REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto Principal: AP51-V-2015-010410
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000446
Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS
Parte Actora: IYARI ROSELYN MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.457.
Apoderadas Judiciales: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO Y NINFA HERRERA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.290 y 16.575, respectivamente.
Parte Demandada: FARAJALLAH MARDINE DAYEKH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.096.476
Niños: *** (gemelos) de siete (07) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada bajo el Nº AP51-V-2015-010410, la cual fue interpuesta en fecha 01/06/2015 por los Abogados JOSE ALBERTO PICO SOTILLO Y NINFA HERRERA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.290 y 16.575, respectivamente, a solicitud de la ciudadana IYARI ROSELYN MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.457 en contra del ciudadano FARAJALLAH MARDINE DAYEKH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.096.476, se observa que solicita la parte actora sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:
“(…) existiendo la grave presunción, temor fundado y el hecho cierto de que mi ex cónyuge FARAJALLAH MARDINE DAYEKH está ejecutando actos que ponen en peligro, amenazan y lesionan mi cuota parte en el patrimonio que conforma la comunidad conyugal, y, el riesgo manifiesto que se haga ilusorio el fallo que se dicte en el presente juicio, solicito respetuosamente al Tribunal que para salvaguardar mi cuota parte respectiva, equivalente al 50% de los bienes, dicte la siguientes medidas preventivas: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: (..)
1) (…) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL. El edificio está constituido sobre un lote de terreo identificado como parcela H-11, ubicada en la segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (2.046.63 mts. 2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio(…) El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (199.09 mts. 2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada con puerta para ascensor privado, área social con salón, comedor, estar, balcón con jardinera, área de servicios con cocina, pantry, lavadero, dormitorio auxiliar o de costura, baño convertible y de visitas, área de dormitorios con estar intimo, cuatro (4) dormitorios y cinco (5) baños en total: y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:: fachada posterior del Edificio; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: apartamento distinguido como 2-B y escaleras; y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. A dicho apartamento le corresponde el uso de tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 32, 33 y 34, además del maletero Nº M-2-A, siendo sus linderos y medidas los que constan en el Documento de condominio y el Plano de la Planta Sótano del Edificio, que quedo agregado al Cuaderno de comprobantes protocolizado el 20 de agosto de 1992 por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 36, Protocolo Primero, siendo los puestos de estacionamientos y el maletero parte integrante e inseparable del apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 8,40% sobre las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral 15-3-1-10D-1201-13-14-0102-1-11, y Número de Ficha 200156960, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 05, tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2008.
2) Un apartamento distinguido como 5-C, que forma parte del Edificio denominado CARABALLEDA BEACH, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, el 08/ de mayo de 2002, bajo el Nº 11, Tomo3. Protocolo Primero. El apartamento está ubicado en la quinta planta o quinto nivel del mencionado Edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (81,50 mts. 2) y está distribuido así; salón, comedor, balcón, cocina tipo kitchinette, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un vestíbulo de entrada. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta Semi-Sótano , el cual esta distinguido con el Nº 21 y el Maletero Nº 13, ubicado en la planta Semi-Sótano, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,57 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE : con el pasillo de circulación de los maleteros; SUR : con el área de estacionamiento; ESTE : con el closet maletero Nº 11; y OESTE : con el maletero Nº 15. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con facha Norte del edificio; SUR: vestíbulo de ascensores; ESTE: con el apartamento 5-B; y OESTE : fachada Oeste del edificio y con el apartamento 5-D. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio de CERO ENTEROS CON DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,02681%). El inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
3) EMBARGO PREVENTIVO; pido se decrete medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL. El edificio está constituido sobre un lote de terreo identificado como parcela H-11, ubicada en la segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda(…) inmueble que fue arrendado por mi ex cónyuge FARAJALLAH MARDINE DAYEKH en el mes de noviembre de 2013 al ciudadano JORGE NICOLAS ALEJANDRO GUJSKI (…) El canon de arrendamiento MENSUAL (…) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES (…) (U.S.$ 2.650) …”
II
Estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello que, observa este Tribunal que en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores, con el objeto de proteger derechos fundamentales y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:
“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias
El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con lo anterior; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad; en consecuencia, se procede a transcribir lo siguiente:
“Artículo 191.-
La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente señalada se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio y en este caso posterior partición y liquidación de comunidad conyugal.
