine littis, y así se decide.
En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS CUICAS, YOBEL GUERRERO Y FRANKLYM JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.165, 80.085 y 195.687, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana MIGDELY MIRANDA RONDON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.297, contra la Decisión dictada en fecha 16/04/2015 por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual decretó improcedente la Acción Mero Declarativa, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2015-002466, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
AP51-O-2015-014625
OTJ/DE/Marianna
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