REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-011647
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENMANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 16.004.417
APODERADO PARTE ACTORA: ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.333
HIJO: ***, de nueve (09) años de edad
PARTE DEMANDADA: NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, Peruana, mayor de edad y titular del pasaporte de la República de Perú N° 1.041.835
DEFENSORA AD-LITEM: NELLY DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.680
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (PROVISIONAL)

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda de Divorcio Contencioso, presentado por el ciudadano LEONARDO ENMANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 16.004.417, en contra de la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, Peruana, mayor de edad y titular del pasaporte de la República de Perú N° 1.041.835, y por cuanto se desprende de las actas que el mismo se encuentra en la fase de Sustanciación, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ***, de nueve (09) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 ejusdem, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el adolescente de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ibidem .
Asimismo, se evidencia de autos que la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, Peruana, mayor de edad y titular del pasaporte de la República de Perú N° 1.041.835, progenitora del niño de autos, a lo largo de la tramitación de la presente demanda no pudo ser localizada, por lo que se le designó defensor ad-litem, con quien se entendió la presente demanda en defensas de sus derechos, sin embargo, es evidente que la referida ciudadana de igual manera tiene obligaciones y derechos para con su hijo, por lo que quien aquí suscribe considera necesario, en aras de salvaguardar el interés superior del niño ***, de nueve (09) años de edad, único norte de este Tribunal de protección, que es menester dictar medidas provisionales referentes a las instituciones familiares a favor del referido niño.
Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor del niño ***, de nueve (09) años de edad, por lo que decide:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar al niño ***, de nueve (09) años de edad, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y por cuanto la madre en los actuales momentos detenta la custodia del adolescente de marras, se debe garantizar al adolescente el “Derecho de Convivencia Familiar”, con su progenitora ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, derechos estos establecidos en los artículos 27 y 385 de la nuestra Ley especial; ello en virtud que en el presente juicio no existe acuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; aunado al hecho de que el juez de protección debe garantizar los lasos paterno-filial, por cuanto es prioridad absoluta para la doctrina de protección salvaguardar el interés superior y los derechos de los niños, niñas y adolescente; por lo que quien aquí decide considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional . Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente expuesto , este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado el desacuerdo existentes entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre la hija y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, en el cual la progenitora podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con su prenombrado hijo de la siguiente manera: cada quince (15) días, en sábado intermedio podrá disfrutar con su hijo en un horario de diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), oportunidad en que deberá regresarlo a su domicilio habitual, es decir, la casa paterna. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño ***, de nueve (09) años de edad, se establecerá de la siguiente manera: la madre deberá aportar una cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000, 00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que posteriormente señalará el progenitor del niño de autos. Asimismo, se fija como abono adicional en los meses de Agosto y Diciembre una cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), los cuales aportará además de la mensualidad correspondiente, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, y deberán ser depositados igualmente en la cuenta bancaria que indique el progenitor. La presente Obligación de Manutención Provisional, debe ser cumplida cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el Juez de Juicio competente. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela Bolivariana de Venezuela y los artículos 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño *** de nueve (09) años de edad, el cual será cada quince (15) días, en sábado intermedio podrá disfrutar con su hijo en un horario de diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), oportunidad en que deberá regresarlo a su domicilio habitual, es decir, la casa paterna. Asimismo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, la misma se fija de la siguiente manera: la madre deberá aportar una cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000, 00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que posteriormente señalará el progenitor del niño de autos. Asimismo, se fija como abono adicional en los meses de Agosto y Diciembre una cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), los cuales aportará además de la mensualidad correspondiente, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, y deberán ser depositados igualmente en la cuenta bancaria que indique el progenitor, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor del niño de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por el padre. Cúmplase.-
Por último se ordena librar boleta de notificación a ambas partes a los fines de comunicarle sobre lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELENA GUILLEN