REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 1 de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-020956.

RECURSO: AH52-X-2015-000279.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación.

JUEZA RECUSADA:
ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-020956.
En fecha 09 de junio de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ABG. JUDITH LOBO, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 11 de junio de 2015, el alguacil JOSE VALERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Juez recusada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 17 de junio de 2015.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano ARNOLDO ECHEGRAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. JUDITH LOBO, mediante el cual alegó lo siguiente:
Inició su escrito realizando un breve resumen del fallo emitido por el a quo donde alega haber incurrido en las causales del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 3 y 5.
Alegó con respecto al ordinal 3 que la ciudadana JUDITH LOBO, dio recomendación a la parte al indicar que el adolescente era traído a juicio como causal de divorcio para probar el adulterio, cuando los Jueces no pueden bajo ningún concepto hacerse eco de lo alegado por las partes ya que con dicha actuación por parte del a quo dejó de proteger al adolescente el cual es la persona más vulnerable en el proceso al hacer caso omiso al Interés Superior del Niño y luego de admitir la demanda, dando por hecho que el adolescente es una causal de divorcio y en consecuencia siendo que la Juez va a sustanciar el expediente, no cabe duda que va a admitir al adolescente como prueba para que el juez de juicio decida en función a la causal invocada.
Asimismo, alega que la contraparte convencida de que la jueza no era competente sino la jurisdicción civil, introduce un escrito luego de haberse admitido la causa donde manifiesta abiertamente no estar de acuerdo con la admisión de la demanda por parte de la jueza JUDITH LOBO, pero que no va a discutirla para no perder más tiempo, alegando de igual manera que no hay derechos que garantizarle al adolescente, incurriendo también en flagrante violación de los derechos del adolescente al no importarle sino seguir con una demanda que solo busca mas que disolver un vinculo es buscar dinero, lo cual vulnera también los derechos patrimoniales y hereditarios del adolescente.
Ahora bien, con relación al ordinal 5 señaló que el a quo manifiesta abiertamente que no hay ningún niño, niña o adolescente que proteger, cuando si hay un adolescente involucrado y sus derechos pudieran ser amenazados o vulnerados por su cónyuge con su demanda plagada de dichos falsos, de manera tal pues, que la jueza emitió opinión respecto a su pensar, pues ahora no tengo garantía que ésta al emitir pronunciamiento en lo principal del juicio o en sus incidencias, como lo pudiese ser las medidas preventivas, pueda garantizar los derechos del adolescente.
Seguidamente, trajo a colación un extracto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que decidió el recurso donde la Jueza Judith Lobo se declaró incompetente.
Finalmente, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, que la recusación sea tramitada conforme a la Ley y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 29 de abril de 2015, la Juez recusada en la persona de la Dra. JUDITH LOBO, en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), comparece la abogada JUDITH EUMELIA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.498, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien seguidamente expone: “Visto el escrito de RECUSACIÓN constante de diez (10) folios útiles, presentado en fecha lunes veintisiete (27) de Abril del año 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito por el ABG. ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado en su contra por la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.968.296, debidamente asistida por la ABG. CECILIA A. VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.150. Esta jueza pasa a señalar los hechos narrados en el escrito de RECUSACION por el abogado ut supra identificado, en lo siguiente:
Indica el recusante en relación a la jueza:
“…En su pronunciamiento de fecha 31 de Enero de 2014 dio recomendación a la parte al indicar que el adolescente era traído al juicio como causal de divorcio para probar el adulterio….es importante indicar que aún cuando la parte actora invoca la causal de adulterio no es menos cierto que el juez o jueza de protección no puede hacerse eco de lo alegado por las partes y menos aún cuando mi cónyuge está vulnerando los derechos del adolescente (folio 3).

“La jueza Judith Lobo no tuvo el más mínimo interés de garantizar al adolescente sus derechos, pues como es posible que una jueza de protección en su sentencia solo se limite a indicar que el adolescente sólo fue traído a juicio como prueba de la causal de adulterio…el juez no puede hacerse eco de lo que la parte alega cuando va en perjuicio de un niño, niña o adolescente”….(folio 7)
“La Jueza emitió opinión en el fondo del pleito y de las incidencias pendientes como lo son las medidas preventivas sin aún haberlo hecho por escrito en el respectivo cuaderno de medidas, desprotegiendo de una manera flagrante los derechos del adolescente..”

