REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2014-000887
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.810
APODERADA PARTE ACTORA: YUHELI BERMUDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.380
PARTE DEMANDADA: LISSETTE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.308.148
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARIA GUEVARA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735 .
HIJOS: ***, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA – PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de MEDIDA CAUTELAR DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; este despacho considera necesario hacer una narración del trámite procedimental realizado hasta la presente fecha, en tal sentido se observa:
- En fecha 16/12/2014, se dictó sentencia mediante la cual se dictó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Progresivo, a favor de los niños de autos, librando en esa misma fecha boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, parte demandada y progenitora de los niños de autos, a fin de comunicarle lo ordenado mediante sentencia.-
- En fecha 07/01/2015, se recibió consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con resultado positivo de la Boleta de Notificación, librada a la referida ciudadana, en la cual se dejó constancia que la misma había sido recibida por una vecina quien se comprometió a hacerle entrega de la misma pero no quiso aportar sus datos.-
- En fecha 19/01/2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YUHELI BERMUDE, consignó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal sobre el incumplimiento por parte de la demandada y progenitora de los niños de autos.
- En fecha, 29/01/2015, recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada, visto lo expuesto por el alguacil que realizó la consignación anterior.-
- En fecha 12/02/2015, se recibió consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con resultado positivo de la Boleta de Notificación, librada a la referida ciudadana, en la cual se dejó constancia que la misma había sido recibida por un vecino quien se comprometió a hacerle entrega de la misma sin aportar sus datos.-
- En fecha 24/02/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandada, visto lo expuesto por el alguacil que realizó la consignación anterior y se procedió a habilitar el tiempo necesario para cumplir con la referida notificación.-
- En fecha 27/02/2015, se recibió consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con resultado positivo de la Boleta de Notificación, librada a la referida ciudadana, en la cual se dejó constancia que la misma fue recibida por la demandada.-
- En fecha 10/03/2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de Medidas de Protección y Medidas Preventivas y que se procediera a cumplir de manera inmediata y forzosa el Régimen Provisional dictado por este Tribunal.
- En fecha 12/03/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado y acreditara el cumplimiento efectivo del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Progresivo, dictado mediante sentencia de fecha 16/12/2014, y de no demostrarlo se procedería a la ejecución forzosa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 18/03/2015 se dicto sentencia mediante la cual se dicto medida de prohibición de salida del país a los niños *** y evaluación psicológica o psiquiátrica del grupo familiar TEPPA RODRIGUEZ para la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ y se negaron el decreto de las de: retención de pasaporte de los mencionados niños, supervisión directa y autorización por parte del ciudadano ROBERTO TEPPA GARRAN, progenitor de los niños de autos en cuanto a salud, educación y cuidado de los mismo; así como la solicitud de notificación a las autoridades competentes por la supuesta desaparición de los prenombrados niños y la privación de la custodia y custodia Provisional para el progenitor de los menores en cuestión
- Visto que la notificación ordenada en fecha 12/03/2015; fue negativa tal y como se evidencia de autos, se procedió en fecha 02/06/2015, librar cartel de notificación correspondiente al procedimiento de ejecución voluntaria.-
- En fecha 04/06/2015, comparece la abogada MARIA GUEVARA, ampliamente identificada en autos, asistiendo a la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ, parte demandada, y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 16/12/2014, y solicita igualmente se deje constancia por secretaria de su notificación a los fines dar inicio al tramite procesal correspondiente.
- En fecha 08/06/2015, la secretaria de este Tribunal, abogada María Elena Guillen Cacique, procedió a levantar acta de secretaria mediante la cual dejó constancia de la notificación positiva de la parte demandada, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para el cumplimiento voluntario del Régimen de Convivencia Provisional y Progresivo, decretado por este Tribunal.-
- En fecha 11/06/2015, la abogada MARIA GUEVARA, ampliamente identificada en autos consigna diligencia mediante la cual presenta escrito de oposición a la medida preventiva de fijación de Régimen de Convivencia Familiar dictado por este Tribunal.-
- En fecha 16/06/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de avenimiento entre las partes intervivnientes.-
- En fecha 01/07/2015, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia de avenimiento fijada y que las partes no suscribieron acuerno alguno.-
- En fecha 13/07/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 22/07/2015, la oportunidad para la realización de ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Provisional y Progresivo, en los mismos términos establecidos en la sentencia de fecha 16/12/2014.-
Ahora bien, visto tolo lo anteriormente narrado y por cuanto se evidencia que no se dejó constancia por secretaría de la notificación de la ciudadana LISSETTE MARIANA RODRIGUEZ, supra identifica, de la sentencia dictada en fecha 16/12/2014; es por lo que considera quien aquí suscribe necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 08/02/2013, en el recurso de apelación interpuesto en la causa signada con el número AH52-X-2012-00193, relativo al cuaderno de medidas preventivas del asunto principal, AP51-V-2010-010960, intervinientes ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.737.30 y el ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.674, en la cual se estableció:
“ (…) Ahora bien, declara la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, “cabe destacar que el Tribunal debe dejar constancia en autos es de la notificación de la parte cuando dictada la medida no se encuentre debidamente notificada, por lo cual dicha constancia no procedía en el presente caso, computándose así el lapso de oposición a la medida desde la referida consignación, por lo que este Tribunal con respecto a lo solicitado nada tiene que proveer”.
