REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-00011651
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-004224
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.298.
AUTO APELADO: Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765; debidamente asistido en este acto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente AP51-R-2015-011651, relativo a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre la causante YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO y el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765.

Así las cosas, esta alzada en fecha 25 de junio de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 14 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso; la cual posteriormente fue reprogramada para el día de 21 de julio de 2015 a las 10:00 a.m.

Siendo que el día 21 de julio de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.
II
Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Apelación, la parte recurrente el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765 no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece

Artículo 488-C:-Poderes del juez o jueza. En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del contenido del artículo anterior se desprende la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, la cual no es otra, que se declarará desistida la apelación.

En concordancia con lo anterior, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 488-D: “… (…) En caso excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Como se observa de las normas antes transcritas, es en la Audiencia de Apelación, donde se otorga la oportunidad procesal para que las partes formulen sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria. Esto en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados.

Sobre la base de tales enunciados normativos y los hechos narrados, es preciso afirmar que la presencia de las partes a la audiencia de apelación de apelación es de carácter imperativo, por lo que de no asistir las partes a la misma, el juez está en la obligación de declarar desistida la apelación ejercida por mandato del artículo 488-C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado. Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Cuarto se ve en la imperiosa necesidad de declarar desistido el presente recurso de apelación por la incomparecencia del ciudadano el ciudadano LUIS ERNESTO GRATEROL ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: DESISTIDO el presente Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-C y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde instituye la obligatoriedad de la comparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia; SEGUNDO: Queda firme el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015) dictado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.