REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°


RECURSO: AP51-O-2015-007525
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-011639
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.913.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada NOHORA CRUZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.456,;contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-007525, contentivo de Acción de Amparo, incoada por la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, anteriormente identificada, en representación de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nacido el día 17 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana ARANTXA ANDREA CANO BULGARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.630.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, le dio entrada, indicando, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que el presente recurso se decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-007525, mediante la cual declaró lo siguiente:

“En merito(sic) de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana VERONICA SAVIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.456, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el día 17/12/2013, de un (01) año de edad, contra la ciudadana ARANTXA ANDREA CANO BULGARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.515.630, por existir vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 60 de Constitución Nacional.
Se Declara temeraria la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana VERONICA SAVIO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales; e igualmente se condena en costas a la mencionada ciudadana, por resultar vencida en la presente acción.”

En virtud de ello, la abogada NOHORA CRUZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 156.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, ampliamente identificada, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), expuso:

“…Apelo de la sentencia definitiva dictada en este procedimiento el día 18 de mayo del presente año.”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho el Abg. RAFAEL MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 63.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.456; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:

Inicia su escrito señalando que el amparo ha sido interpuesto con el fin de proteger el hogar del niño que está constituido en una de varias propiedades que dejó su padre fallecido, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 78 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación y la continua amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), referidos al derecho de un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral; el derecho a la integridad personal; el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la protección de su vida privada.

De seguidas, continúa su escrito relatando que en su solicitud de amparo, hizo un breve resumen, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los hechos cometidos por la agraviante, luego del fallecimiento del padre del niño de marras, cuando pretendió impedir que el niño y su madre ingresaran al apartamento que les sirve de vivienda, distinguido como “B-2b”, del Conjunto Residencial Loma del Viento, picado en el piso 1 de la Torre “B2 del referido conjunto residencial ubicado en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; cuyos hechos son el motivo de la solicitud de amparo constitucional.

Seguidamente narra que el Tribunal a quo al momento de admitir el amparo y a solicitud de parte, dictó medida cautelar innominada, consistente en que se permitiera el libre acceso al inmueble al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), considerando el juez de la causa que el niño no contaba con vías procesales ordinarias o preexistentes para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Narra que en la tramitación del procedimiento, fue celebrada la audiencia de Ley, en la que la representación judicial de la parte agraviante dijo, en resumen, que la madre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no habitaba con el causante al momento del fallecimiento; que la madre del niño es propietaria de un apartamento distinguido como “B-2-6”, del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, en el que debe establecerse un nuevo hogar para el niño; que el inmueble ocupado no reunía las condiciones necesarias para desarrollar allí el hogar del niño; y que lo que se pretendía con el amparo era una partición anticipada; por lo que en virtud de tales alegatos el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2015.

Continúo su escrito denunciando que la motivación de la sentencia recurrida incurrió en “muchísimas imprecisiones” que sirvieron de base para declarar improcedente el amparo, por lo que procedió a desvirtuar los elementos esenciales de la sentencia. Expresó que la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de mayo de 2015, se fundamentó en: las declaraciones de testigos se constataba que la referida ciudadana tenía un lugar en el cual habitaba con su hijo luego de su nacimiento; que es deber de la madre garantizar y salvaguardar al niño de autos los derechos demandados; que la puede pretender la accionante transferir a la hermana del mismo dicha obligación; que en ausencia del padre es la madre VERÓNICA SAVIO GÓMEZ quien tiene el deber de procurar que a su hijo le sea adjudicada por medio de la presente acción un bien correspondiente a la masa hereditaria de la cual forma parte el niño de autos; Que esta no es la vía idónea para hacer valer los derechos que podía tener el niño de autos sobre la mencionada masa hereditaria; que corresponde a la madre proveer al hijo de la vivienda digna que resguarde y proteja el desarrollo integral del mismo; que debe recurrirse al procedimiento ordinario que corresponde a fin d obtener la partición de la herencia correspondiente al niño de autos y la accionada en amparo; que lo que se pudo entender es que existe una problemática muy fuerte entre la hija del cujus y la madre del niño de marras; que el niño estaba sin un hogar, y que su madre toma la decisión de ingresar al inmueble con la intención de que no sea enajenado por la madre del niño y se afectara la herencia que le corresponde al niño; que el niño no corre peligro inminente, pues ese no era su hogar; que el inmueble pertenece a una masa hereditaria aún no resulta; y que el mencionado inmueble está inconcluso para ser habitado de manera normal.

En relación a lo anterior, alega el apelante que los derechos del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en relación al hogar, y todo lo que ello conlleva, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales si bien deben proveerlo sus padres, su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Seguidamente expresa que la finalidad de este amparo no pretende la partición y adjudicación de una herencia, sino proteger los derechos del niño para que no sea perjudicado en su hogar.

Seguidamente expresa que no existe una vía ordinaria para la protección del hogar del niño, pues obra en autos la prueba que su mandante acudió el mismo 15 de abril a interponer denuncia ante la Ministerio Público, donde la remitieron a la Ofician de Orientación al Ciudadano, de donde a su vez, la remitieron a la Dirección de Relación a la Comunidad y Atención al Ciudadano del Municipio el Hatillo, quines procesaron la denuncia e informaron que ellos enviarían una citación a la agraviante, quien se niega a comparecer y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta que ponga fin a la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del niño afectado.