En este sentido, considera quien aquí decide, que la jueza a quo alegó la no procedencia en dejar constancia por secretaría la consignación del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial de Protección, dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ya que en fecha 04/06/2012 hizo del conocimiento de las partes la ejecución de la Medida Preventiva de Arraigo y prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela a la niña **.
Es necesario resaltar que el Tribunal a quo “declaró el 25 de junio de 2012, concluida la fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del Asunto Principal y del Incidental (Cuaderno de Medidas), al Juez de Juicio, sin haberse agregado a los autos al Acta consignada por el Alguacil ante la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), relativa a la notificación del SAIME, ni haberse dejado constancia cuándo se ejecutó la Medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País de la niña.”.
En virtud de lo anterior, la Recurrente señala: “En fecha 26 de junio de 2012, la Representante Judicial de la Parte Recurrente, solicitó se dejara constancia por Secretaría de la información del 13.06.12, del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de haber entregado el 11.06.12, el oficio al SAIME, mediante el cual se le participó a dicho organismo el decreto de la Medida Provisional supra lite, por cuanto para ese día 26, dicha actuación, NO HABIA SIDO AGREGADA AL EXPEDIENTE. Por tanto, NO EXISTIA CERTEZA JURIDICA NI PUBLICIDAD POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA PROVISIONAL DICTADA.
De lo anterior expuesto, esta Jueza Superiora considera que ciertamente al no haberse agregado la consignación del Alguacil en el presente asunto, se vulneró la certeza jurídica, tomando en cuenta que se trata de la apertura de un lapso importantísimo para la parte contra quien obra la medida preventiva solicitada, a los efectos de la respectiva oposición y todo el correspondiente trámite de tal procedimiento, por lo que no debía concluir con la fase de Sustanciación, y en todo caso debía agregarse la actuación realizada por el Alguacil. Y así se establece.- (resaltado de este tribunal 15°)
De igual manera, y a los fines de abundar más en el asunto que nos ocupa esta Juzgadora, en vista de la no publicidad de la actuación del Alguacil, es oportuno traer a colación lo que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Razones antes descritas que llevan a esta juzgadora a concluir que en este caso concreto no quedó justificada la no publicidad de la consignación del Alguacil, toda vez que es más garantista para las partes certificar la consignación del Alguacil a los efectos de la certeza jurídica de las que deben gozar las partes en todo juicio y no sólo de la “….notificación de la parte cuando dictada la medida no se encuentre debidamente notificada…”, por lo que prospera en derecho la pretensión de la Recurrente en el presente recurso, por lo que SE REVOCA el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, por la Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, como es la necesaria certificación de la consignación del Alguacil y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Jueza del Tribunal a quo, proceda a certificar la consignación realizada por el ciudadano LUIS ORTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 13/06/2012 dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la cual deje constancia de haberse ejecutado la medida, en razón de los principios fundamentales del derecho como son la justicia y la economía procesal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (…)”-
Así las cosas, y visto lo expuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de esta Tribunal).
Es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, y a fin de materializar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso lo cual se verifica con el cumplimiento de las debidas formas procesales, así como para brindar certeza jurídica a las partes intervinientes en el proceso, esta Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CERTIFICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16/12/2014, RELATIVA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL Y PROGRESIVO, y CERTIFICACION DEL OFICIO RECIBIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante la cual se notifico a dicho Organismo de la medida dictada en fecha 18/03/2015 a los fines que comience a computarse el lapso correspondiente para los recursos de ley, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones de fechas 12/03/2015, 21/04/2015, 02/06/2015, 08/06/2015, 16/06/2015, 01/07/2015 y 13/07/2015, haciendo la salvedad que una vez que conste en autos la certificación correspondiente de la secretaria comenzará a computarse los lapsos de Ley. y ASI SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veinte (20) de Julio del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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