En razón de los argumentos expuestos esta jueza pasa a señalar: en primer término, ciudadana Jueza Superior, el profesional del derecho supra identificado RECUSA a quien suscribe basándose en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 30 causales 3° y 5° (sic); es así criterio reiterado de los jueces Superiores de este Circuito Judicial y del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que las normas y procedimientos aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera norma supletoria de Rango Legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la ley especial “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La Ley Orgánica Procesal del trabajo contempla en su Título III lo atinente a “DE LA INHIBICION Y DE LA RECUSACION” en su artículo 31 no 30 como indica el solicitante; por donde se rigen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es así que rezan las causales 3° y 5°:
Causal 3° “ Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigante, sobre el pleito en que se le recusa.”
Causal 5° “ Por haber, el inhibido o el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
El profesional del derecho y demandado supra mencionado, invoca dos causales, que aunque expresamente las señala el legislador; en el presente caso no hay silogismo jurídico entre las mismas y los hechos mencionados cometidos por la jueza quien suscribe; es decir, no se subsumen los hechos denunciados sobre la norma jurídica denunciada. Es lamentable a todas luces como se puede acusar a una jueza de cometer tales hechos siendo absolutamente FALSO que la jueza haya emitido opinión sobre el fondo de la causa de divorcio (no me he pronunciado sobre el divorcio y menos sobre las medidas solicitadas, el juicio estaba comenzando por Conflicto de Competencia previo). Asimismo, NIEGO haber prestado recomendación o patrocinio (aún cuando no indicó en cual de los supuestos del ordinal 3° incurrí, si di recomendación o si patrociné) y menos aún aduce que adelanté opinión sobre medidas en protección del adolescente EDUARDO ANDRES ECHEGARAY que jamás ni nunca solicitaron ninguna de las partes; las medidas solicitadas son de carácter patrimonial de los adultos del proceso y se estaba bajo el estudio de las mismas, motivado a la voluminosidad del caso y lo complejo del mismo; en ese estado procesal y hasta ese momento jurídico.
Ciudadana Jueza Superior la recusación planteada lejos de cumplir con el espíritu, propósito y razón del legislador, en protección de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales y ante una justicia transparente, pareciera que se trata de dilación procesal, ante una inminente decisión de la jueza sobre la procedencia o improcedencia de medidas de carácter patrimonial del acervo conyugal; no de falta de protección del adolescente como se quiere hacer ver ante usted; efectivamente yo no tenía competencia ni podía actuar ante el juicio hasta la Resolución de la declinatoria de competencia; declinatoria que realicé de acuerdo a las potestades legales; nunca se solicitaron medidas ni el juez observó medidas que dictar ni aún así el juicio no se había iniciado; ni el hoy recusante había comparecido a juicio pues no se había culminado la notificación.
Especial referencia merece recordar, que es la demandante quien invoca el adulterio como causal de divorcio y NO LA JUEZA, es ella quien trae al adolescente al juicio. (VEASE LA CITA TEXTUAL SUPRA SEÑALADA DONDE EL RECUSANTE DICE QUE LA DEMANDANTE LO TRAJO AL JUICIO COMO PRUEBA DE ADULTERIO). Es así como esta juzgadora evidencia que aún cuando había un menor de edad bajo juicio; no estaban claras las competencias, siendo que el infante no era hijo de ambos progenitores; la protección que se brindó fue que al hacerse competente en ese momento había un riesgo para él ante un fuero de protección que adolecía de definición; lo que no significa que la jueza no le haya protegido. Es de saber ciudadana Jueza Superior que ese hecho jurídico (si teníamos competencia o no frente a estos casos) que conocemos todos los jueces de este Circuito judicial, que es el Tribunal Supremo quien ha venido aclarando éstas competencias; lo que ocasionó una decisión de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012) y la otra de declinatoria como la de este caso y que ocasionó una segunda decisión de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y es cuando nuestra respetada Sala enfatiza, aclara y da un mayor y mejor análisis profundo sobre la materia sobre la competencia en casos como el que está bajo análisis y que permite no sólo a los jueces de este Circuito Judicial orientarse en sus decisiones sino a todos los jueces de Venezuela.
Ciudadana Jueza Superior es inaceptable que se indique que la jueza no protegió los derechos del adolescente, cuando apenas el juicio se estaba iniciando; lo que hizo la Jueza fue poner orden en el proceso desde el inicio y no causar daños mayores, si la competencia no estaba legalmente establecida; todo lo que aduce el RECUSANTE sobre los alegatos de las partes es un tema entre las partes en litigio. El expediente fue declinado con los fundamentos propios y exclusivos que tiene el juez o jueza de conformidad con la ley para declinar.
Por los argumentos expuestos, considera esta jueza que lejos de pronunciarse sobre el fondo de la causa o adelantar opinión, fundamentó y motivó una declinatoria de competencia de conformidad con la ley; siendo que la jueza en pleno conocimiento y aplicación del principio iuris novit curia; tenía conocimiento de la primera sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012); sin embargo el caso que nos ocupa fue declinado y resuelto de conformidad con la ley y la jurisprudencia; es decir, decliné a los fines de que el órgano competente determinara como efectivamente lo hizo; siendo así que esta segunda sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), aclara los términos de la competencia en los presentes casos.