En cuanto a la temeridad, señala que no existe otra vía inmediata y eficaz para garantizarle al niño el goce de su derecho. Alega, que el niño de marras a acudido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no puede considerarse tal acción temeraria, pues el niño no tiene otro lugar donde estar con su madre. Además señala que la recurrida no ha señala do con precisión que acción ha debido intentar en lugar del amparo.

Finalmente solicitó se declare con lugar, la presente apelación y en definitiva se declare con lugar en amparo con los demás pronunciamientos de Ley.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:

1. Copia certificada del expediente AP51-O-2015-007525, el cual cursa a los folios 1 al 95 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Inspección Extrajudicial realizada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, Abg. JENNY LUZ INFANTE, en el apartamento “B-2-6”, ubicado en el piso 2 DEL Edificio 2 del Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, en la Urbanización Marhuanta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 103 al 121). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Inspección Extrajudicial realizada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, Abg. JENNY LUZ INFANTE, en el apartamento “B-2b”, ubicado en el piso 1 de la Torre B2 del Conjunto Residencial Lomas del Viento, en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Folio 121 al 167). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que el amparo interpuesto sea declarado con lugar y restablezcan los derechos presuntamente vulnerados establecidos en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndose con ello, la permanencia de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ y de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 17 de diciembre de 2013 en el apartamento distinguido como “B-2b”, ubicado en el piso 1 de la Torre B2 del Conjunto Residencial Lomas del Viento, en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha de 18 de mayo de 2015 declaró improcedente por temerario la referida acción de amparo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario referirnos a la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, la cual evita que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos,

La sentencia Nº 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, adujo lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:

“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial, se desprende que para la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables.

Ahora bien, al analizar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se observa que el a quo acertadamente negó la petición, por cuanto la accionante en amparo, si bien alega la vulneración de los derechos referidos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, del acervo probatorio promovido por la misma, se observa que la misma no consignó documento alguno que para demostrar que previamente tuviera derecho sobre el bien en cuestión, pues de sus mismas afirmaciones se desprende que: “en virtud de la imposibilidad de mi mandante, la madre del niño GAIZKA CANO SAVIO, de retornar al apartamento que servía de domicilio común con su pareja ubicado en la Urbanización La Castellana, habida cuenta que el niño requiere una vivienda y en virtud que el inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda se mantenía desocupado, mi representada ha tomado posesión del mismo para destinarlo a la vivienda de su menor hijo, a partir del día 26 de febrero del presento año” (Folio 4); por tanto del acervo probatorio promovido, no existe sustento que demostró su tenencia u ocupación efectiva bajo cualquier forma o modalidad contractual del apartamento que ocupa, logrando demostrar únicamente una relación filial entre el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el propietario del inmueble, el de cujus CARLOS JAVIER CANO PAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.685, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 30, expedida por la Registradora Principal del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignada a los autos

En razón de lo anterior, cabe destacar que la cualidad o legitimario ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona ya sea natural o jurídica cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que:

“… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, lleva a concluir que no se puede legítimamente por vía de amparo restablecer una situación jurídica incierta, sin prueba o fundamento del derecho legítimo que se lesionó o pretende lesionarse; por lo que en el presente caso resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, lo cual hace inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, y en consecuencia resulta improcedente, tal como lo declaró el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y así se declara.

Establecido lo anterior, resulta necesario para este Tribunal Superior Cuarto indicar, que existe en la sentencia del a quo una motiva de inadmisibilidad y una declaratoria de temeridad sustentada en la sentencia Nº 1.272 de fecha 26 de junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la “improcedencia in limine litis”, lo cual no guarda relación con tal declaratoria. Cabe destacar, a modo pedagógico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia respecto a la diferencia entre los términos “inadmisibilidad” e “improcedencia”, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A; la cual señaló lo siguiente:

‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”

Establecido lo anterior, se precisa señalar que la temeridad encuentra su sustento en el artículo 170 del Código Civil, el cual reza:

”Artículo 170: Las partes, sus apoderados judiciales y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuanto tengan conciencia de su falta de fundamentos;
3. No promover, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único; Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente altere u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

A criterio de este Tribunal Superior Cuarto, cabe señalar que si bien el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó a criterio y consideración del juez si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena en costas, sin embargo, tal declaratoria debe ser debe ser debidamente motivada con pruebas que la demuestren, para garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y que se conozcan los razonamientos por medio de los cuales arribó a esa conclusión; lo cual no se verificó en la decisión recurrida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y a criterio y consideración de este Tribunal Superior Cuarto, se observa que no existió temeridad por parte de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ al momento de la interposición de la presente acción de amparo, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal modificar la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, en ese sentido; por tanto, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales, y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la apelación interpuestas en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada NOHORA CRUZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.456,contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-007525, contentivo de Acción de Amparo, incoada por la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, anteriormente identificada, en representación de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nacido el día 17 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana ARANTXA ANDREA CANO BULGARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.630. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en relación a la temeridad y en consecuencia no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida incoada por la ciudadana VERÓNICA SAVIO GÓMEZ, anteriormente identificada, en representación de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) nacido el día 17 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana ARANTXA ANDREA CANO BULGARIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.630; por las presuntas violaciones de derechos y garantías establecidos en los artículo 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de cualidad de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA




JOC/NGM/JP
AP51-R-2015-011639