REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.

Evidencia el Tribunal, el escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2015, por la abogada, María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 181.978, actuante como Defensora Pública Auxiliar Agraria Segunda Encargada, cursante a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266); por el cual promueve pruebas, dentro del lapso legalmente establecido, en nombre y representación del codemando ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.169; en la demanda que por Acción Posesoria por Despojo, intentara en su contra, y en contra del ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.236.948; los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden; y observa:

Que la referida abogada realiza la promoción de pruebas a favor del codemandado en el presente proceso; ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIPAOLO, lo que constituye un acto de ejercicio de la especial capacidad de postulación atribuida a las Defensoras y Defensores Públicos Agrarios, dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Actuación circunscrita a la previa designación de esa función por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, causada por el permiso laboral otorgado a la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, titular de la Defensoría Pública mencionada, según es informado por ésta última mediante escrito presentado en esta fecha, que obra a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cinco (275).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que la abogada María Alejandra Graterol Bastidas ya había actuado dentro de este mismo proceso, pero a favor de la contraparte, es decir, de los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706.

Cabe señalar que el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que tiene su origen en la Ley de Abogados; de obligatorio cumplimiento para todos los profesionales del derecho, establece la prohibición expresa a los abogados y abogadas, de representar en un mismo asunto contencioso a una de las partes luego de haber representado a la contraparte, de la manera que sigue:

Artículo 30.- El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

Las diligencias y actuaciones; cursantes en los folios noventa y cuatro (94); noventa y seis (96); ciento dos (102); ciento diez (110); del cuaderno principal; y la inspección judicial de fecha tres (03) de marzo de 2015, que riela al cuaderno de medidas; realizadas por abogada mencionada tendientes a la defensa e impulso procesal en pro de la parte demandante. Y al tiempo, la promoción de pruebas en representación y defensa del codemando, cursante a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266); llaman poderosamente la atención del tribunal y conlleva a concluir que la abogada Maria Alejandra Graterol Bastidas, faltó a su deber de probidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha servido a dos partes de intereses opuestos, pudiendo crear una quimera cuyo supuesto podría subsumirse en el delito de prevaricación. Consistente en un tipo penal que sólo puede ser cometido por sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, y que gravita en la prestación del servicio profesional a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión a una de ellas.

No obstante, este último hecho no es percibido en el caso de marras, toda vez que tanto las actuaciones realizadas a favor de la parte demandante, como la efectuada al codemandado evidencian la intención de la servidora pública señalada, de sumarse a la defensa material de las pretensiones demandadas y exceptuadas, en consideración a su condición laboral de “auxiliar” en las defensorías públicas agrarias.

Sin embargo, este Juzgador siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede soslayar que las actuaciones de la referida profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal, sino hacer un enfático llamado de atención a la profesional del derecho Maria Alejandra Graterol Bastidas, por la falta cometida en esta causa, INSTÁNDOLA A EVITAR en un futuro, repetir este tipo de actuaciones en el ejercicio de tan noble profesión como es la de Abogado, y más aún, en servicio de la notoria institución de la Defensa Pública. Así se establece.

Por las razones antes expuesta este Tribunal, considerando el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día catorce (14) de julio de 2015, y se ANULA la actuación realizada por la abogada, María Alejandra Graterol Bastidas, Defensora Pública Auxiliar Agraria Segunda Encargada, a los fines de que sea presentada válidamente las pertinentes diligencias probatorias, concurso a los derechos del ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIPAOLO. Todo conforme a los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Líbrense Boletas de Notificación.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 410, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00104-A-15.-