REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Chabasquén: 02 de Julio de 2015.
Años: 205° y 156°

EXP N°: 968/2015 REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada por los ciudadanos: GERSON ANTONIO BETANCOURT DIAZ y WENDY YOLEIDA BOZA LUCENA, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: X, donde ambas partes acordaron la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, como Obligación de Manutención, dicha cantidad de dinero se la entregara a la madre de su hija por medio de recibos que ella le firmara y consignara por ante este Tribunal para que sean agregados al expediente respectivo, comenzando a partir del 31-07-2015, referente a los gastos de médicos y medicinas cuando la niña lo amerite, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50%. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza,

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.-
La Secretaria,

Abg. Zoraida González Fernández.-
Exp. Nº 968/2015
Milagro