En este sentido, se advierte que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad habida entre ella y su ex cónyuge; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de la mencionada solicitante, evidenciado por el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, ambas consignadas junto al escrito inicial de solicitud, las cuales cursan a los folios 26 , y 28 al 30 del asunto principal; se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad de la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva, apreciándose de tal modo que ésta procura la protección de los bienes obtenidos durante su unión con el demandado, siendo por ello que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) bien inmueble y medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL
En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los ex cónyuges, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En observancia de los artículos ut supra transcritos, y los razonamientos planteados queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultada quien aquí decide para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas.
En tal sentido, vista la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, e igualmente en relación a la solicitud de medida de embargo, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 ibidem, en relación al decreto de medidas, específicamente en los ordinales primero y tercero:
“Artículo 588.-
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .
Esta Juez observa del artículo anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo son medidas dirigidas a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar la misma cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar esta Juzgadora que manifiesta la parte accionante que existe una presunción en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el demandado.
Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los ex cónyuges en relación a la comunidad de bienes, se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 156.-
Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos los Nros. 16.290 y 16.575, respectivamente, a solicitud de la ciudadana IYARI ROSELYN MARTINEZ SANCHEZ y FARAJALLAH MARDINE DAYEKH durante la unión matrimonial, pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien, la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó documentos fundamentales junto al escrito de solicitud, los cuales se refieren a continuación:
1.- Documento de compra venta de bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL. El edificio está constituido sobre un lote de terreo identificado como parcela H-11, ubicada en la segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (2.046.63 mts. 2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio(…) El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (199.09 mts. 2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada con puerta para ascensor privado, área social con salón, comedor, estar, balcón con jardinera, área de servicios con cocina, pantry, lavadero, dormitorio auxiliar o de costura, baño convertible y de visitas, área de dormitorios con estar intimo, cuatro (4) dormitorios y cinco (5) baños en total: y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:: fachada posterior del Edificio; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: apartamento distinguido como 2-B y escaleras; y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. A dicho apartamento le corresponde el uso de tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 32, 33 y 34, además del maletero Nº M-2-A, siendo sus linderos y medidas los que constan en el Documento de condominio y el Plano de la Planta Sótano del Edificio, que quedo agregado al Cuaderno de comprobantes protocolizado el 20 de agosto de 1992 por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 36, Protocolo Primero, siendo los puestos de estacionamientos y el maletero parte integrante e inseparable del apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 8,40% sobre las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral 15-3-1-10D-1201-13-14-0102-1-11, y Número de Ficha 200156960, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 05, tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2008.
2.- Documento de compra venta de bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido como 5-C, que forma parte del Edificio denominado CARABALLEDA BEACH, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, el 08/ de mayo de 2002, bajo el Nº 11, Tomo3. Protocolo Primero. El apartamento está ubicado en la quinta planta o quinto nivel del mencionado Edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (81,50 mts. 2) y está distribuido así; salón, comedor, balcón, cocina tipo kitchinette, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un vestíbulo de entrada. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta Semi-Sótano , el cual esta distinguido con el Nº 21 y el Maletero Nº 13, ubicado en la planta Semi-Sótano, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,57 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE : con el pasillo de circulación de los maleteros; SUR : con el área de estacionamiento; ESTE : con el closet maletero Nº 11; y OESTE : con el maletero Nº 15. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con facha Norte del edificio; SUR: vestíbulo de ascensores; ESTE: con el apartamento 5-B; y OESTE : fachada Oeste del edificio y con el apartamento 5-D. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio de CERO ENTEROS CON DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,02681%). El inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
Vistos los anteriores medios de prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; por ser documentos públicos emanados conforme a los requisitos de Ley y en virtud que este Juzgador considera que de tales documentos se evidencia que los bienes referidos son propiedad de los ciudadanos IYARI ROSELYN MARTINEZ SANCHEZ y FARAJALLAH MARDINE DAYEKH, por haberlos adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, quedando demostrado, por consiguiente que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad. Y así se establece.