Este tipo de Recusación constituye una pérdida de tiempo para ambas partes del proceso, así como constituye dilaciones procesales que corresponderá evaluar al juez superior; repercute en una dilación en perjuicio de la propia labor del Tribunal, el cual continuamente debe abocarse a causas delicadas donde hay intereses de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, ciudadana Jueza Superior quiero hacer énfasis en que todas las actuaciones del Tribunal en el presente caso, han sido cumplidas de conformidad con la ley aplicable y con las garantías procesales y que nada tienen que ver con haber quebrantado esta servidora de la justicia causal alguna de Recusación, que de ser así habría cumplido esta jueza con el deber de Inhibirse. Y así se hace saber.
Por todos los argumentos expuestos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la RECUSACION que se plantea, de las actas procesales se evidencia fehacientemente que la jueza no ha emitido opinión en ningún momento procesal, en ningún sentido y bajo ningún auto que tenga que ver con un DIVORCIO CONTENCIOSO entre ambas partes. Ciudadana Jueza con el respeto a su criterio no existe jurídicamente causal de Recusación de conformidad con la ley y que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de mi persona ha actuado conforme a la ley, teniendo como norte la aplicación de Principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, manteniendo una sana administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin retardo procesal injustificado. Ratifico que nunca quiso, ni quiere, esta jueza emitir una opinión adelantada en el presente caso sobre la decisión de fondo, pues tengo claro mi rol de jueza mediadora y de mi función de dictar medidas y de protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, ciudadana Jueza Superior se observa que la parte acciona y me RECUSA poniendo en detrimento la probidad de la jueza en la manera de impartir justicia aduciendo que emití opinión y que di recomendación cuando hay suficiente jurisprudencia que conocen las jueces superiores de cuando efectivamente se da recomendación y patrocinio a una de las partes; si dejó claro, que la jueza estaba prácticamente EN UN MOMENTO PROCESAL donde la jueza debía tomar una decisión sobre procedencia o improcedencia de medidas patrimoniales.
En virtud de lo expuesto y con respeto solicito una revisión exhaustiva de la referida Recusación que considero dilatoria del procedimiento, injusta e irrespetuosa a las funciones de esta jueza y que sea utilizada por la parte de manera improcedente y perjudicial a los propios justiciables que demandan una tutela judicial efectiva a diario.
Los señalamientos de la parte recusante y accionante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados; asimismo los pronunciamientos de esta jueza, se tratan de materia estrictamente de índole jurisdiccional, es por eso que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO las razones por la cual el abogado supra identificado, parte demandada me RECUSA y solicito a la Alzada que conozca de esta RECUSACIÓN, la declare SIN LUGAR; en tal sentido, y a mayor ilustración del Juez Superior, se reproduce copias certificadas de las sentencias emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012) y tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), así como la sentencia dictada por esta Jueza de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), donde me declaro incompetente por la materia y el escrito de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015), donde el ABG. ARNOLDO JOSE ECHEGARAY SALAS, parte demandada en el presente asunto y plenamente identificado en autos, me recusó.
Por último, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III De la Inhibición y la Recusación , Capítulo II, de la Tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32, específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la Resolución de la incidencia de Inhibición o Recusación, según sea el caso, por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma. Y ASÍ SE HACE SABER. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de ABRIL de Dos Mil Quince (2015)”.

En fecha 22/06/2015, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recusante ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Entendiéndose como desistida la presente recusación, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Fijada como fue la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos dejada por la secretaria de este Tribunal Superior Cuarto, de haberse practicado la notificación de la Juez del Tribunal a quo y vista la incomparecencia de la misma, de la parte recusante ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación, debe este Tribunal Superior revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Cursivas y Negrillas de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que produce la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, en el caso su iudice, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que el mismo perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior Cuarto atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abg. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-020956; y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir copia certificadas de la presente decisión al Abg. JUDITH LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.
III

Este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: DESIERTO el presente acto, por consiguiente en este estado se entiende como DESISTIDO la presente recusación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS Bolívares exactos (BS. 1.500,00), monto que debe pagar el ciudadano ARNOLDO JOSE ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.387, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. Para lo cual se designa correo especial a la parte recusante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los un (1) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,



ABG. NELLY GEDLER MENDOZA

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA



JOC/NGM/jart
AH52-X-2015-000279.