En tal sentido, de los medios probatorios consignados en el presente asunto se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene la ciudadana IYARI ROSELYN MARTINEZ SANCHEZ para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar las medidas preventivas antes indicadas, en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano FARAJALLAH MARDINE DAYEKH; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos fueron concebidos dos hijos, de nombres *** (gemelos) que actualmente tiene siete (07) años de edad, según consta de sus actas de nacimiento, la cuales rielan a os folios 31 y 32 de la pieza principal; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Civil, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas son ajustadas a derecho; por lo que considera que prospera tal requerimiento. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre el 50% del canon de arrendamiento del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL, este Tribunal por cuanto la parte solicitante no consigno documento algún que avale sus dichos ordena librar comunicación al ciudadano JORGE NICOLAS ALEJANDRO GUJSKI, de nacionalidad Argentina, quien se desempeña como Diplomático en la Sección Consular de la Embajada de Argentina en Venezuela con sede en Caracas en la siguiente dirección Avenida el Empalme, urbanización el bosque, edificio FEDECAMARAS, piso 3, a los fines que informe si es arrendatario del referido inmueble y en caso de ser afirmativa su respuesta remita copia del contrato de arrendamiento; por lo que una vez conste en autos lo aquí peticionado, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo. Y así se decide.
III
Con motivo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Dos raya A (Nº 2-A), ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio RESIDENCIAS VALLE CRISTAL. El edificio está constituido sobre un lote de terreo identificado como parcela H-11, ubicada en la segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de Dos Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (2.046.63 mts. 2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio(…) El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (199.09 mts. 2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada con puerta para ascensor privado, área social con salón, comedor, estar, balcón con jardinera, área de servicios con cocina, pantry, lavadero, dormitorio auxiliar o de costura, baño convertible y de visitas, área de dormitorios con estar intimo, cuatro (4) dormitorios y cinco (5) baños en total: y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:: fachada posterior del Edificio; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: apartamento distinguido como 2-B y escaleras; y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. A dicho apartamento le corresponde el uso de tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 32, 33 y 34, además del maletero Nº M-2-A, siendo sus linderos y medidas los que constan en el Documento de condominio y el Plano de la Planta Sótano del Edificio, que quedo agregado al Cuaderno de comprobantes protocolizado el 20 de agosto de 1992 por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 36, Protocolo Primero, siendo los puestos de estacionamientos y el maletero parte integrante e inseparable del apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 8,40% sobre las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio. El inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral 15-3-1-10D-1201-13-14-0102-1-11, y Número de Ficha 200156960, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 05, tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2008.
2.- Un apartamento distinguido como 5-C, que forma parte del Edificio denominado CARABALLEDA BEACH, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, cuyas medidas linderos y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, el 08/ de mayo de 2002, bajo el Nº 11, Tomo3. Protocolo Primero. El apartamento está ubicado en la quinta planta o quinto nivel del mencionado Edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (81,50 mts. 2) y está distribuido así; salón, comedor, balcón, cocina tipo kitchinette, un (1) dormitorio principal con baño y closet, un vestíbulo de entrada. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta Semi-Sótano , el cual esta distinguido con el Nº 21 y el Maletero Nº 13, ubicado en la planta Semi-Sótano, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (3,57 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE : con el pasillo de circulación de los maleteros; SUR : con el área de estacionamiento; ESTE : con el closet maletero Nº 11; y OESTE : con el maletero Nº 15. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con facha Norte del edificio; SUR: vestíbulo de ascensores; ESTE: con el apartamento 5-B; y OESTE : fachada Oeste del edificio y con el apartamento 5-D. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio de CERO ENTEROS CON DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,02681%). El inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena de manera inmediata librar oficio a la Oficina de Registro Público respectivas.
Se ordena la notificación de las partes con el fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades del Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
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